REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 14 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.343-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000718

DECISIÓN NRO. 274-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEOVARDO JOSE MONTIEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.786.050; en contra de la decisión N° 457-17 dictada en fecha 20 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA.

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, No obstante, suscribiendo la presente decisión en tal condición, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal con respecto a la admisibilidad, pasa a resolver esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

En el caso concreto, el proceso incoado contra el ciudadano LEOVARDO JOSE MONTIEL GARCIA, se debe a la presunta comision del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA, hecho que se encuentra en la jurisdicción violencia contra la mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante la Jurisdicción Especializada en la Materia.

En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador, considero pertinente y necesario, para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, es decir, al analizar el caso concreto, es evidente que nos encontramos en presencia de un presunto delito, que requiere la protección especializada por parte del Estado.

Ahora bien, como es conocido, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo, sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para dicha Sala, realizar lo que doctrinalmente se conoce como la “Complementariedad del Ordenamiento Jurídico”, a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues mediante el dictado de decisiones, la referida Sala Penal, ha establecido criterios, con respecto a los casos donde la competencia es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer, en términos generales podemos decir que la complementariedad del ordenamiento jurídico, se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores en ejercicio de sus potestades, hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.

Siendo ello así, tenemos el contenido de la Sentencia N° 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; una vez que estableció entre otras cosas las siguientes:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Siguiendo la misma línea, mediante la Sentencia N° 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la citada Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la sentencia Nº 220 antes transcrita, señaló:

“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”.

Posteriormente, en otra Sentencia, ésta vez la identificada con el N° 104, dictada en fecha 12 de Abril de 2012, señaló:

“…Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidencia claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer….”

Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Por otra parte, resulta imprescindible indicar, que en fecha 16 de marzo de 2011, mediante Resolución Nº 2011-010, de conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió lo siguiente:

“•Artículo 1: Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Artículo 3: Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las causas contra cuyas sentencias de segunda instancia se haya anunciado recurso de casación, deberán continuar el trámite de ley.
Los juicios concluidos con sentencia definitivamente firme deberán devolverse al Juzgado de la causa correspondiente, a los fines de que éste las envíe al Archivo Judicial, en legajos previamente identificados, o al Tribunal Ejecutor según sea el caso.
Artículo 4: Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

Asimismo, en fecha 14 de abril de 2011 la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Resolución Nº 007-2011, sobre la base de la antes transcrita Resolución Nº 2011-010 de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, resolvió que el trámite de las apelaciones y/o recursos intentados por las partes contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia Especial sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley se iniciaría a partir del día lunes veinticinco (25) de abril de dos mil once.

Del análisis del artículo antes señalado así como de la Resolución Nº 2011-010 emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, se desprende claramente que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es competente para conocer del recurso presentado por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEOVARDO JOSE MONTIEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.786.050; en contra de la decisión N° 457-17 dictada en fecha 20 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA, y como supra se observa de la lectura de la resolución Nº 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, la competencia en segunda instancia fue acordada a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de marzo del año 2011, siendo que es deber del Tribunal que reconozca su incompetencia declinar inmediatamente el conocimiento del asunto en cuestión, al tribunal que considere competente.

Siendo preciso pasar a analizar lo que expresamente dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 77:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Al respecto, en razón de la materia, tal y como lo señala la Ley y la resolución Nº 2011-010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra analizada, le corresponde en este caso conocer a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, Tribunal éste al cual le corresponde el conocimiento del recurso en cuestión por la materia, por cuanto el presunto victimario es un adulto del sexo masculino y en perjuicio de una victima de genero femenino, en cuyo caso de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la Republica, al verificarse que existen delitos que por su naturaleza deben ser sustanciados por Juzgados de materia especializada y la preeminencia de su competencia ante los juzgado ordinarios, es por lo que este Cuerpo Colegiado, se declara Incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, y por vía de consecuencia, ordena su inmediata remisión para su conocimiento y demás fines legales pertinentes. Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEOVARDO JOSE MONTIEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.786.050; en contra de la decisión N° 457-17 dictada en fecha 20 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA, en razón de la materia, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y la resolución Nº 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.-

LA PRESIDENTA DE SALA,

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO JOSE SILVA

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nro. 274-17 , en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN

NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000718