REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 17 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-53.729-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000898
Decisión No. 277-17.

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 201.641, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° 22.234.078 en contra la decisión Nº 740-17, de fecha 07 de junio 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JULIO MARIN ALBORNOZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSMIGDIO LUIS CHACIN RINCON, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

Ingresó la presente causa en fecha 06 de julio de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de julio de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ ENGELBERTH SANSEN, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio argumentando la defensa privada lo siguiente, : “…Como primer punto, esta defensa técnica señala, en relación a la calificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público que la misma solo obedece a la inquisitiva necesidad de imponer una medida de privación de libertad de mi representado, la cual por el hecho de ser la más gravosa en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado, lo que en el caso sub examine es ilegal y violatoria de las garantías fundamentales que asisten a nuestro defendido, toda vez que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:…”
Alegó que “…Es evidente como el Ministerio Público y la Juez a quo, se apartan ambos de la razón jurídica, toda vez que los mismos divagan y no precisan la calificación Jurídica, por demás grave en esta fase incipiente del proceso, atentando directamente el Derecho a la Defensa el hecho cierto de que el ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ sea imputado de un tipo penal inexistente, alegando la existencia de una banda criminal o de delincuencia organizada de la cual no se tiene ningún elemento o indicio cierto, refiere la presunta adecuación típica realizada por el titular de la acción penal, que hoy en día subsumen a mi representado y por consiguiente a esta defensa técnica en un oscurantismo total, es decir, se desconocen las razones por las cuales se precalifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, puesto que no existe una situación factica o tangible que dé lugar a tal adecuación típica, más allá de que nos encontremos en una fase incipiente del proceso…”
Manifestó que “….La calificación imputatoria realizada por el Ministerio Público, sobre mi defendido JULIO MARTIN ALBORNOZ, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es otra cosa que una trasgresión al principio de legalidad y el debido proceso, por cuanto de los hechos descritos por el Ministerio Público, no se han obtenido los elementos suficientes para descubrir los supuestos de hecho que componen la estructura lógica de dicho tipo penal, puesto que en actas no consta una investigación previa que permita al menos presumir la existencia de una banda de delincuencia organizada y su estructura organizativa, puesto que la misma en el presente proceso se fundamenta en el dicho de una persona que “ no quiso identificarse" y nada más. Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 504 de de fecha 22 de Mayo de 2014 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señala lo siguiente:
Expuso que “…En este sentido, sostiene esta defensa que si bien se trata de una precalificación jurídica de flagrancia como punto de partida de la fase preparatoria, resulta injusta una adecuación típica totalmente ilógica y desproporcionada para con los elementos de convicción presentados en dicha audiencia, en la que además de una calificación indeterminada, el Ministerio Público pretende atribuir a mi defendido una conducta que no puso de manifiesto nunca y por tanto no puede subsumirse en dicho tipo penal, sino que por el contrario su subsunción lógica y táctica solo seria la que pretendo humildemente hacer de su conocimiento a continuación, ya que a todo evento en caso de existir responsabilidad penal por parte nuestro defendido, lo único que se puede inferir a través de las infundadas actas policiales son hechos que se enmarcan en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin que eso signifique que mi representado sea responsable de tal hecho punible, sino que representa la imputación objetiva y ajustada a derecho en el presente asunto penal.
Señaló que “…Por su parte, la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo de la siguiente forma…”
Aseveró que “.....A partir de tales premisas, observa con preocupación esta defensa técnica que el Ministerio Público no ha presentado argumentos que trasciendan la presunta concurrencia de tres o más personas en el hecho objeto del proceso, que no cuenta con elementos de convicción que permitan presumir que nos encontramos en presencia de "delincuencia organizada", más allá de que nos encontramos en plena fase incipiente del proceso, eso no puede dar lugar a imputar por imputar sin fundamentos jurídicos, fáctícos o lógicos, que no existen ni siquiera pruebas indiciarias de reuniones previas y de permanencia en el tiempo, lo cual solo es remostrable a través de investigaciones previas por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, debe el titular de la acción penal con relación a la delincuencia organizada, presentar elementos de convicción que permitan establecer un pronóstico condenatorio serio y cierto para la acción u omisión investigada, no solamente limitarse a verificar el concurso de tres o más personas asociadas, lo cual en el presente caso ni siquiera se ha dado, mucho menos se ha establecido que las supuestas bandas a las que se relaciona el ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ existen o han perdurado en el tiempo, es decir, que constantemente se realiza esta acción antijurídica al punto de considerarla como una actividad propia de la asociación, y no por haber concurrido al hecho de manera fortuita o premeditada sólo para esa acción u omisión. Esta característica de perdurar en el tiempo, no debe ser confundida con el delito continuado, en virtud que, mientras éste último se refiere a actos ejecutivos de la misma resolución, aquélla por su parte, resulta totalmente contraria, en virtud que la acción u omisión que se realiza en el tiempo puede o no tener relación con la misma víctima, incluso puede ser la violación de varias normas jurídicas, pues lo que debe determinarse es el tiempo en el cual opera la asociación y no la forma de ejecución de sus actos…”
Destacó que “…Razón por la cual solicita esta defensa se pronuncie esa corte de apelaciones en cuanto al error en la calificación jurídica aceptada por la Juez de Instancia, toda vez que en dicha infracción causa un gravamen irreparable a la defensa, al tener que proseguir con un proceso viciado por la falta de exactitud los hechos y la adecuación jurídica versan en contra de nuestro defendido y más en esta fase preparatoria en la que es menester establecer una teoría del caso que verdaderamente permita a congruencia de estos actos de la fase incipiente del proceso con los las fases subsiguientes, NO ESTA CLARO EL MINISTERIO PÚBLICO NI JUEZ, en la calificación jurídica de los hechos imputados al ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ representada por la Inverosímil definición ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y mantener así injustamente privado de libertad a mi defendido, y es por lo que, una vez más se solicita se declare como nula la actuación del Juez de Instancia y por ende los actos subsiguientes desde esa fecha…”
Adujo que “…Razón por la cual solicita esta defensa se pronuncie esa corte de apelaciones en cuanto al error en la calificación jurídica aceptada por la Juez de Instancia, toda vez que en dicha infracción causa un gravamen irreparable a la defensa, al tener que proseguir con un proceso viciado por la falta de exactitud los hechos y la adecuación jurídica versan en contra de nuestro defendido y más en esta fase preparatoria en la que es menester establecer una teoría del caso que verdaderamente permita a congruencia de estos actos de la fase incipiente del proceso con los las fases subsiguientes, NO ESTA CLARO EL MINISTERIO PÚBLICO NI JUEZ, en la calificación jurídica de los hechos imputados al ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ representada por la Inverosímil definición ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y mantener así injustamente privado de libertad a mi defendido, y es por lo que, una vez más se solicita se declare como nula la actuación del Juez de Instancia y por ende los actos subsiguientes desde esa fecha…”

