Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 17 de julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000116
ASUNTO : VP03-R-2016-000116

DECISION N° 006-17

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA GONZALEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 074-14, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria, en contra de los acusados LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, indocumentado y WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR, a cumplir la condena de CINCO AÑOS Y OCHOS MESES DE PRISION, a quienes se le aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos QUERLIN PINEDA y QUEVIN PINEDA.

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de marzo de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DEAPELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:

La accionarte, formuló su apelación en los siguientes términos:

En el aparte denominado “PUNTO ÚNICO”, argumentó: “…Con fundamento en la Decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimida en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público signada con el Asunto N° 4J-1129-14, en cuyo contenido el Juez A-QUO condena a los ciudadanos LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO Y WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo ello basado en los siguientes motivos:

“…pena esta que se saca de la siguiente manera, la pena para el delito de ROBO AGRAVADO, y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, es de DIEZ (10) A (17) DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el Tribunal ha verificado que los hoy no ostentan conducta predelictual, considera procedente este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74.4 del Código Penal tomar como punto de partida para computar la pena a imponer el limite inferior de la misma que serian los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, : de ello el Tribunal producto de la admisión de los hechos proferida por los acusados a ( i articulo en referencia 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la 1/3 de la pena impuesta, siendo un tercio de la pena impuesta, siendo un tercio de 10 años la cantidad de de (sic) TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, POR LO QUE LA PENA ; es la antes expuesta, CINCO (05) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, con lo cual estuvieron conformes los acusados, y las partes intervinientes en el presente acto como son la : a acusado y el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-"

Ahora bien, una vez analizada la sentencia condenatoria in comento, esta Representación Fiscal a misma contraviene tácitamente a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo IV del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en su articulo 375 el cual establece lo siguiente:

“(…) Delitos con complejidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos esa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nacion y crímenes de guerra,, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Resaltado propio).


En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal observa que la decisión condenatoria del Juez A-Quo, no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se obtiene como término medio aplicable el tiempo de trece (13) AÑOS, Seis (06) MESES, es decir aun partiendo el Juez del Limite inferior y luego de desglosada la cuenta aritmética, la pena a imponer seria de la cantidad de Seis (06) DCHO (08) Meses de prisión, pues lo procedente en cuanto a la rebaja de ley es un tercio (1/3) de la pena, razones que el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no considero en su decisión por cuanto se condena a los ciudadanos LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO Y WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo cual como se dijo antes contraviene a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Finalmente en mérito de lo anteriormente expuesto, solicito ciudadanos Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, y en consecuencia bajo decisión propia realice la RECTIFICACIÓN DE LA PENA que corresponde a los ciudadanos LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO Y WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos QUERLING PINEDA Y QUEVIN PINEDA…”

III
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación en el presente asunto, en los siguientes términos:

En el punto denominado “EL COMPUTO Y LA IMPOSICIÓN DE LA PENA SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO”, expuso: “…La Defensa Pública disiente del recurso de apelación fiscal, y considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que toma en cuenta todas las circunstancias agravantes y atenuantes que rodean el caso concreto, atendiendo todas las disposiciones constitucionales y legales vigentes que rodean el caso.
Se evidencia en actas, que mi defendido es de carácter primario, es decir, no tiene antecedentes penales, lo CUÍal puede ser considerado como una atenuante de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal…
… Siendo que en el presente caso, existen circunstancias que fueron atendidas y observadas por la juzgadora, se solicita en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, a los Jueces y Juezas Superiores de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarada SIN LUGAR, las pretensiones expuestas en el punto único del recurso de apelación fiscal, en virtud que el juzgado aplico las normas vigentes con equidad, proporcionalidad y justicia…”






