REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2 Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20.054-12
ASUNTO : VP03-R-2017-000604

DECISIÓN Nro: 273-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. AURELINA URDANETA LEON, Defensa Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.607.979, contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional declaro Improcedente la solicitud de Prescripción planetada por la referida profesional del derecho en el asunto Nro. 1C-20.054-12, seguido contra el mencionado ciudadano por la presunta comision del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS QUINTERO.

Ingresó la presente causa en fecha 26 de Mayo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA. En fecha 01 de Junio de 2017, el Juez Profesional Dr. FERNANDO SILVA PEREZ, integrante de esta Sala Segunda, presenta acta de inhibición, de conformidad con el supuesto establecido en el ordinal 7, del articulo 89 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, incidencia que fuera declarada con Lugar mediante Decisión Nro 202-17, dictada en fecha 02 de Junio de 2017, siendo el cuaderno correspondiente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a efecto de proceder a la insaculación de un Juez accidental, realizándose tal actuación en fecha 21 de Junio de 2017, siendo insaculada la Jueza Profesional Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, constituyéndose este Sala Segunda Accidental de la siguiente manera: Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Presidente - Ponente), Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR y Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO. No obstante en la presente fecha 28 de Junio de 2017, se reintegra a sus labores jurisdiccionales la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, Jueza natural de este Cuerpo Colegiado, constituyéndose la Sala Segunda Accidental de la siguiente manera: Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ (Presidenta), Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Ponente) y Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO. Finalmente esta Sala declaró admisible en fecha 28 de Junio de 2017, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EJERCIDO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho, ABOG. AURELINA URDANETA LEON, Defensa Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.607.979, ejerció el recurso de apelacion de autos contra la dictada en fecha 21 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente indicando: “Considera la defensa que el pronunciamiento emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, adolece de Inmotivación, y por otro lado, atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, como garantías que amparan al imputado de autos en el presente proceso. Aunado a ello, es importante destacar, que dicho pronunciamiento fue emitido en un auto sin fundamentación alguna”.

Expreso la profesional del derecho: “El Artículo 413 del Código Penal, referido al delito de LESIONES INTENCIONALES, prevé una pena de prisión tres (03) a doce (12) meses. (…) Conforme a la disposición contenida en el artículo 108 del Código Penal, referido a la prescripción de la acción penal, procedemos a hacer referencia a la que corresponde en el presente caso, como lo es el numeral 5°, que establece lo siguiente; 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos..."

Asi mismo, argumento: “Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso se ha verificado el transcurso del tiempo sin el accionar por parte del estado a los fines de resolver la situación jurídica de mi representado, considera la defensa que ha operado la prescripción ordinaria, observando que ha transcurrido un tiempo prudencial inactivo por parte de los órganos jurisdiccionales, lo cual no puede ser atribuido a mi representado, En tal sencido, tornando en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos que nos ocupan, es decir, 14-02-12 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años”.

En ese orden, afirmo: “La prescripción de la acción penal como institución legal de orden público únicamente se verifica por el transcurso del tiempo desde la fecha que se cometió el hecho punible, y atiende exclusivamente al cuantum de la pena prevista para cada tipo penal”.

De la misma manera señalo: “Ahora bien, el referido artículo 108 sustantivo penal, no establece ninguna limitante para la procedencia de la prescripción de la acción penal Solo con el transcurso del tiempo sin verificarse actividad por parte del estado, debe procederse con el decreto de la misma, Además de ello, la Prescripción constituye una norma de orden público, y por ello, los lapsos previamente previstos, no puede ser relajados por ninguna de las partes, igualmente, la doctrina al respecto, no distingue en cuanto a la procedencia o no de la prescripción para los casos en los cuales se tramite la causa segun las reglas del procedimiento ordinario, o en las causas que se tramiten por las reglas del procedimiento para delitos menos graves- del mismo modo, no existe en la ley una disposición que limite o prohiba la procedencia de la prescripción de la acción penal en virtud de que se haya decretado el archivo judicial”.

Asi pues, sostiene la recurrente: “Por lo anteriormente señalado, esta defensa pública considera que el pronunciamiento emanado del juzgado Primero de Control, carece de fundamento jurídico y se encuentra apartado completamente de las normas que rigen la materia penal, lo cual atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Apunto ademas: “En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, da vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley".

Acoto quien recurre: “Luego de las anteriores consideraciones, esta defensa considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la prescripción ordinaria, observando el tipo penal objeto del proceso y el tiempo transcurrido desde la comisión del mismo”.

De igual forma advirtió: “Es importante destacar que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control no establece los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la juez a declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por esta Defensoría Pública, a favor del imputado de autos, y no es el argumento proferido por el mencionado juzgado de Control, lo que hace improcedente la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa, siendo que por haberse tramitado el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario, según la juez Primero de Control, no procede dicha prescripción, dejando claro que en materia penal, no existe distinción alguna para la procedencia de la prescripción de la acción penal en casos de procedimientos ordinarios, o en caso del novedoso procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves”.

Estimo la quejosa: “Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mis (Sic) defendido cuando se viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, sometiéndolos a un proceso de manera indeterminada”.