Indicó que “…Por parte y con la misma finalidad se observa que el auto fundado emanado del tribunal y del cual se apela en este acto no cumple con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Pena es flecar, carece de motivación, de fundamentación, lo cual de igual manera lo hace nulo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ejusdem, por todas y cada una de las razones que se explanan en relación al auto del cual se apela en este acto...”
Precisó que “…Al respecto es necesario citar, a los solos efectos ilustrativos, sentencia N° 279, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del 2009, la cual estableció lo siguiente:…”
Continuó que “…De manera que, se evidencia absolutamente la falta de motivación del fallo recurrido al observar que entre otras cosas, el mismo no refiere a un análisis profundo y pormenorizado de las actuaciones procesales o las exposiciones del Ministerio La Defensa Técnica como elementos esenciales para motivar la recurrida, sino que por el contrario el tribunal a quo se subsume en un planteamiento no acorde a la magnitud del precepto constitucional inherente a la de la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la carta magna, que en el mismo pueden leerse textualmente argumentos que no son al hecho objeto del proceso, ni mucho menos al tipo penal o la posible pena a imponer, tal es el caso de:…”
Refirió que “…Honorables Magistrados, debe esta defensa técnica señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la Jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso….”
Expone que “…Dentro la apreciación de este defensor, es menester establecer que la motivación es una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a ¡as partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez a quo acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Recalcó que “…Es evidente Jueces de Alzada, que la recurrida es inmotivada, por cuanto al momento de dictar la recurrida, toda vez que en la misma no se analizan los motivos y supuestos que configuran la medida de privación judicial preventiva de libertad,tomando como argumento legal e! hecho de que presuntamente se encuentran acreditados los supuestos de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar de manera articulada dichos presupuestos, para concluir que lo procedente en derecho era decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, refiriendo a hechos y un tipo penal que no se corresponde al caso sub examine, por lo que conviene ratificar que las decisiones de los Jueces Penales de la República, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, es decir, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”
Explanó que “….En virtud de lo antes expuesto, es evidente honorables magistrados que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”
Precisó que “…A tales efectos, del análisis y estudio de las razones de hecho y de derecho que motivan la presente impugnación, considera esta defensa técnica que lo procedente en derecho es que los honorables magistrados de la corte de apelaciones se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión signada bajo el N° 740-2017 de fecha 07 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, a quien se le sigue el presente asunto penal….”
Finalizó con el denominado petitorio solicitando que “…Por las razones antes expuestas y analizadas, en este acto apelo del auto motivado emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07 de Junio del Año 2017, solicitando a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, en primer lugar se sirvan DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de apelación y en segundo lugar, declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se decreten los efectos procesales a los que haya lugar, se desestime la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y se imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad ajustada a la legalidad que restituya los derechos del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ….”
III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Iniciaron la Vindicta Publica que, “…Los recurrentes apelaron de la decisión por disconformidad de la decisión de privación judicial de libertad y alegaron que el proceso estaba viciado por cuanto hay falta de exactitud en los hechos y la adecuación jurídica, sin embargo, la juzgadora de manera acertada dictó una decisión mediante la cual cumplió con los parámetros legalmente establecidos. En otras cosas, los recurrentes señalaron lo siguiente:…”
Adujeron que “…Ahora bien, con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció…”
Continua refiriendo que “… En otra sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de Marzo del año 2013, signada con el Nro. 51-13, en cuanto a la inmotivación los magistrados dejaron sentado lo siguiente:..”
Señalaron que “…Ahora bien, quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho…”
Manifestaron que “….A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue privado, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora…”