IV

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 29 de junio de 2017, se celebro la audiencia oral y pública en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de Junio de 2017, siendo las 11:00 minutos de la mañana, previo lapso de espera para llevar a efecto audiencia oral, conforme lo dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 456 ejusdem, todo ello en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la abogada AURA DELIA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la sentencia signada bajo el N° 074-14 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dicto Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO AMUNDARAI ROMERO (indocumentado) y WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR (indocumentado), siendo condenados a cumplir la pena de a CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, incurso en comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos QUERLIN PINEDA y QUEVIN PINEDA. En este sentido, se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales, NOLA GOMEZ RAMIREZ (Jueza Presidenta - Ponente), FERNANDO SILVA PEREZ y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, actuando como Secretario el ABG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ. Acto seguido el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Quincuagésimo del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, así como el ABOG. TOMAS SALINA, Defensor Público No. 3 en representación de la Defensa Pública No. 39 y el ABOG. AMÉRICO PALMAR, Defensor Público No. 30. Asimismo comparecieron los acusados ANTONIO AMUNDARAI ROMERO y WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas de autos, ciudadanos QUERLIN PINEDA y QUEVIN PINEDA, sin embargo este Tribunal Colegiado en fecha 16.06.2017, acordó librar boletas de notificación a los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le concede la palabra al ABOG. EDUARDO MAVAREZ, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días ciudadanos jueces, secretario, defensa técnica, alguacil y acusados. En el presente caso el Ministerio Público ratifica el escrito recursivo presentado en fecha 19.11.2014, el cual se interpuso en contra de la sentencia No. 074-14 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dicto Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO AMUNDARAI ROMERO (indocumentado) y WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR (indocumentado), fundamentando el escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta dos supuestos, sin embargo en el presente caso el Ministerio Público se fundamentó en la errónea aplicación de una norma, por cuanto en la audiencia ante de la apertura del debate, los acusados admiten los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, los ciudadanos LUIS ANTONIO AMUNDARAI ROMERO y WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR, le manifiestan al Tribunal que aplique el procedimiento especial, por lo que al momento que el tribunal realiza la dosimetria, manifiesta que la pena es la de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, considerando que el Tribunal aplicó mal el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito es un delito pluriofensivo, este articulo establece una excepción que solo es un tercio de la pena, considera el Ministerio Público que al bajarle el tercio con la atenuante del 74, tomando el límite inferior que es diez años, la pena a imponer es mayor a la impuesta, considerando el Ministerio Público que el Tribunal erró en la aplicación de la pena. Se solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado por la abogad AURA DELIA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y se rectifique la pena a la que considere procedente esta Corte de Apelaciones, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado AMÉRICO PALMAR, Defensor Público No. 30 (defensor del ciudadano WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR), quien expuso: “Me encuentro acá para garantizar los derechos y garantías constitucionales al ciudadano WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR, defensa que fue asumida en esta Sala. Si bien es cierto de una revisión a la causa, se puede observar que la defensa del ciudadano Wilson no contestó el recurso de apelación sin embargo la defensa pública No. 39 contestó la apelación en relación al ciudadano LUIS AMUNDARAI. En este sentido se procede en este se a dar contestación de manera oral. Una vez escuchada la explosión de la fiscalía, esta defensa observa que con este recurso el Ministerio Público se encuentra obrando de mala fe, toda vez que el día 12-11-2014, se realizó un acto ofreciéndole a los ciudadanos la alternativa de admitir los hechos, de ahorrarle un gasto al estado, se les ofreció una pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, la cual aceptaron y asumieron en esa oportunidad, y de la cual tuvo conocimiento del Ministerio Público, la abogada AURA GONZALEZ, quien firmo el acta en esa oportunidad, señalando que estaba de acuerdo con la pena impuesta. Considera esta defensa que nos encontramos en lo que se llama estafa procesal al establecer que estas personas que manifestaron admitir los hechos, de ofrecerle una pena y luego acudir ante la corte para buscar una pena mayor, por lo que se solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la recurrida, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado ABOG. TOMAS SALINA, Defensor Público No. 3 en representación de la Defensa Pública No. 39 (defensor del ciudadano LUIS ANTONIO AMUNDARAI ROMERO), quien expuso: “Estamos en representación, haciendo valer los derechos del ciudadano ANTONIO AMUNDARAI ROMERO, en colaboración con la Defensa Pública No. 39. Igualmente de la revisión a la causa, se pudo observar que el acta que se levantó en esa oportunidad cumple con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar que cumple con todos los requisitos, es decir, la identificación, los hechos y la firma del juez. En ese sentido evidenciando que se cumple con dichos requisitos solicitamos confirme la sentencia No. 074-14 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se cumple con los extremos de ley. En dado caso que se modifique la sentencia se estaría violando el derecho a la defensa y el indubio pro reo, por cuanto a mi defendido se le ofreció la pena y el mismo acepto. Motivo por el cual se ratifica la solicitud de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, es todo”. Se deja constancia que no hubo replica. Acto seguido se procede a imponer a los acusados de autos, de sus derechos y garantías, informándole que en el presente acto podrán exponer lo que a bien quisieran, manifestando los mismos su deseo a declarar. En este sentido, el ciudadano WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR, expuso: “Tenemos 3 años y 4 meses detenidos, queremos que nos dejen con esa pena, queremos irnos a la calle, es todo”. Igualmente el ciudadano LUIS ANTONIO AMUNDARAI ROMERO, expuso: “Naci en Barquisimeto, tengo 29 años, yo vivía en la Circunvalación No. 3, estoy en Maracaibo desde los 8 años. Queremos una solución, para cumplir la pena e irnos a la calle, en verdad admitimos los hechos con esa pena porque fue lo que nos ofrecieron, es todo.”


V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y ocho (148) de la causa, consta decisión Nro. 074-14, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de Noviembre de 2014, en la cual entre otras cosas indico las motivaciones de la sentencia así como la penalidad aplicada indicada en el desarrollo de la sentencia lo cual se describe de la siguiente manera:

Esta Alzada observa de los folios 134 al 138 de las actas que integra la presente causa, que el tribunal cuarto en funciones de juicio, en la celebración de la audiencia oral de juicio de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante decisión N° 107-14, en la cual compareció la fiscal 50 del ministerio público Dra. Aura González.

La Sala Segunda observa que en fecha 12 de Noviembre el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Penal, tal como se evidencia de los folio134 al 138 audiencia por admisión de los hechos en la cual se verifica lo siguiente:

