REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-21332-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000135
DECISIÓN No. 281-17.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.226; contra la decisión No. 1406-16, emitida en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, declaró improcedente la solicitud realizada por la aludida profesional del derecho, en relación a la exoneración del pago del servicio de grúa prestado por el estacionamiento Servisur C.A., del vehículo marca: FORD, modelo: ECO SPORT 4X4, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: GRIS, año: 2005, serial de carrocería: 9BFZE13F758711630, serial del motor: CJJA58711630, placa: JAI79W.
Se ingresó la presente causa en fecha 26 de Junio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Julio de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Se evidencia de actas que la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.226, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió la apelante lo siguiente: “…Por cuanto habiendo decisión definitivamente firme de fecha de septiembre de 2014, dictada por la JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTATAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual por mi carácter de víctima no debo pagar emolumentos alguno por reiterada jurisprudencia. Esta misma JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTATAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el 13 de diciembre de 2016, de forma improcedente, la misma jueza (sic) revoca la decisión dictada antes, siendo que la revocación por contrario imperio no se permite en materia penal y ni siquiera por analogía se pudiera aplicar por cuando no es de un auto ni decisión de simple trámite, además como ella misma dice han pasado dos años, no el transcurso del tiempo la faculta a reformar o revocar, todo lo contrario la decisión está definitivamente firme, la revocatoria de la decisión anterior por parte de la misma jueza constituye algo más que el solo motivo de la presente apelación…”. Citando de seguidas fallo emitido por la Sala Constitucional de fecha 08 de mayo de 2008, Expediente No. 07-1855.

Expresó que: “…Admite la jueza en la decisión que se apela de que es cierto que la decisión de fecha 16/9/2014 se me exonero de pago de emolumentos, pero que transcurrido casi dos años (sic) solicite la entrega la previa experticia, no dice la jueza que mi solicitud con contra experticia es requerida dado a que cuando anteriormente me dirigía a retirar el vehículo al estacionamiento, primero no dejan entrar al mismo desde la calle se me daban diferentes excusas tales como que el encargado de entregar no estaba, finalmente alegaron de que allí no había llegado el oficio del tribunal para la entrega…”

Alegó que: “…igualmente admite la jueza en su decisión que consigno el Estacionamiento SERVISURCA informe detallado de los gastos de ellos de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES y los servicios de grúa por la cantidad TRESCIENTOS VEINTESEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, requiriendo solo el pago de los servicios de grúa para poder retirar el vehiculó, gastos ocasionados por las grúas utilizadas para mover el vehículo para la práctica de experticias ordenadas por el Tribunal y entre ellas una solicitada por la solicitante, considerando esta (sic) juzgadora que no existe ningún incumplimiento ni desacato a la decisión emanada por este Tribunal de fecha 16-9-14 por parte del Estacionamiento Servisur C.A., lo cual quiere hacer ver la solicitante, solo se observa que el estacionamiento solicita el pago por el servicio de grúa que es una solicitud adicional para desplazar el vehículo hasta los órganos policiales para la práctica de las experticias y para entregárselo a la solicitante, dejando la solicitante casi dos años para retirar el vehículo después de ordenada la entrega por el Tribunal lo cual no es responsabilidad del estacionamiento, razón por la cual deberá la solicitante cancelar los servicios de grúas para retirar el descrito vehículo, en consecuencia se declara improcedente la solicitud realizada por la solicitante ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, remata la ciudadana jueza RUBIS GOMEZ VIVAS en la dispositiva declarando improcedente la solicitud realizada por la solicitante ciudadana PETRA MARGARITA AULAR de exoneración en relación al servicio de pago de los servicios de grúas prestado por el estacionamiento SERVISUR C. A., debiendo la solicitante cancelar los gastos de grúa para la entrega del vehículo…”
Argumentó la apelante que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones es falso de toda falsedad que yo haya solicitado exoneración de pago de servicio de grúa como lo afirma la jueza, mal puedo pedir exoneración de algo que no es mi obligación pagar, del escrito introducido por mi no se lee lo afirmado en la decisión por la jueza, todo lo contrario se le pide pronunciamiento por el desacato a la orden judicial de entrega y la condición impuesta a mi persona por parte del estacionamiento SERVISUR C. A. de que la entrega del vehículo de mi propiedad se haría si pagaba los servicios de grúa y confirmado mi dicho de que se me estaba exigiendo pago por ellos mismos, cuando consignan recibos con los montos de sus pretensiones en el expediente…”.