Finalizaron con el denominado Pedimento que “… Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto González Carreño, actuando como defensor del ciudadano Julio Martin Albornoz interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 740-2017, dictada en fecha (07) de junio del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,% extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido; en tal sentido, la referida decisión debe ser confirmada, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe en la fase preparatorio el delito imputado…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR.

El JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 201.641, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, plenamente identificado en autos, apeló en contra de la decisión Nº 740-17, de fecha 07 de junio 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JULIO MARIN ALBORNOZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSMIGDIO LUIS CHACIN RINCON, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sobre la referida decisión, quien apela denunció en primer lugar la calificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público, que la misma solo obedece a la inquisitiva necesidad de imponer una medida de privación de libertad de su representado; asimismo cuestionó en segundo lugar la adecuación típica del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aceptada por la Juez de Instancia, toda vez que en dicha infracción causa un gravamen irreparable a su defendido, en la calificación jurídica de los hechos imputados al ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ y mantener así injustamente privado de libertad a mi defendido, y es por lo que, solicita sea desestimado dicho delito; y en tercer lugar cuestiono la falta de motivación dada por el órgano Jurisdiccional a la hora de emitir su decisión, y finalmente solicita se imponga una medida menos gravosa para su defendido.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En primer lugar cuestionó la calificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público, y acogida por el Juez de la Instancia, en este sentido , esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

La calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esbozado por el recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, se desestima este punto del recurrente. Así se Declara.