“En el día de hoy, miércoles doce (12) de noviembre del año 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes y siendo que el Tribunal se encontraba en la realización de otros actos procesales, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de la Jueza DRA. MELIXI BEATRÍZ ALEMÁN NAVA, junto al Secretario del Tribunal, ABG. ANTHONY MARTÍNEZ, siendo el día fijado por este Tribunal para dar lugar a la realización del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° 4J-1129-14, seguida en contra de los ciudadanos 1) LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14/11/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida sabaneta, barrio terraza de sabaneta, calle 1, casa sin numero, a 20 metros de la sociedad mercantil, precoweay,,Maracaibo del Estado Zulia, 2) WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el kilómetro 28, vía el mojan, sector tamare, calle 7, casa 344, Maracaibo Estado Zulia, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de QUERLIN PINEDA Y QUEVIN PINEDA. Seguidamente se le solicitó al ciudadano Secretario se sirviera verificar la presencia de las partes, observando y dejando constar que se encuentran presentes, la representante deja Fiscalía 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, la Defensa Pública Nro. 39°, ABG. JEAN LEÓN, quien es defensa del acusado WILSON LUIS GONZÁLEZ, el Defensor Privado ABG. ÁNGEL GONZÁLEZ, Defensa del acusado LUIS ANTONIO AMUNDARAY, supra identificados, quienes conjuntamente se encuentran presentes previa solicitud de traslado como quiera que los mismos se encuentran bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a tenor del actual artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, en lo sucesivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace la advertencia que el presente acto no será registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contarse en este espacio físico con los medios para ello. Igualmente se informa que se trata de un Juicio Oral y Público conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa al acusado de autos que deberá estar atento a todo lo que se diga en la presente audiencia ya que lo que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. Posteriormente se procedió a imponer a los acusados de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual le fue explicado el contenido y alcance de los mismos, así como el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declaren, y que de desear hacerlo será libres de coacción y/o apremio, y libres de juramento alguno, por cuanto es un derecho y no una obligación. Igualmente se les impuso a los acusados de autos sobre lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, que les permite antes de dar lugar a la apertura de la fase de recepción de las pruebas a lo cual hace referencia el precepto normativo contenido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, trayendo como consecuencia una rebaja sustancial de la pena por evitarle al Estado un Juicio y sus costas, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta a los acusados LUIS AMUNDARAY, WILSON GONZÁLEZ, supra identificados, si querían declarar en este momento, y cual era la voluntad de cada uno para dejar constancia en actas, en el presente acto, por lo que encontrándose estos libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron, cada uno por separado: "NOSOTROS LO QUE QUEREMOS ES ESO QUE SE ME EXPLICÓ ADMITIR HECHOS Y QUE SE NOS REBAJE LA PENA. Es todo". Pasa el Tribunal de Juicio seguidamente a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública 39, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, DR. JEAN LEÓN, quien manifestó de seguidas lo siguiente: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de ADMITIR LOS HECHOS, conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena tomando en cuenta el límite inferior, de igual modo solicito se le aplique la rebaja del artículo 74.4 del Código Pena, e igualmente se tome en consideración la cantidad de gramos de droga incautados en el procedimiento de aprehensión. Es todo" De igual modo se le concedió la palabra al defensor privado ABG. ANGEL GONZALEZ, quien manifestó de seguida lo siguiente: Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de ADMITIR LOS HECHOS, conforme ai 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena tomando en cuenta el límite inferior, de igual modo solicito se le aplique la rebaja del artículo 74.4 del Código Pena, e igualmente se tome en consideración la cantidad de gramos de droga incautados en el procedimiento de aprehensión. Es todo". De igual modo se le concedió la palabra a la fiscal 50° del Ministerio Público, DRA. AURA GONZÁLEZ, quien manifestó: "Esta Representación Fiscal manifiesta en este acto no tener objeción alguna en lo acordado por el Tribunal en la presente audiencia respecto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, así como tampoco en las consideraciones de que el Tribunal tome en cuanta respecto a lo que tiene que ver con la imposición de la pena,, así como tampoco respecto a las circunstancias que tenga a bien el Tribunal considerar y que sean procedentes en Derecho para atenuarla pena. Es todo". Ahora bien, este Tribunal, oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a admitir el procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual por consecuencia jurídica se declara Con Lugar, y se procede de inmediato como consecuencia jurídica a CONDENAR a los ciudadanos acusados 1) LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14/11/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida sabaneta, barrio terraza de sabaneta, calle 1, casa sin numero, a 20 metros de la sociedad mercantil, precoweay,,Maracaibo del Estado Zulia, 2) WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el kilómetro 28, vía el mojan, sector tamare, calle 7, casa 344, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de QUERLIN PINEDA Y QUEVIN PINEDA, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite, el procedimiento especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara CULPABLE a los acusados 1) LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14/11/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida sabaneta, barrio terraza de sabaneta, calle 1, casa sin numero, a 20 metros de la sociedad mercantil, precoweay,,Maracaibo del Estado Zulia, 2) WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el kilómetro 28, vía el mojan, sector tamare, calle 7, casa 344, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de QUERLIN PINEDA Y QUEVIN PINEDA, a CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, pena esta que se saca de la siguiente manera, la pena para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del código penal venezolano, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el Tribunal ha verificado que los hoy acusados no ostentan conducta predelictual, considera procedente este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal tomar como punto de partida para computar la pena a imponer el límite inferior de la misma que serían los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo de ello el Tribunal producto de la admisión de los hechos proferida por los acusados a tenor del artículo en referencia 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rebaja de 1/3 de la pena impuesta, siendo el tercio de 10 años, la cantidad de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena definitiva es la antes expuesta, CINCO (05) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, con lo cual estuvieron conformes los acusados, y las partes intervienientes en el presente acto como son la defensa de cada acusado y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal CUARTO DE PRIMEREA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por los acusados y la defensa técnica de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hizo objeción el Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos acusado 1) LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14/11/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida sabaneta, barrio terraza de sabaneta, calle 1, casa sin numero, a 20 metros de la sociedad mercantil, precoweay,,Maracaibo del Estado Zulia, 2) WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el kilómetro 28, vía el mojan, sector tamare, calle 7, casa 344, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de QUERLIN PINEDA Y QUEVIN PINEDA, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, a lo cual se compromete cumplir los acusados de autos conforme a las disposiciones del Juez de Ejecución que por distribución les corresponda conocer, y a lo cual no tuvo objeción el Ministerio Público y estuvo de acuerdo la defensa técnica. TERCERO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de la sentencia in extenso. CÚMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido con las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las (3:20 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman”.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado constata de la sentencia N° 074-14 de fecha 12 de Noviembre de 2014, que riela en los folios 139 al 148 de la presente causa los hechos y circunstancias objetos del juicio, que fueron indicado de la siguiente manera:

