REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2014-001142
ASUNTO (INCIDENCIA) : VG02-X-2017-000009
DECISIÓN Nº 275-17
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ PÉREZ SILVA
Vista la inhibición propuesta en fecha 29 de marzo de 2016, por la ABG. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Profesional adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del Asunto Principal, signado bajo No. 8J-801-13, Asunto Recursivo No. VP03-R-2014-001142, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, dada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la revisión solicitada. SEGUNDO: HA LUGAR la revisión Constitucional interpuesta por el abogado Dilcio Cordero León, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la sentencia No. 594, dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, que anuló de oficio la decisión dictada, el 23 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez a cumplir la pena de veinticinco (25) años, seis (6) meses y ocho (8) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual de niño (penetración oral y anal), en grado de continuidad, en perjuicio de un niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; LA CUAL SE ANULA. TERCERO: SE REPONE el proceso penal que motivó la presente solicitud de revisión al estado de que la referida Sala de Casación Penal, constituida accidentalmente, celebre nuevamente, previa notificación de las partes la audiencia de casación y se pronuncie sobre el fondo de las denuncias contenidas en los escrito de casación interpuestos por los apoderados judiciales de la víctima y por el ciudadano Dilcio Cordero León, Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia Plena a nivel Nacional y la abogada Dulce de Jesús Araujo, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cuarto: En virtud de la declaratoria que antecede, el procesado Sergio Alberto Bracho Bohórquez permanecerá en la misma condición a la que se encontraba en la oportunidad en la que se intentó la presente solicitud de revisión, esto es, privado preventivamente de su libelad, todo ello a fin de garantizar la finalidad del proceso, conforme a lo señalado en los artículos 13 y 229, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la entidad del delito juzgado. QUINTO: Se ORDENA REMITIR el expediente N° VP02P201201462: contentivo del proceso penal instruido contra el acusado de autos, a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.
Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de encontrarse unida bajo lazos de amistad con el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA y en términos de gratitud, entendida como la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, aunado al hecho que la Jueza Profesional adscrita a esta Alzada, antes de ingresar al Poder Judicial, se encontró representada en varias oportunidades de derechos e intereses, por el Abogado en Ejercicio anteriormente aludido.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Jueza Inhibida Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Quien suscribe, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en mi carácter de Jueza Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo dicha función en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Abril de 2011, Como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Asunto Principal: 8J-801-13, Asunto: VP02-R-2014-001142, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA , dada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la revisión solicitada. SEGUNDO: HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Dilcio Cordero León, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la sentencia N° 594, dictada el 13 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que anuló de oficio la decisión dictada, el 23 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez a cumplir la pena de veinticinco (25) años, seis (6) meses y ocho (8) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual de niño (penetración oral y anal), en grado de continuidad, en perjuicio de un niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; LA CUAL SE ANULA. TERCERO: SE REPONE el proceso penal que motivó la presente solicitud de revisión al estado de que la referida Sala de Casación Penal, constituida accidentalmente, celebre nuevamente, previa notificación de las partes la audiencia de casación y se pronuncie sobre el fondo de las denuncias contenidas en los escrito de casación interpuestos por los apoderados judiciales de la víctima y por el ciudadano Dilcio Cordero León, Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia Plena a nivel Nacional y la abogada Dulce de Jesús Araujo, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cuarto: En virtud de la declaratoria que antecede, el procesase Sergio Alberto Bracho Bohórquez permanecerá en la misma condición a la que se encontraba en la oportunidad en la que se intentó la presente solicitud de revisión, esto es, privado preventivamente de su libelad, todo ello a fin de garantiza la finalidad del proceso, conforme a lo señalado en los artículos 13 y 229, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la entidad del delito juzgado. QUINTO: Se ORDENA REMITIR el expediente N° VP02P201201462: contentivo del proceso penal instruido contra el acusado de autos, a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, “ El 17 de noviembre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la pieza principal de la causa distinguida con el alfanumérico AA50-T-2015-001121 (nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y original de quince piezas del expediente signado con el alfanumérico VP02-P-2012-014620 (de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivas del proceso penal seguido contra el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.404.800, por la comisión del delito de ''abuso sexual a niño (penetración oral y anal) en grado de continuidad', tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 99 del Código Penal. El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón de la decisión N° 857, del 18 de octubre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró, entre otros, los pronunciamientos siguientes: "(...) HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Dilcio Cordero León, en su condición de Fiscal
Asimismo se evidencia de los folio 373 de las actas que integran el presente asunto penal, que la Decisión emanada de la Sala de Casación Penal declara con Lugar el recurso de casación ejercido por el abogado Jesús Antonio Vergara Peña actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta, Victima por extensión contra la decisión dictada el 6 de enero de 2015, por la sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se anula el aludido fallo.
