REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SALA 2
Maracaibo, 18 de julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000799
ASUNTO : VG02-X-2017-000011

DECISIÓN N° 280-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de julio de 2017, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, Juez Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP03-R-2017-000799, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, contra la decisión No. 638-2017, emitida en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos DEIVI JOSÉ AGUILAR TORRES, DAVID JOSÉ BRACHO CASTILLO, ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ COLMENARES, OSWALDO ULISES VALECILLOS, LUIS ANTONIO JIMENEZ GÓMEZ y JOEL ENRIQUE ANCIANI ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la mencionada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por su parte los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, respecto a los ciudadanos DAVID JOSÉ BRACHO CASTILLO, ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO y OSWALDO ULISES VALECILLOS, y por ultimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, Juez Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, Juez Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal 1C-22.181-15 (Nomenclatura de Instancia), Asunto recursito VP03-R-2017-000799, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, contra la decisión No. 638-2017, emitida en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otras cosas, ese Tribunal decretó: Primero: Con Lugar la excepción opuesta, por la defensora pública No. 2 adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DAVID JOSÉ BRACHO CASTILLO e ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal así como las solicitudes realizada por los defensores del resto de los encausados. Segundo: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos DEIVI JOSÉ AGUILAR TORRES, titular de la cédula de identidad No. V- 20.349.469, DAVID JOSÉ BRACHO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-20.283.499, ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.120.893, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-17.618.320, OSWALDO ULISES VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V- 11.129.230, LUIS ANTONIO JIMENEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.922.650 y JOEL ENRIQUE ANCIANI ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.122, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 en concordancia con el artículo 300 numeral 5 de la norma adjetiva penal. .
Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2015, como Juez Profesional Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí la resolución No. 431-15, oportunidad en la cual se llevo a efecto Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos DEIVI JOSÉ AGUILAR TORRES, DAVID JOSÉ BRACHO CASTILLO, ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ COLMENARES, OSWALDO ULISES VALECILLOS, LUIS ANTONIO JIMENEZ GÓMEZ y JOEL ENRIQUE ANCIANI ROMERO. En efecto, lo anteriormente señalado se constata del folio sesenta y seis (66) al noventa (90) de la pieza principal No. uno (I), oportunidad en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la mencionada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por su parte los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, respecto a los ciudadanos DAVID JOSÉ BRACHO CASTILLO, ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO y OSWALDO ULISES VALECILLOS, y por ultimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que de la decisión antes descrita, se evidencia que actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión sobre el asunto que hoy es puesto a consideración de esta Alzada de la Corte de Apelaciones; lo que compromete mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente al tener conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que mi objetividad se encuentra comprometida, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conocer toda vez que ya emití pronunciamiento.

En este sentido, prescribe el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de Inhibición y Recusación de la siguiente manera:

“Los jueces y juecezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…. (Omsisis)…” (Destacado Propio).
Resulta evidente, que los Jueces de la República deben mantener una posición objetiva e imparcial en los asuntos sometidos a su conocimiento, posición que se encuentra comprometida por este Juzgado derivado del pronunciamiento efectuado en fecha 18 de junio del año 2015, es por ello, que considero que la presente inhibición es una de las instituciones fundamentales que le permite al juez tener como obligaciones esta cuando se esta en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
En torno a la institución de la Inhibición, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Asimismo, invoco la Inhibición, por considero que me encuentro incurso en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado con el Asunto Principal 1C-22.181-15 (Nomenclatura de Instancia), Asunto recursito VP03-R-2017-000799, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem…”.

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, Juez Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP03-R-2017-000799, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, contra la decisión No. 638-2017, emitida en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos DEIVI JOSÉ AGUILAR TORRES, DAVID JOSÉ BRACHO CASTILLO, ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ COLMENARES, OSWALDO ULISES VALECILLOS, LUIS ANTONIO JIMENEZ GÓMEZ y JOEL ENRIQUE ANCIANI ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la mencionada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por su parte los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, respecto a los ciudadanos DAVID JOSÉ BRACHO CASTILLO, ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO y OSWALDO ULISES VALECILLOS, y por ultimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, en razón de que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, Juez Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.





V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, Juez Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP03-R-2017-000799, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, contra la decisión No. 638-2017, emitida en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos DEIVI JOSÉ AGUILAR TORRES, DAVID JOSÉ BRACHO CASTILLO, ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ COLMENARES, OSWALDO ULISES VALECILLOS, LUIS ANTONIO JIMENEZ GÓMEZ y JOEL ENRIQUE ANCIANI ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la mencionada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por su parte los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, respecto a los ciudadanos DAVID JOSÉ BRACHO CASTILLO, ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO y OSWALDO ULISES VALECILLOS, y por ultimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano ISAAC ANTONIO BRACHO CASTILLO, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.


LA PRESIDENTA DE LA SALA



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 280-17

EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ



NGR/jd
ASUNTO: VG02-X-2017-000011