“III ANTECEDENTES
“Se celebró acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado 10 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1) LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14/11/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida sabaneta, barrio terraza de sabaneta, calle 1, casa sin numero, a 20 metros de la sociedad mercantil, precoweay,,Maracaibo del Estado Zulia, 2) WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el kilómetro 28, via el mojan, sector tamare, calle 7, casa 344, Maracaibo Estado Zulia, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado. En fecha Miércoles Doce (12) de Noviembre del año 2014, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos QUERLIN PINEDA Y QUEVIN PINEDA, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 133 del Código supra citado, se impuso a los acusados del ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndoseles sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrían admitir en su totalidad los hechos expuestos objeto del proceso, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procedería a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida la palabra a los ciudadanos acusados a los fines de que manifestaren si se acogen a dicho procedimiento, igualmente se les explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarados culpables de estos hechos por los cuales se les acusa, lo que se encuentra explanado en el escrito acusatorio presentado la Vindicta Pública, quienes manifestaron de manera separada y espontánea: "DESEO ADMITIR LOS HECHOS CON LAS REBAJAS DE LEY, es todo". Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública 39, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, DR. JEAN LEÓN, quien manifestó de seguidas lo siguiente: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de ADMITIR LOS HECHOS, conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena tomando en cuenta el límite inferior, de igual modo solicito se le aplique la rebaja del artículo 74.4 del Código Pena, e igualmente se tome en consideración la cantidad de gramos de droga incautados en el procedimiento de aprehensión. Es todo" De igual modo se le concedió la palabra al defensor privado ABG. ÁNGEL GONZÁLEZ, quien 'manifestó de seguida lo siguiente: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de ADMITIR LOS HECHOS, conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena tomando en cuenta el límite inferior, de igual modo solicito se le aplique la rebaja del artículo 74.4 del Código Pena, e igualmente se tome en consideración la cantidad de gramos de droga incautados en el procedimiento de aprehensión. Es todo". De igual modo se le concedió la palabra a la fiscal 50° del Ministerio Público, DRA. AURA GONZÁLEZ, quien manifestó: "Esta Representación Fiscal manifiesta en este acto no tener objeción alguna en lo acordado por el Tribunal en la presente audiencia respecto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, así como tampoco en las consideraciones de que el Tribunal tome en cuanta respecto a lo que tiene que ver con la imposición de la pena,, así como tampoco respecto a las circunstancias que tenga a bien el Tribunal considerar y que sean procedentes en Derecho para atenuar la pena. Es todo". Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IV HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“Según la acusación fiscal: "En fecha 16 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los ciudadanos QUERLING PINEDA, QUEVIN PINEDA y JONATHAN MENESES, se encontraban por la Estación Libertador por el Puente las Playitas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fueron abordados por 5 sujetos quines los amenazaron de muerte y los despojaron de sus pertenencias (un teléfono celular, un pendrive, unos lentes y dinero), por lo que los ciudadanos QUERLING PINEDA, QUEVIN PINEDA y JONATHAN MENESES salen corriendo en busca de ayuda, cuando logran avistar a unos Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Metro de Maracaibo, Estación Libertador en la avenida 100 Sabaneta, a la altura del Semáforo del puente el libertador, a quienes le indicaron que habían sido victimas de un robo por parte de varios ciudadanos, y que uno de los presuntos infractores los amenazo de muerte con un objeto contundente (cuchillo), por lo que inmediatamente los Funcionarios se trasladaron al lugar indicado por las victimas, realizaron un patrullaje a pie en compañía de las victimas, logrando visualizar a unos ciudadanos que fueron señalados por las victimas como los autores del Robo, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto siendo acatada la instrucción de los actuantes por los sujetos, a quienes les indicaron que de manera voluntaria exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo ya que le realizarían una inspección corporal, logrando incautarle al uno de los sujetos identificado como ANTONY AMUNDARAY ROMERO, en el bolsillo izquierdo de su pantalón un dinero exactamente la cantidad de 315 Bolívares, de aparente curso legal, Distribuidos de la siguiente manera Un (01) billete de cien (100) bolívares, serial: J26650319, Cuatro 804) Billetes de cincuenta (50) Bolívares con los seriales: F88885631, K36184027, NB5951839, R53919931, Un (01) Billete de diez (10) Bolívares, serial q62502305, Un (01) Billete de cinco (05) Bolívares serial k06069624. Procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los sujetos quienes quedaron identificado como LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO y WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, por encontrarse en la presunta comisión de un Delito Flagrante, informándole el motivo de la misma y sus Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, los actuantes practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias para el
esclarecimiento de los hechos. Posteriormente el Ministerio Público, luego de tener conocimiento de las actuaciones levantadas, realizo el Acto de Presentación del Imputado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; acto en el cual fue decretada en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos QUERLING PINEDA y QUEVIN PINEDA. Del resultado de la investigación surgieron elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO y WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR en la comisión del delito que le fue imputado, puesto que con dichos elementos se demostró que en el lugar descrito en el acta de inspección técnica los mencionados imputados amenazo a la víctima con un arma Blanca punzo cortante (cuchillo), para luego despojar a las victimas de sus pertenencias un teléfono celular, un pendrive, unos lentes y dinero) siendo éstos mencionados en las respectivas declaraciones realizadas en la investigación."
V CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación verifica que efectivamente los hechos se encuadran en el tipo penal por el cual fue efectivamente acusado el hoy procesado como lo es por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos QUERLIN PINEDA Y QUEVIN PINEDA, la cual fuere admitida en su oportunidad por parte del Juez de Control, y en este estado una vez presentes todas las partes, los acusados de autos de forma espontánea, clara, sin juramento, en presencia de su defensa, libre y voluntaria proceden a admitir los hechos, a lo cual no hizo objeción el Ministerio Publico.