En segundo lugar la adecuación típica del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aceptada por la Juez de Instancia, toda vez que en dicha infracción causa un gravamen irreparable a su defendido, en la calificación jurídica de los hechos imputados al ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ y mantener así injustamente privado de libertad a mi defendido, y es por lo que, solicita sea desestimado dicho delito

Al respecto, arguye el defensor, que la Jurisdicente decretó al imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que en su criterio, procedía una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, puesto que se cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 242 eiusdem.

Precisemos entonces que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado (art. 248), así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses (art. 250), para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, “cuando lo estime prudente”, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente.

En este sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones trae a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Del análisis realizado al contendido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3.

En ese .sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, acta de notificación de derechos del imputado, acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista tomada al ciudadano ORLY, acta de denuncia in comento. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 01 de junio de 2017, como .es, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo .9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSMIGDIO LUIS CHACIN RINCÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual en este acto imputo formalmente JULIO MARTIN ALBORNOZ, en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, pudiera ser coautor o copartícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSMIGDIO LUIS CHACIN RINCÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto establece pena que excede en su límite máximo a los ocho años, ya que prevé pena de prisión de ocho a dieciséis años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el homicidio, es un delito que termina con la , vida de las personas, siendo el derecho a la vida, uno de los derechos fundamentales y más protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que al ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, toda vez que, tanto la víctima como el imputado residen en la jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia, tal y como lo prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa, en consecuencia declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra él ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSMIGDIO LUIS CHACIN RINCÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, puesto que el mismo fue aprehendido á poco de haber ocurrido el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, como lo solicitara el Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Así se decide…”

Vista la decisión recurrida y analizados los argumentos de las partes, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)

El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas, una vez plasmados los diferentes extractos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por lo que los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado autos, con la pre-calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados al ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, lo encuadró en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSMIGDIO LUIS CHACIN RINCÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Consideran estos jurisdicentes que en el presente caso se señala en torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que de la revisión del asunto penal, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, en razón al criterio de este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto penal: 1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

Consideran quienes aquí decide, evidencia que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que es solo una persona imputada, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia del imputado que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste, Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún, en fecha 05 de junio de 2017, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes (folios 14 y 15 del cuaderno de apelación); hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al sub-judice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Concluye este Cuerpo Colegiado que en la presente causa, se desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, quedando solamente el imputado incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSMIGDIO LUIS CHACIN RINCÓN, delitos estos que establecen una pena de menor de diez (10) años de prisión, estimando de actas que no existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, o la presunción razonable de peligro de fuga, lo que lo puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de alcanzar con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad. Así se Decide.

En cuanto al tercer punto relativo a la falta de motivación dada por el órgano Jurisdiccional a la hora de emitir su decisión, considera este cuerpo colegiado que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas cautelares privativas o menos gravosa, requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, en una audiencia de presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por la A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, antes identificado, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, plenamente identificado en actas, por vía de consecuencia confirma la decisión Nº 740-17, de fecha 07 de junio 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSMIGDIO LUIS CHACIN RINCON, y se revoca solo en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, se acuerda desestimar la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena al Juzgado de la causa la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de la privación judicial preventiva libertad, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto; así mismo se declara improcedente la nulidad solicitada, por no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 201.641, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° 22.234.078;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 740-17, de fecha 07 de junio 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara,


TERCERO: SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: SE MODIFICA solamente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del ciudadano JULIO MARTIN ALBORNOZ. Y se SUSTITUYE por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista y Sancionada en el artículos 242 Ordinales 3 “Presentación ante el tribunal de la Causa cada 30 días y Ordinal 4 “Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal.

QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, levantar acta de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO MARTIN ALBORNOZ.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ.
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 277-2017

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALEMAN MENDEZ


NGR/jd.-
Asunto: VP03- R-2017- 000898