Esgrimió que: “…Trata de justificar la jueza el pago de servicio de grúa en lugar de hacer cumplir la decisión del 3/9/2014 donde se dice que no debo pagar emolumentos (esto por mi condición de víctima) cuando afirma que esos gastos devienen del traslado del vehículo a los órganos policiales para realizar las experticias ordenadas por el Tribunal y entre ellas una solicitada por mí, ciudadanos jueces, las experticas se realizaron así: la realizada por funcionarios del CICPC al momento de la retención, la de la Guardia Nacional en el propio estacionamiento SERVISUR C. A. al igual que la solicitada por mí al GAES (CONAS) el vehículo no fue trasladado al GAES (CONAS) verificable esto con el dicho de los funcionarios que la practicaron, aunado a que nada en absoluto justifica la exigencia de dinero por parte del estacionamiento SERVISUR C. A. para la entrega del vehículo de mi propiedad…”

Resaltó quien apela que: “…Revocando así de manera impronta por contrario imperio su decisión del 14 de septiembre de 2014 decisión que está definitivamente firme y de la cual no he solicitado modificación alguna todo lo contrario mi exigencia es que se haga cumplir la decisión por cuanto la misma no ha sido acatada por parte del Estacionamiento SERVISUR C. A., como está demostrado en el expediente…”

PETITORIO: La ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.226, solicitó: se declare con lugar el recurso de apelación de autos presentado, y en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: ECO SPORT 4X4, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: GRIS, año: 2005, serial de carrocería: 9BFZE13F758711630, serial del motor: CJJA58711630, placa: JAI79W, a la mayor brevedad, siendo necesario para ello la realización de experticia en el mismo momento de hacerse efectiva la entrega.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.226; va dirigido a impugnar la decisión No. 1406-16, emitida en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, declaró improcedente la solicitud realizada por la aludida profesional del derecho, en relación a la exoneración del pago del servicio de grúa prestado por el estacionamiento Servisur C.A., del vehículo marca: FORD, modelo: ECO SPORT 4X4, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: GRIS, año: 2005, serial de carrocería: 9BFZE13F758711630, serial del motor: CJJA58711630, placa: JAI79W.

Sobre dicho fallo, refirió la apelante que la Juzgadora de instancia mediante el dictamen de la decisión recurrida revocó la decisión tomada en fecha 16 de Septiembre del 2014, de la cual no solicitó modificación alguna, aun y cuando la revocación por contrario imperio no se permite en materia penal, aduciendo que la decisión tomada en el año 2014 está definitivamente firme, siendo su exigencia hacer cumplir la misma por parte del Estacionamiento SERVISUR C. A.

Esgrimió la recurrente que, su solicitud de contra experticia se origino en razón de no poder ejecutar la decisión tomada por el Tribunal de Control el día 14 de Septiembre de 2014, dado que el estacionamiento judicial donde actualmente se encuentra el vehículo de su propiedad, no le permitió el ingreso, alegando que no poseían el oficio procedente del tribunal para la entrega del tan aludido vehículo.

Denunció la profesional del derecho que, es falso que haya solicitado la exoneración de pago respecto al servicio de grúa como lo afirma la jueza de la recurrida, acotando que no es su obligación pagarlo, siendo su requerimiento el pronunciamiento por el desacato del estacionamiento judicial a la orden de entrega del vehículo, mediante la condicionante del pago por servicios de grúas.

Igualmente, refirió la apelante que la jueza de Control, trata de justificar su decisión en el pago de servicios de grúa en lugar de hacer cumplir la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, donde se exoneró el pago emolumentos afirmando que dichos gastos devienen del traslado del vehículo a los órganos policiales para realizar las experticias ordenadas por el Tribunal y entre ellas una solicitada por su persona, sin embargo, la expertica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de la retención del vehículo, así como la efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, se practicó en el mismo estacionamiento SERVISUR C. A, indicando que para la solicitada por su persona al GAES (CONAS), el vehículo no fue trasladado al señalado ente, por lo que no justifica la exigencia de dinero por parte del estacionamiento SERVISUR C. A. para la entrega del vehículo en cuestión.