No obstante, esta Juzgadora Superior, ha constatado que en el presente asunto Penal, el Dr. JESUS VERGARA PEÑA, actúa en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta, Victima por extensión. Observándose que el presente asunto fue distribuido del departamento de alguacilazgo y correspondió por distribución la Ponencia de este asunto penal, al Dr. Fernando Silva, pero por encontrarme en cumplimiento de funciones como Jueza Profesional en la Sala 2, y el presente asunto, mediante la cual se condenó al ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez a cumplir la pena de veinticinco (25) años, seis (6) meses y ocho (8) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual de niño (penetración oral y anal), en grado de continuidad, en perjuicio de un niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. razón por la cual me INHIBO de conoce el presente asunto toda vez que me he venido inhibiendo de las causa, del Dr. Jesús Vergara peña, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena; donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en sus distintas Sala, 1, 2, y 3 que integran las Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la han declarado Con lugar, en virtud, que la misma, se basa en la amistad manifiesta y gratitud que me une con el Dr. JESUS VERGARA PEÑA, de quien me he venido INHIBIENDO, en virtud de que el DR. Jesús Vergara Peña, antes de mi persona ingresara al Poder Judicial representó mis derechos e intereses como abogado, y en razón de ello, he considerando por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez de Instancia y ahora Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, apartarme e inhibirme del conocimiento de casos donde el Dr. Jesús Vergara, actuara en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.
La inhibición la he propuesto además en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr. Jesús Vergara, ésta entendida como aquella, gratitud que se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. La gratitud responde a una donación previa no sujeta al cálculo de costos y beneficios. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente. La voluntad de quien ha sido beneficiado si es recta experimenta la gratitud, que mueve a tres cosas: en un primer momento, a apreciar lo que ha recibido; después, reconoce y expresa verbalmente el aprecio por la donación; y, por último, es movido a corresponder con hechos, de manera proporcionada al beneficio recibido. La gratitud, en sentido estricto, es una actitud, como la que movió al benefactor a dar un beneficio. Tanto en la donación como en la gratitud pueden estar implicados los sentimientos, pero también el sentido del deber, la solidaridad y la conciencia moral. Gratitud y gratuidad tienen un origen interno, aunque se manifieste en el hecho de poder dar o corresponder a lo dado. Lo vemos cuando encontramos personas muy agradecidas pero con escasos recursos: no por ello su gratitud es menor, y cuando se les presenta la oportunidad de dar, son ellos mismos los que lo agradecen. El concepto tradicional de gratitud se considera una parte de la justicia, la cual se da entre iguales y tiende, de alguna manera, a restablecer la igualdad.
No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento (sic), como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, de manera objetiva en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas.
Por otro lado, la gratitud que me nace, frete al Dr. Jesús Vergara, podemos citarla, como la gratitud que es, en general, un sentimiento que ennoblece a quien la vive, pero no lo vemos como un deber elemental. Rosario Athié señala que la gratitud, es un tema con relación a los actores de la enseñanza universitaria y subray a sus inmensas repercusiones. El mismo diccionario aclara que obliga a estimar el beneficio o favor que se nos ha hecho o ha querido hacer, y a corresponder de alguna manera. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada en el Asunto Principal VP02-P-2012-012532, Asunto VP02-R-2013-000158, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
En cuanto a la inhibición como incidencia de apartamiento para continuar conociendo de determinado asunto, ha determinado la doctrina que es un mecanismo procesal establecido para preservar la imparcialidad del órgano decisor de Instancia, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Del mismo modo el autor Ricardo Levene en su Libro Manual de Derecho Procesal Tomo I, señala que “…la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(Omisis…)”
Con respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, dejó asentado lo siguiente:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
En ese orden de ideas, se observa que si bien, el órgano subjetivo adscrito a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no ofreció prueba alguna mediante la cual pueda verificar este juzgador, la amistad manifiesta alegada por ésta con respecto al profesional del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, actúa en el presente caso penal como Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta, Victima por extensión en el asunto penal No. 8J-801-13, (Nomenclatura de Instancia), Asunto Recursivo No. VP03-R-2014-001142; ello no es óbice para desestimar los alegatos planteados por la Juzgadora, por el contrario; los mismos se tienen como ciertos, toda vez que fueron claramente esgrimidos por la Jueza inhibida; ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 754, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece lo siguiente: “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.
Así pues, sobre la base de los planteamientos ut supra señalados por esta jurisdicente, lo procedente en derecho es que la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMIÍREZ, adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se aparte del conocimiento del presente asunto por resultar evidentemente comprometida su imparcialidad como operadora de justicia, encontrándose incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide, que el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional, Dra. NOLA GÓMEZ RAMIÍREZ, adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se subsume en la causal de inhibición establecida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 3 de marzo de 2016, por la profesional del Derecho Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el No. 8J-801-13, (Nomenclatura de Instancia), Asunto Recursivo No. VP03-R-2014-001142; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al 1 día del mes de abril del año 2016. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 275-17, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