VI HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas que se mencionaran de seguidas, queda acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos QUERLIN PINEDA Y QUEVIN PINEDA, es decir efectivamente el análisis del hecho realizado por el acusado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en la acusación:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
.i
De conformidad con las disposiciones de los Artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía ofrece los siguientes medios de prueba, a objeto de que sean producidos en el juicio oral, tal y como se señala a continuación:
1.- Testimonio de los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN c RIVERO, y SUPERVISOR (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al Dictamen Pericial de Reconocimiento N° DIEP-SC-0277-14 de fecha 10-03-2014. Dicho testimonio es útil pertinente y necesario por cuanto se trata de los Expertos Reconocedores quines dejan constancia de la existencia real y características del dinero que le fue despojado a la victima. (Folios 26 su vuelto y 27 de la investigación).
Mayor de edad, hábil en derecho, Experto reconocedor, adscrito a la Coordinación de Investigación y procesamiento Policial, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en relación Dictamen Pericial de Avalúo Prudencial IM° CIPP-PDM-0229-14 de fecha 18-03-2014. Dicho Testimonio es útil pertinente y necesario por cuanto se trata del Funcionario que practico la experticia de Avalúo Prudencial en la cual deja constancia del valor y descripción de los objetos que fueron despojados a las victimas y no recuperados. (Folios 66 de la investigación).
3.- Testimonio del el funcionario Oficial (CPNB) RUBÉN CALDERÓN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 16-02-2014, realizada en la MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, ESPECÍFICAMENTE EN LA ESTACIÓN LIBERTADOR. Dicho testimonio es útil pertinente y necesario por cuanto se trata del Funcionario que practica la Inspección Técnica, en la cual deja constancia de la ubicación y características del lugar donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputado. (Folio 14 de la investigación).
4.-Testimonio de los funcionarios Oficial (CPNB) DARÍO BRACHO, y Oficial (CPNB) REINER DAVILA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. en relación al Acta Policial, de fecha 16-02-2014. Dicho testimonio es útil pertinente y necesario para la demostración de delito imputado, por cuanto se trata de los actuantes que suscriben el acta Policial en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como de la retención o incautación de los objetos allí descritos., (Folio 07 y su vuelto de la investigación).
5.- Testimonio de los funcionarios BRACHO ELVIS (ACTUANTE Y QUIEN ENTREGA) y GARCÍA GABRIEL (QUIEN RECIBE) adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en relación al Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nr 00784-14 de fecha ¿, 16-02-2014. Dicho Testimonio es útil pertinente y necesario por cuanto son los Funcionarios que suscriben el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el cual dejan constancia de la retención o incautación del dinero pue le fue despojado a una de las victimas de autos los ¿J cuales son descritos por parte del funcionario actuante al momento de la detención del

imputado, y realizarle la respectiva inspección, tal como se evidencia del Acta Policía. (Folio 13 de la investigación).
6.- Declaración de la ciudadana QUERLING PINEDA, en relación a la DENUNCIA interpuesta en fecha 16-02-2014 ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dicha declaración es útil pertinente y necesario, por cuanto se trata de la versión aportada por la víctima de autos, quien explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales, fue amenazada con un arma blanca siendo despojada de sus pertenenciasfun teléfono celular, un pendrive, unos lentes y dinero).. (Folio 08 y 09 de la investigación).
7- Declaración de la ciudadana QUERLING PINEDA, en relación al ACTA DE Entrevista de fecha 06-03-2014 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla. La declaración de la víctima constituye un serio elemento de convicción el cual es valorado por el Ministerio Publico, por cuanto se trata de la versión aportada por ella la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales, fue amenazada con un arma blanca siendo despojada de sus pertenencias. (Folio 21 y 22 de la investigación).
8.- Declaración del ciudadano QUEVIN QUIVAR, en relación al Acta de Entrevista de fecha 06-03-2014 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La declaración de la víctima constituye un serio elemento de convicción el cual es valorado por el Ministerio Publico, por cuanto se trata de la versión aportada por ella la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales, fue amenazada con un arma blanca siendo despojada de sus pertenencias. (Folio 23 y 24 de la investigación).
B.- PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES v MATERIALES:
De conformidad con lo establecido .en el artículo 322 numeral 2o y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:
1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento N° DIEP-SC-0277-14 de fecha 10-03-2014, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, y SUPERVISOR (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Dicho Acta es útil pertinente y necesario por cuanto se trata del Dictamen Pericial que practicaron los Expertos Reconocedores, en la cual dejan constancia de la existencia real y características del dinero que le fue despojado a la victima. (Folios 26 su vuelto y 27 de la investigación).
2.- Dictamen Pericial de Avalúo Prudencial N° CIPP-PDM-0229-14 de fecha 18-03-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO TSU. JUAN CARLOS Mayor de edad, hábil en derecho, Experto reconocedor, adscrito a la Coordinación de Investigación y procesamiento Policial, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Dicha Acta es útil pertinente y necesario por cuanto se trata del Dictamen Prudencial que practico el Experto en el cual deja constancia del valor y descripción de los objetos que fueron despojados a las victimas y no recuperados. (Folios 66 de la investigación).
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 16-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) RUBÉN CALDERÓN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizada en la MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, ESPECÍFICAMENTE EN LA ESTACIÓN LIBERTADOR. Dicho Acta es útil pertinente y necesario por cuanto ^se trata de la Inspección Técnica, en la cual deja constancia de la ubicación y características del lugar donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputado. (Folio 14 de la investigación).
4.- Acta Policial, de fecha 16-02-2014, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) DARÍO BRACHO, y Oficial (CPNB) REINER DAVILA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dicha Acta es útil pertinente y necesario para la demostración de delito imputado, por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y donde se logra la aprehensión de los hoy imputados, así como de la retención o incautación de los objetos allí descritos., (Folio 07 y su vuelto de la investigación).
5.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nr 00784-14 de fecha 16-02-2014, suscrita por los funcionarios BRACHO ELVIS (ACTUANTE Y QUIEN ENTREGA) y GARCÍA GABRIEL (QUIEN RECIBE) adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dicho Registro es útil pertinente y necesario por cuanto en el los Funcionarios dejan constancia de la retención o incautación del dinero que le fue despojado a una de las victimas de autos los cuales son descritos por parte del funcionario actuante al momento de la detención del imputado, y realizarle la respectiva inspección, tal como se evidencia del Acta Policía. (Folio 13 de la investigación).
Todo lo anterior tomando en cuenta que tal como señala la Doctrina, la Oferta de Pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual estas proponen los medios de pruebas que se presentarán y examinarán en el Juicio Oral: en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado en su criterio, de que las elementos probatorios; criterio este sostenido en sentencia de fecha Sentencia N° 2941 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre del año 2002, Expediente N° 02-1871, donde se expone:
"(...) la obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa ni indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenidos (sic), ilegalmente (...) el oferente debe señalar expresamente que se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados ajuicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio (...)". (Negrillas nuestras).