Una vez dilucidadas las denuncias propuestas por la apelante, los miembros de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno plasmar los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales la Juzgadora a-quo fundamentó su decisión, y a tal efecto se observa:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR REYES, abogada, titular de la Cedula de identidad N° 4.145.576, en el cual solicita la exoneración de los pagos de servicio de grúas, para que se haga efectiva la entrega Material del Vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT 4X4; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: J^^W; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F758711630J MOTOR: CJJA58711630; USO: PARTICULAR; ANO: 2005, alegando que existe un desacato al mandato Judicial emanado de este Tribunal por parte del estacionamiento SERVISURCA; Este Tribunal antes de resolver observa:

Revisadas y analizadas las actuaciones se evidencia que el vehículo descrito fue retenido en fecha 20-04-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante un procedimiento que realizaran en un taller Mecánico ubicado en la avenida universidad con la avenida delicias, en el cual resultaran detenido 13 vehículo por considerar que los mismos se encontraban presuntamente incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado por la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS'AUTOMOTORES.

Posteriormente según Decisión N° 1099-14, de fecha 16-09-14, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DIRECTA, sin restricción alguna, a la solicitante ciudadana PETRA MARGARITA AULAR REYES, titular de la Cedula de identidad N° 4.145.576 del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT 4X4; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: JAI79W; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F758711630; MOTOR: CJJA58711630; USO: PARTICULAR; ANO: 2005, exonerando el cobro de los emolumentos causados al Estacionamiento Judicial SERVISURCA donde se encuentra el mismo, a fin que haga la entrega del descrito vehículo sin el cobro de los emolumentos causados.

Ahora bien, si bien es cierto que de la revisión realizada a la actas que conforman la presente causa se observa que este Tribunal en fecha 16-09-14, entrego el Vehículo a la solicitante exonerando los emolumento generado por pago de estacionamiento, no es menos cierto que desde el día 16-09-14 hasta el día 07 de junio 2016, fecha en la cual la solicitante comparece ante el Tribunal y solicita una contra experticia antes de la entrega del vehículo, transcurrieron casi dos años, y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente DOS (02) AÑOS, DOS MESES Y VEINTE (20) DIAS, asimismo corre inserta a la causa los folios 30 y 31, comunicaciones emanadas del ESTACIONAMIENTO SERVISURCA, donde consigna informe detallado del cálculo de los gastos que ocasiono el vehículo en el estacionamiento desde el año 2010 lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, y los servicios de Grúas por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEHS MIL SEISCIENTOS NOVENTA, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, dejando constancia a pie de página de la exoneración por el pago de emolumentos, requiriendo solo el pago de los servicio de grúa para poder retirar el Vehículo, gasto ocasionados por las grúas utilizada para mover el vehículo para la práctica de las experticias ordenadas por el Tribunal y entre ellas una solicitada por la solicitante, considerando esta Juzgadora que no existe ningún incumplimiento ni desacato a la Decisión Emanada por este Tribunal de fecha 16-09-14, por parte del Estacionamiento Servisur C. A:, lo cual quiere hacer ver la solicitante, solo se observa que el estacionamiento solicita el pago por el servicio de grúa que es un servicio adicional, para desplazar el vehículo hasta los órganos policiales para la práctica de la experticias y para entregárselo a la solicitante, dejando la solicitante transcurrir casi dos años para retirar el vehículo después de ordenada la entrega por el Tribunal, lo cual no es responsabilidad del estacionamiento, razón por la cual deberá la solicitante cancelar los servicios de grúas para retirar el descrito vehículo, en consecuencia se declara, improcedente la solicitud realizada por la solicitante ciudadana PETRA MARGARITA AULAR REYES, abogada, titular de la Cedula de identidad N° 4.145.576. AS) SE DECIDE…”

