REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16.773-17
ASUNTO : VP03-X-2017-000030
DECISIÓN Nro: 278-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 04 de Julio de 2017, por la profesional del derecho, ABOG. ADA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 194.148, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANDRES ELOY ESTRADA, en el asunto principal signado bajo el Nro. 1C-16.773-17, contra el Dr. MANUEL ENRQUE ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada en fecha 12 de Julio de 2017, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar la procedibilidad, del mencionado escrito que se dice presentado por la ABOG. ADA PIRELA, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRES ELOY ESTRADA, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 88 y 95 ejusdem, y a tal efecto verificando el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Se observa del folio uno (01) al dos (02) del cuaderno contentivo de la incidencia, un escrito presuntamente presentado por la ABOG. ADA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 194.148, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANDRES ELOY ESTRADA, mediante la cual interpone reacusación contra el Dr. MANUEL ENRQUE ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, evidenciando esta Alzada que el referido escrito no fue sucrito por quien dice presentarlo, a saber la ABOG. ADA PIRELA, de lo cual queda evidenciado que al mismo no puede dársele el carácter de recusación, toda vez, que ni siquiera posee el carácter de documento público o privado, ya que al no estar debidamente suscrito se desconoce su autoría y no surte efecto jurídico válido alguna, frente a terceros ni autoridad alguna y mucho menos en asuntos jurisdiccionales, en los cuales la firma de los escritos o actuaciones presentados por los sujetos o partes procesales, son formalidades esenciales que tienen carácter de orden público, y la falta de ellas incluso producen la nulidad del acto cuando se trata de la firma del Juez y el secretario.
Al respecto, no puede esta Sala pasar inadvertido que el escrito contentivo de la recusación que se dice presentado en fecha 04 de Julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, extensión Villa del Rosario por la profesional del derecho ABOG. ADA PIRELA, fue consignado sin la debida rúbrica del mismo, tal como fue señalado precedentemente.
En relación a la falta de firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
La norma que antecede, pauta uno de los requisitos de validez de la forma de los actos, de los escritos y diligencias presentadas ante el Tribunal, pues ordena que dichos instrumentos estén firmados por la parte actuante, condición esta, necesaria para que la diligencia o el escrito tenga validez o eficacia jurídica. Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350, de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso Rafael Cuauro Arteaga, contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la interpretación realizada al mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, refiriendo lo siguiente:
“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
En virtud de todos lo razonamientos anteriores y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad con los requisitos de la admisión de la apelación y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
De este modo, en el caso bajo estudio, siendo que se advierte la falta de la firma de la presunta recusante, es decir, de quien precisamente afirma ser titular del derecho que pretende; es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que dicho escrito de recusación interpuesto en fecha 04 de Julio de 2017, carece de toda validez y eficacia jurídica y en consecuencia debe tenerse como una actuación inexistente.
Una vez efectuado el análisis anterior, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 88, lo siguiente:
“Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.”
Del extracto anteriormente transcrito, se observa que el legislador venezolano le otorgo a las partes intervinientes en el proceso penal la legitimidad para ejercer la recusación, de manera que al no gozar de legitimidad esto debe considerarse como una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación. Se observa en el caso de marras, que en fecha 04 de Julio de 2017, fue interpuesto escrito contentivo de recusación que se dice presentado por la ABOG. ADA PIRELA, no obstante, a juicio de estos jurisdicentes, tal escrito debe ser considerado como una actuación inexistente por carecer de validez y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; resulta oportuno destacar que es innegable la legitimación que tiene cualquier profesional del derecho que ostente la condición de defensor de un imputado dentro del proceso, de ejercer la Recusación como un mecanismo para apartar al juez del conocimiento del asunto siempre que tal incidencia este debidamente fundada en los causales establecidos en el articulo 89 del Código Organico Procesal Penal, bajo supuestos serios que permitan establecer que ciertamente la imparcialidad del Juzgador se encuentra comprometida; sin embargo, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, producto de las omisiones de las cuales adolece dicho escrito de recusación, no se tiene la seguridad jurídica respecto a la identidad de la persona que lo interpone, motivo por el cual, mal se puede establecer que efectivamente se trata de la ABOG. ADA PIRELA, como se menciona en su encabezado; en virtud de lo cual no es posible establecer la legitimidad del mismo; todo lo cual genera una duda razonable en los integrantes de esta Corte de Apelaciones, respecto a la identidad de la recusante en el caso de marras y por lo tanto, sin lugar a dudas compromete la admisibilidad del escrito de recusación interpuesto, por carecer de eficacia jurídica.
En ese orden de ideas, debe inferirse que al carecer de firma el escrito contentivo de la recusación que se dice ejercido por la Defensa, el mismo adolece de uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley para su validez, tratándose de un vicio que no puede ser subsanable, al ser una actuación inexistente, como tal no surte eficacia jurídica al ser un acto incompleto, por tanto en el caso subjudice se encuentra este Órgano Colegiado, ante un papel escrito que no tiene carácter de documento ni mucho menos de Recusación, y, a consecuencia de ello lo conducente en derecho es declararlo inadmisible en virtud de la improcedencia del supuesto e inexistente recusación por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto autor. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la Recusación que se dice ejercida por la profesional del derecho ABOG. ADA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 194.148, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANDRES ELOY ESTRADA, en el asunto principal signado bajo el Nro. 1C-16.773-17, contra el Dr. MANUEL ENRQUE ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por carecer de la formalidad de firma de su supuesto autor.
Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado de Instancia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 278-17, en el libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