La Sala Segunda de este Circuito Penal, observa de la sentencia recurrida los Fundamentos de Hecho y de Derecho indicados por la Jueza a quo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados así como la responsabilidad de los mismos, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso. Habiéndose probado y dejado asentado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: En tai virtud, esta Juzgadora una vez escuchada la manifestación de los acusados, donde de manera voluntaria, expresa, consciente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, lo cual ha sido de la manera expresa, manifestó ante la presencia de sus defensas, esta Juzgadora considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, reconocido por la misma, determinando su culpabilidad, en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal calificado para cada hecho y como quiera que los acusados voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula la pena de la siguiente manera: En este orden y dirección, siendo que el Tribunal deja constancia que se pudo verificar que los hoy acusados no ostentan conducta predelictual, se procede a computar la pena partiendo del límite inferior de la pena, pena ésta que se saca de la siguiente manera, la pena para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del código penal venezolano, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el Tribunal ha verificado que los hoy acusados no ostentan conducta predelictual, considera procedente este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal tomar como punto de partida para computar la pena a imponer el límite inferior de la misma que serían los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo de ello el Tribunal producto de la admisión de los hechos proferida por los acusados a tenor del artículo en referencia 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rebaja de 1/3 de la pena impuesta, siendo el tercio de 10 años, la cantidad de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena definitiva es la antes expuesta, CINCO (05) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, con lo cual estuvieron conformes los acusados, y las partes intervinientes en el presente acto como son la defensa de cada acusado y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por los acusados y la defensa técnica de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hizo objeción el Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos acusado 1) LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14/11/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida sabaneta, barrio terraza de sabaneta, calle 1, casa sin numero, a 20 metros de la sociedad mercantil, precoweay,,Maracaibo del Estado Zulia, 2) WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de maracaibo, fecha de nacimiento 15-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el kilómetro 28, via el mojan, sector tamare, calle 7, casa 344, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de QUERLIN PINEDA Y QUEVIN PINEDA, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, a lo cual se compromete cumplir los acusados de autos conforme a las disposiciones del Juez de Ejecución que por distribución les corresponda conocer, y a lo cual no tuvo objeción el Ministerio Público y estuvo de acuerdo la defensa técnica. TERCERO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.”


De todo lo anteriormente trascrito, del contenido de la sentencia y de las denuncia interpuesta por la vindicta pública en su denuncia en la aplicación de la pena, estos Juzgadores Superiores, en este contexto, y en efecto al reexaminar el proceso de cognición de la Jueza de la Instancia en cuanto a los argumentos para estimar y dar pleno valor probatorio a las pruebas que fueron sometidas a su conocimiento y para dar una congrua respuesta en razón de la admisión de hecho, por voluntad del acusado de auto y la aceptación como se verifica del acta de audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2014, en la cual se indico en el parágrafo anterior, donde se corrobora que las partes intervinientes participaron y firman en la referida audiencia que finalizo con una decisión por admisión de hechos, por parte de los acusados LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, y WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR, en la cual se indico la penalidad a cumplir para los referidos acusados en presencia de la ya señaladas partes de este proceso penal, donde consta que la Fiscalia 50 del Ministerio Público, expreso que no tenia ninguna objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos ni tampoco tenia objeción en cuanto a la aplicación de la pena tal como se evidencia del folio ciento treinta y seis (136); de la audiencia preliminar cuando se cede la palabra la fiscalia del Ministerio Público, en la cual indico lo siguiente:

De igual modo se le concedió la palabra a la fiscal 50° del Ministerio Público, DRA. AURA GONZÁLEZ, quien manifestó: "Esta Representación Fiscal manifiesta en este acto no tener objeción alguna en lo acordado por el Tribunal en la presente audiencia respecto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, así como tampoco en las consideraciones de que el Tribunal tome en cuanta respecto a lo que tiene que ver con la imposición de la pena,, así como tampoco respecto a las circunstancias que tenga a bien el Tribunal considerar y que sean procedentes en Derecho para atenuarla pena. Es todo".