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo, luego de analizar las actas insertas en autos, consideró que lo ajustado en derecho era declarar improcedente la solicitud realizada por la aludida profesional del derecho, en relación a la exoneración del pago del servicio de grúa prestado por el estacionamiento Servisur C.A., del vehículo marca: FORD, modelo: ECO SPORT 4X4, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: GRIS, año: 2005, serial de carrocería: 9BFZE13F758711630, serial del motor: CJJA58711630, placa: JAI79W, dejando establecido que en fecha 16 de septiembre de 2014, ese juzgado ordenó la entrega de dicho vehículo acordando la exoneración de los emolumentos generados por pago de estacionamiento, sin embargo la solicitante acudió el día 07 de junio de 2016, solicitando una contra experticia del mencionado vehículo, encontrándose en actas comunicaciones provenientes del estacionamiento SERVISUR C.A., quienes anexan informe detallado del cálculo de los gastos que ocasiono la unidad en el estacionamiento desde el año 2010, y los generados por servicios de Grúas por la cantidad de trescientos veintisiete mil seiscientos noventa, con cincuenta y seis céntimos, reconociendo la exoneración por el pago de emolumentos, requiriendo solo el pago de los servicios de grúa para poder retirar el Vehículo en cuestión, gastos ocasionados para movilizar el vehículo para la práctica de experticias ordenadas por el Tribunal y entre ellas una requerida por la solicitante, considerando la Juzgadora de Control que no existe incumplimiento ni desacato a la decisión emanada por ese Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2014, por parte del Estacionamiento Servisur C. A, ordenando en consecuencia el pago por los servicios de grúas.

Resulta relevante, apuntar que la norma suprema establece como principio rector el carácter gratuito del proceso, en el marco de la protección de las partes intervinientes, ello en plena armonía con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en consecuencia el Estado como obligación garantizar una justicia rápida y expedita otorgando debida soluciones a los requerimientos efectuados por los sujetos procesales, mediante decisiones justas y equilibradas, por cuanto los tribunales de la República, poseen el deber de asegurar que a todos los ciudadanos se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (artículo 27), en estos casos es donde extraemos el gravamen irreparable que ocasiona al individuo que solicita la entrega de un vehículo cuando el cobro por el depósito del vehículo se dirige al propietario del mismo; sin encontrarse el mismo incurso en la comisión de un hecho punible.

Observa este Cuerpo Colegiado que, ciertamente en distintas sentencias proferidas por el Máximo Tribunal de la República se ha precisado que el pago por concepto de estacionamiento referente a vehículos que hayan sido retenidos como objetos pasivos o activos de un delito, le corresponde al Estado y no al propietario del vehículo y así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2532, de fecha 17 de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando estableció:

“(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”

En este mismo orden, la Sentencia No. 1881, del 20 de octubre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció:

“…Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:

“Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

“Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, disponen lo siguiente:
“Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos”.

“Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo”.

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide...” (Negrillas y cursiva de esta Alzada).

En consecuencia y en atención a las jurisprudencias citadas, es menester concluir que tal y como acertadamente lo estimó el juzgado de instancia, la reclamante PETRA MARGARITA AULAR, no está obligada a cancelar al Estacionamiento Judicial “SERVISUR C.A”, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, vale decir por el depósito del bien, por lo que acertadamente en fecha 16 de Septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 1099-14, ordeno la entrega material sin restricción alguna a la solicitante PETRA MARGARITA AULAR REYES, el vehículo marca: FORD, modelo: ECO SPORT 4X4, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: GRIS, año: 2005, serial de carrocería: 9BFZE13F758711630, serial del motor: CJJA58711630, placa: JAI79W, sin el cobro de los emolumentos causados, tal y como se desprende de los folios siete (07) al nueve (09) del cuaderno de incidencias, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito, pues tal negativa constituiría desacato.

Tomando en cuenta el criterio planteado, es preciso para estos juzgadores citar el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
…omissis…
En caso de desacato desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”

No obstante lo anterior, es indispensable traer a colación lo contemplado en los artículos 2 y 12 de la Ley Sobre Deposito Judicial, que a letra indica:

Artículo 2: “El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función”.
Artículo 12. “El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.
Parágrafo Único. Los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto, por el Juez ejecutor”. (Destacado propio).