Concluyo la representante de la defensa Publica, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que el mismo sea admitido conforme a derecho, y anule el auto emanado del juzgado Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-04-2017, mediante la cual declara Improcedente la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, y por ser la Prescripción de la Acción Penal una norma de orden público, se acuerde la misma conforme a derecho, y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto, versa sobre la motivación de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional declaro Improcedente la solicitud de prescripción planetada por la referida profesional del derecho en el asunto Nro. 1C-20.054-12, seguido contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PORTILLO, por la presunta comision del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS QUINTERO. Han corroborado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el punto medular del recurso de apelacion ejercido por la defensa, se centra en impugnar la motivación de la decision recurrida, al expresar la profesional del derecho, que el fallo apelado adolece de inmotivación, y como consecuencia de ello atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, al emitirse un pronunciamiento sin fundamentacion alguna.

En ese orden de ideas, siendo que el recurso de apelacion ejercido en el caso sub judice, se centra en impugnar la motivación de la decision recurrida, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala procede a plasmar las consideraciones de hecho y de derecho dadas por la Jueza de Instancia al emitir su decision, de esa manera se observa:

“Visto el escrito suscrito por la Defensa Publica Nro. 11° ABG. CAROLINA MOLERO, en el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa signada con el Nro. 1C-20254-12, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PORTILLO RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 13.607.979, fecha de nacimiento 07-06-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Cira Elena de Portillo Rivas y Silvio Alfonso Portillo Arrieta, por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS QUINTERO, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 ordinal 3o, en virtud de la prescripción de la acción penal, es por lo cual este Tribunal procede a declarar la misma improcedente, por cuanto el presente asunto se llevo conforme a lo previsto en las Reglas del Procedimiento Ordinario y no a las del procedimiento para los delitos menos graves, por lo que no entra la figura de la prescripción de la acción penal, siendo lo mas prudente en este caso solicitar una audiencia ora! para la fijación de un lapso para que el Ministerio Publico dicte el Acto Conclusivo en el presente asunto, de conformidad a lo previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual seria de igual modo inoficioso por que se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente proceso, que este tribunal en fecha 17-07-14, bajo decisión N° 863-14, acordó el ARCHIVO JUDICIAL, por todo lo antes expuesto se acuerda librar boleta de notificación a la defensa comisionando para hacer efectiva la misma al Dpto. De Alguacilazgo, OFICÍESE Y NOTIFÍQUESE”.


Observa esta Alzada, de la lectura realizada al contenido del referido fallo antes transcrito, no se observa de forma alguna los fundamentos que conllevaron a la juzgadora a emitir tal pronunciamiento, evidenciandose solo una mera enunciación de lo decidido sin argumento alguno, lo cual claramente se traduce en inmotivación, por lo que considera esta Alzada que la decisión apelada violenta derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida y al recurso de apelación, determina que el fallo apelado, incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda que se observa una mera anunciación de lo decidido sin fundamento alguno.

Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente.

De la decisión anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado observa, que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento motivado y razonado como derecho que tienen las partes intervinientes en el proceso, siendo que la Jueza a quo estaba obligada a exponer y plasmar una motivación suficiente en su decision sobre todos y cada uno de los puntos que son sometidos a su consideración, en el caso de marras, los motivos suficientes por los cuales estimaba improcedente la solicitud de prescripción planetada por la defensa, lo cual en el presente caso no fue cumplido violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, y que nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven; ha sido violentado en el presente caso al no haber motivado la resolución mediante la cual se declaro Sin Lugar las solicitudes realizadas por la Defensa, entre ellas las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad del escrito de acusación Fiscal.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.

Así pues, en relación a la inmotivacion de la recurrida, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse como ya se dijo, el decreto del sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

Es por ello, que este Órgano Colegiado, que en el presente caso, existe falta de motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente en relación a la motivación:

“…toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria, ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Considerando esta Alzada, que la sentencia es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto, según la especialista María Caridad Bertot Yero:

“La sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal después de haberse producido la práctica de las pruebas, las alegaciones de las partes y haber ejercitado el acusado el derecho de última palabra. Y apunta que en lo que a su contenido respecta no es más que “la convicción de justeza a la que arriba el Tribunal producto del examen de todas las pruebas y teniendo en cuenta lo alegado por los letrados y por el propio acusado.

La sentencia penal no es más que la decisión de los jueces que pone fin al proceso de instancia, la cual se logra tomando como base lo acontecido exclusivamente en el Juicio Oral, teniendo como finalidad registrar la decisión del Tribunal y los argumentos en tanto que la motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentenciar. La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión “(…) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (…). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”.

Quienes aquí deciden consideran que la motivación de las sentencias, se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y aunado a ello, la sala constitucional y la sala penal, ha denominado que la motivación es de orden público, además esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador mediante la cual debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio de inmotivacion el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, estos jurisidicientes consideran que lo procedente en este caso específico, se debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelacion interpuesto por la ABOG. AURELINA URDANETA LEON, Defensa Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.607.979, en consecuencia se debe ANULAR la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, finalmente ORDENAR que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo apelado, se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, con prescindencia del vicio detectado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nro. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelacion interpuesto por la ABOG. AURELINA URDANETA LEON, Defensa Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.607.979.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo apelado, se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, con prescindencia del vicio detectado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 273-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