No obstante se evidencia que la jueza de juicio, declara en la dispositiva: Con lugar el procedimiento Especial de Admisión de los hechos, solicitados por los acusados y la defensa técnica de autos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante lo cual no hizo objeción el Ministerio Público. …/…. Verificándose del acta levantada e indicada anteriormente, donde se “condena de CINCO AÑOS Y OCHOS MESES DE PRISION, a los acusados LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, y WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR, a quienes se le aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos QUERLIN PINEDA y QUEVIN PINEDA, robo este por la cantidad de Trescientos Quince Bolívares fuerte, como se evidencia de la acusación presentada por la vindicta pública.

Considerando esta Alzada, en cuanto a la única denuncia que ha formalizado la recurrente de auto la abogada AURA GONZALEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 074-14, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como “PUNTO ÚNICO”, en su argumentó: “…Con fundamento en la Decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimida en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público signada con el Asunto N° 4J-1129-14, en cuyo contenido el Juez A-QUO condena a los ciudadanos LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO Y WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo ello basado en los siguientes motivos: …/… En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal observa que la decisión condenatoria del Juez A-Quo, no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se obtiene como término medio aplicable el tiempo de trece (13) AÑOS, Seis (06) MESES, es decir aun partiendo el Juez del Limite inferior y luego de desglosada la cuenta aritmética, la pena a imponer seria de la cantidad de Seis (06) DCHO (08) Meses de prisión, pues lo procedente en cuanto a la rebaja de ley es un tercio (1/3) de la pena, razones que el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no considero en su decisión por cuanto se condena a los ciudadanos LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO Y WILSON LUIS GONZÁLEZ PALMAR, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo cual como se dijo antes contraviene a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como única denuncia formalizada por el apelante, la cual está centrada en la infracción del artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, al respecto el mencionado artículo está referido a la institución de la admisión de los hechos, cuestionando la vindicta pública la dosimetria de la pena impuesta por la juzgadora de la instancia.

Asimismo, esta Sala observa de los hechos acusados por la vindicta pública que consta en los folios uno al folio diecinueve (1 al 19) lo siguiente:

“CAPITULO II : RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCINSTANCIADA DEL HECHO PUNLIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
“En fecha 16 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los ciudadanos QUERLING PINEDA, QUEVIN PINEDA y JONATHAN MENESES, se encontraban por la estación Libertador por el Puente las Playitas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fueron abordados por 5 sujetos quienes los amenazaron de muerte y los despojaron de sus partencias (un teléfono celular, un pendrive, unos lentes y dinero), por lo que los ciudadanos QUERLING PINEDA, QUEVIN PINEDA y JONATHAN MENESES, salen corriendo en busca de ayuda, cuando logran avistar unos funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Metro de Maracaibo, Estación Libertador en la avenida 100 Sabaneta, a la altura del semáforo del puente libertador , a quines le indicaron que habían sido victimas de un robo por parte de varios ciudadanos, y que uno de los presuntos infractores los amenazó de muerte con un objeto contundente (cuchillo), por lo que inmediatamente los Funcionarios se trasladaron al lugar indicado por las victimas, realizaron un patrullaje a pie en compañía de las victimas, logrando visualizar a unos ciudadanos que fueron señalados por las victimas como los autores del Robo, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto siendo acatada la instrucción de los actuantes por los sujetos, a quienes les indicaron que de manera voluntaria exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo ya que le realizarían una inspección corporal, logrando incautarle al uno de los sujetos identificado como ANTONY AMUNDARAY ROMERO, en el bolsillo izquierdo de su pantalón un dinero exactamente la cantidad de 315 Bolívares, de aparente curso legal, Distribuidos de las siguiente manera Un (01) billete de cien (100) bolívares, serial: J26650319, Cuatro 804) Billetes de cincuenta (50) Bolívares con los seriales: F88885631, K36184027, NB5951839, R53919931, Un (01) Billete de diez (10) Bolívares, serial q62502305, Un (01) Billete de cinco (05) Bolívares serial k06069624. Procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los sujetos quienes quedaron identificado como LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO y WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR, por encontrarse en la presunta comisión de un Delito Fflagrante, informándole el motivo de la misma y sus Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo”.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aprecia que la recurrida hizo una dosimetría penal de acuerdo a lo que señala las normas sustantiva y dio valoración además a otras circunstancias que se observan de la causa que nos ocupa. Observando estos Jueces superiores que los hechos que fueron objeto de la acusación y de la admisión de los hechos fue coherente en la aplicación de la pena impuesta dada las consideraciones explicadas por la jueza de juicio.

No obstante, estos juzgadores observan que de las actas que integran la presente causa, el valor del objeto del robo por el cual fue sancionado los acusados 1) LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, y 2) WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR, a cumplir la condena de CINCO AÑOS Y OCHOS MESES DE PRISION, a quienes se le aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, su valor quedo indicado en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que fueron objeto del presente proceso penal. Por lo que consideran quienes aquí deciden que el Juez Penal, en la loable tarea de impone una pena debe cumplir con el análisis de todas las circunstancias que rodea el caso, debe ser ponderado, objetivo imparcial, y sobre todo debe valorar y tomar en cuenta los bienes jurídicos protegidos en todo nuestro ordenamiento jurídico a nivel nacional e internacional, así como el valor de los objetos para determinar la proporcionalidad del mismo con la pena a imponer, es por ello, que se exige objetividad e imparcialidad en sentido de hacer cumplir las leyes. En este mismo sentido, en el caso que nos ocupa, se considera que la decisión recurrida no afecta ningún principio que no fuera reconocido en el contenido de la sentencia recurrida ya que de la misma no se evidencia vulneración ni menoscabo de la acción de la vindicta publica, ni mucho menos se le causa ningún gravamen irreparable, a los fines del estado, todo ello, al considerar la representante fiscal que la jueza de la instancia debió condenar a una pena de seis (06) años y ocho 8) Meses de prisión, pues lo procedente en cuanto a la rebaja de ley a su entender. Consideración esta expresada por la recurrente de auto, en cuanto a la imposición de la pena lo cual es exclusivo del Juez Penal, dada su autonomía e independencia, conforme al articulo 5 º que indica Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. .

Cabe destacar, que el derecho penal, en toda su evolución culmina con una pena, la cual nuestro legislador consagro a los jueces en su apreciación y su libre convicción dada la naturaleza que rodea el caso en cuanto a la determinación judicial de la pena (que involucra la identificación de la pena y la decisión acerca de si corresponde suspenderla o sustituirla) deben analizarse, en función de los fines de la pena, las circunstancias fácticas del ilícito y las condiciones personales de su autor. Para orientar al juez penal en su actividad se han elaborado diferentes teorías que pretenden crear criterios racionales para la imposición de medidas de carácter punitivo. 1) La idea de esta teoría es que la pena aplicable a cada injusto se halla en el "triángulo mágico" de la culpabilidad, la prevención general y la prevención especial. Efectivamente, la teoría de la combinación sostiene que la pena debe retribuir el ilícito según la culpabilidad del infractor, debe servir para reeducarlo y para proteger a la sociedad de su eventual recidiva en el delito. Finalmente, la imposición de una sanción punitiva debe servir de ejemplo para el resto de la sociedad.
Considerando estos Juzgadores, que en la teoría de la combinación de la pena señala que la pena adecuada a la culpabilidad no es una magnitud exacta y que, por tanto, no puede ser establecida en un punto preciso. La teoría del ámbito del juego postula que existe un espacio cuyos límites están fijados, hacia abajo, por la pena adecuada "ya" a la culpabilidad, y hacia arriba, por un máximo "todavía" adecuado a la misma. Esta formulación es desaprobada por quienes niegan la existencia de un "marco de culpabilidad". Tal es el caso de Jescheck, quien asegura que si bien para un hecho determinado no existe una pena que sea objetivamente justa considera que, al individualizarla, el juez debe partir de la sanción que se adapte a la culpabilidad del autor. Es por ello, considera esta Alzada, que el juez en el marco del principio de proporcionalidad responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos. Encuentra su justificación en donde se proclama el Estado de Derecho y Justicia y el valor superior de la libertad, el donde se proclama la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, etc. Estos artículos configuran el estatuto básico del ciudadano y, por tanto, sólo se pueden limitar en casos excepcionales, solo en aquellos casos para garantizar el Principio de proporcionalidad, en sentido que impone el derecho penal en los siguientes:
1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena óptima ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.
2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene que individualizar).
a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena: como en la fijación de la pena en concreto.
b La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo se recurre al Derecho penal frente a los ataques más graves e intolerables.
c. La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del ordenamiento jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En primera instancia nunca debe intervenir el Derecho Penal, sólo en última ratio.
3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena.
Por todo anteriormente analizado, desde el marco del derecho penal, y sus referentes teóricos de la pena y su utilidad en la proporcionalidad de la aplicación de la misma, estos Jueces Superiores consideran que la teoría del valor relativo, propone, como primer paso, que el juez gradúe la culpabilidad teniendo como parámetro la gravedad del hecho. Luego, cuando la magnitud de la pena ya fue fijada en un punto exacto, el juzgador deberá seguir los criterios sentados por la prevención especial y decidir qué clase de pena aplicar y de qué modo deberá cumplirse. Así las cosas, resulta evidente que esta teoría le asigna a la culpabilidad la función de coadyuvar en la determinación de la pena en sentido estricto y a la prevención el rol de orientar en la decisión sobre de si hay que suspender o sustituir la pena por otra medida. En síntesis, la teoría del valor relativo divide el proceso de individualización de la pena en dos etapas bien diferenciadas que se guían por criterios de culpabilidad y de prevención. Por ello, al constata esta Sala, que en efecto la recurrida hace una análisis del caso e impone la pena indicada en la dispositiva de la ya analizada sentencia en la cual se observa que la quo, contrariamente a los señalado por la recurrente de auto, no ha incurrido en violaciones al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, ni del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al razonamiento señala en la misma, para imponer la pena la cual fue motivada en el referido fallo, razones suficientes, mediante las cuales se constata que no ha habido por parte de la recurrida inobservancia del artículo 22 ni 375 esjudem y por lo que tampoco se ha violentado en la sentencia condenatoria denunciada por la recurrente de auto, las violaciones indicada por la vindicta pública “ in comento, esta Representación Fiscal a misma contraviene tácitamente a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo IV del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en su articulo 375”.


Por todos los argumentos de derecho antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, considera que no le asuste la razón a la abogada AURA GONZALEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción del estado Zulia, Por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por por la abogada AURA GONZALEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción del estado Zulia, Y en consecuencia se debe CONFIRMAR la Sentencia N° 074-14, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria, en contra de los acusados LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, indocumentado y WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR, a cumplir la condena de CINCO AÑOS Y OCHOS MESES DE PRISION, a quienes se le aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos QUERLIN PINEDA y QUEVIN PINEDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 375 y 448 y ASÍ SE DECIDE,

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por por la abogada AURA GONZALEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción del estado Zulia,


SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia N° 074-14, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO AMUNDARAY ROMERO, indocumentado y WILSON LUIS GONZALEZ PALMAR, a cumplir la condena de CINCO AÑOS Y OCHOS MESES DE PRISION, a quienes se le aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos QUERLIN PINEDA y QUEVIN PINEDA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 006-17, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ

NGR/.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000116
ASUNTO: VP03-R-2016-000116