En ese sentido, se observa que si bien, el gasto originado por el depósito de bienes objeto del delito corresponde al Estado Venezolano, no menos cierto resulta que el gasto originado por el servicio de grúas en el caso de autos, para la práctica de experticias a realizar al vehículo objeto del presente asunto, ciertamente corresponde a la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, propietaria del mismo, dado que dicho servicio tal y como lo indica la Juzgadora de instancia es un servicio adicional, que presta el estacionamiento judicial SERVISUR C.A, y por ende deber ser sufragado por la propietaria del vehículo, quien además, fue la persona quien solicitó la práctica de una contra experticia del bien, experticia que se realizó conforme lo evidenciado en actas.

Evidencian estos juzgadores, que el estacionamiento judicial SERVISUR C.A, ha estado en la disposición de la entrega material del vehículo en cuestión, y ello se observa de las comunicaciones emitidas por dicho estacionamientos judicial, las cuales rielan a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza principal, donde el encargado informa al Juzgado de Control, que está en la plena disposición de cumplir con lo ordenado en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante decisión No. 1099-14, respecto a la entrega material del vehículo propiedad de la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR; no obstante dicha ciudadana debe pagar lo generado por servicio de grúas, debido a la movilización de la unidad vehicular para efectos de experticias, desde el taller en el cual se encontraba, hasta dicho estacionamiento, por lo que dicha remuneración es un costo derivado de un servicio adicional por parte del estacionamiento judicial, cuya exigencia no contraviene el carácter gratuito del proceso en curso, dado que la movilización y traslado del bien fue necesario en aras de proveer una solicitud requerida por la propietaria.

Se tiene que, el encargado del estacionamiento judicial “SERVISUR C.A”, está en la obligación de entregar el vehículo automotor a su propietario dada la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control en fecha 14 de septiembre del año 2014, posee de igual manera el derecho de cobrar los gastos por servicios de grúa que hubiere ocasionado el vehículo, lo cual es un servicio adicional a las obligaciones adquiridas por el estacionamiento referidas a la guarda, custodia y conservación, del bien, debiendo en todo caso la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, sufragar “…Los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o afianzados por el solicitante de la medida…”, (Artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial).

Atendiendo a las consideraciones ulteriormente explanadas, es preciso para estos jurisdicentes dejar sentado que la juez de instancia emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, ya que si bien, los gastos por concepto de estacionamiento en el presente caso deben ser pagados por el Estado, quien debe cubrir los gastos que ello derive previa solicitud o cobro por parte del representante del estacionamiento judicial. Evidentemente se tiene que la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, debe sufragar los gastos originados por motivo de servicios de grúa, prestado por dicho estacionamiento, dado que tal servicio va más allá de la simple custodia del bien, obedeciendo su traslado entre otras cosas, a la solicitud de contra experticia solicitada por la propietaria del vehículo, motivo por el cual lo requerido por dicho estacionamiento judicial no puede entenderse como desacato, pues se evidencia de la comunicación emitida por el estacionamiento judicial SERVISUR C.A, la plena disposición de entrega material del vehículo marca: FORD, modelo: ECO SPORT 4X4, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: GRIS, año: 2005, serial de carrocería: 9BFZE13F758711630, serial del motor: CJJA58711630, placa: JAI79W, una vez sean pagados dichos servicios adicionales.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.226; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 1406-16, emitida en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, declaró improcedente la solicitud realizada por la aludida profesional del derecho, en relación a la exoneración del pago del servicio de grúa prestado por el estacionamiento Servisur C.A., del vehículo marca: FORD, modelo: ECO SPORT 4X4, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: GRIS, año: 2005, serial de carrocería: 9BFZE13F758711630, serial del motor: CJJA58711630, placa: JAI79W. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.226.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 1406-16, emitida en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, declaró improcedente la solicitud realizada por la aludida profesional del derecho, en relación a la exoneración del pago del servicio de grúa prestado por el estacionamiento Servisur C.A., del vehículo marca: FORD, modelo: ECO SPORT 4X4, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: GRIS, año: 2005, serial de carrocería: 9BFZE13F758711630, serial del motor: CJJA58711630, placa: JAI79W.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 281-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario