REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-17.181-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000879
DECISIÓN Nro: 272-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en representación de los intereses del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.425.608, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nro. 0742-2017, dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADAIRYS ARRIETA.
Ingresó la presente causa en fecha 03 de Julio de 2017, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 04 de Julio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en representación de los intereses del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, ejerció el recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 0742-2017, dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADAIRYS ARRIETA, bajo los siguientes argumentos:
Inicio la profesional del derecho, indicando: “Ciudadanos Magistrados, que ha bien tengan conocer del presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con fundamento en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir ADMITIR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL Y ORDENAR EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESOYENDO EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; ha generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo, se encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual y deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo”.
Expreso la recurrente: “Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió”.
En ese orden, refirio: “Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem…”.
De la misma manera, esbozo: “Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía dé nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico”.
Adujo la Defensa: “Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad”.
De igual forma, argumento: “El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica”.
Finalizo la Defensa Publica, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN ce fecha 31 de maYo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDOS de los imputados JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en representación de los intereses del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.425.608, plenamente identificado en autos, va dirigido a impugnar la decisión Nro. 0742-2017, dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADAIRYS ARRIETA.
Han constatado los integrantes de este Cuerpo Colegiado de la lectura y analisis del mismo, que el recurrente estima que en el asunto de marras, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber argumenta la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de defendido en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADAIRYS ARRIETA.
Así pues, una vez determinado el punto de impugnación, por parte de la defensa, se constata que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 31 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.425.608, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano ADAIRYS ARRIETA, fallo de cuyo contenido se desprende:
Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte de! Ministerio Público y la Defensa Pública, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MANUEL REVUELTAS y JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, se practicó el día 29-05-2017, a las 10:30 horas de la mañana, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 09:30 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADAIRYS ARRIETA; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN ROSARIO DE PERIJÁ, lo cual inicia con el acta de denuncia suscrita por ¡a ciudadana ADAIRYS ARRIETA, las cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14/03/17, 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; todas suscritas por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN ROSARIO DE PERIJÁ. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que atenta con el derecho a la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1. 2 y 3. 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena su ingreso en la sede del C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN ROSARIO DE PERIJÁ, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido al ciudadano imputado de autos JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, quedando el mismo a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal de Control. Ahora bien, en relación al ciudadano imputado de autos JOSÉ MANUEL REVUELTAS como fue referido en la exposición de la vindicta pública, se ORDENA la LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado, sin restricciones de ÍNDOLE JURISDICCIONAL, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo por cuanto, quien aquí decide considera que no se encuentra configurada, alguna conducta ilícita por parte del imputado JOSÉ MANUEL REVUELTAS; es decir no se observa de actas, algún delito o falta sancionada por nuestro Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ (ut supra identificados) por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADAIRYS ARRIETA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. SEGUNDO: En relación al imputado de autos JOSÉ MANUEL REVUELTAS, este tribunal ordena LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado, sin restricciones de ÍNDOLE JURISDICCIONAL, de conformidad con el artículo 44 ordinal V de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado de autos JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, en ¡a sede del C.I.C.P.C SUB¬DELEGARON ROSARIO DE PERIJÁ: a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar oficio al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN ROSARIO DE PERIJÁ. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes procesales. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Registra la presente decisión bajo el N° 0742-2017, siendo las 03:20 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman…”.
Ahora bien, siguiendo al autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.
Aclarado lo anterior, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado del analisis y lectura de la decision recurrida, que la Jueza de Instancia establecido de manea clara las actas insertas en el asunto, que su juicio constituyen fundados y serios elementos de convicción para estimar que efectivamente la participación del sospechoso, en el hecho que se dice delictuoso, en este sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere en el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
Acta de Denuncia Común, de fecha 29 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Villa del Rosario, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio tres (03) de la causa principal, de cuyo contenido se observa:
“…En esta misma, fecha siendo la 10:30 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267°, 288° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la ciudadana: ADAIRYS ARRIETA, (DEMÁS DATOS FILIATORIOS, SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: 'Vengo a denunciar que el día Domingo 28/05/2017, a las 07:30 horas de la mañana, al Negar a mi lugar de trabajo, del cual soy Administradora, fui informada por el vigilante del lugar de nombre NERBYS ECHETO, de que el día Sábado 27/05/2017 a las 03;00 horas de la mañana aproximadamente, se habían llevado el Aire acondicionado de la habitación número 17, inmediatamente me dirigí a conversar con el señor ÁNGEL RODRÍGUEZ, inquilino del hotel ya que anteriormente se habían suscitado hechos similares, manifestándome este que lo había sacado para repararlo por fallas, posteriormente el día de hoy lunes 29/05/2017 nos percatamos de que también había desaparecido la bomba de agua que surtía el fugar, por lo que sostuve nuevamente una discusión con el señor ÁNGEL RODRÍGUEZ manifestándole que por favor me devolviera las cosas, negándose este a dicha solicitud, razón por la que vengo a denunciar, Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora v fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Hotel "Don Felipe", Sector Trujillo, Corredor vial Valdemar Sandoval, al lado de Poli-Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, a las 03:00 horas de la mañana del día sábado 27/05/2017. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los objetos sustraídos y su valor comercial? CONTESTO: "Un (01) Aire acondicionado, marca: ADMIRAL, DE 18.000 BTU, Color: BLANCO valorado en 600.000 Bs y una (01) Bomba de agua marca: PEDROLLO, de 5 HP, color PLATEADA valorada en 2.500.000 Bs". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenecen los objetos que menciona como sustraídos? CONTESTO: "A la señora ELSA POLANCO, quien es la propietaria del Hotel Don Felipe". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee alguna factura o documento que certifique la existencia del objeto que menciona como sustraído? CONTESTO: "Para el momento no, pero los consignare posteriormente". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que observo el objeto mencionado como sustraído? CONTESTO: "Bueno, el aire lo vi el día Sábado 27/05/2017 en la tarde y la bomba de agua la vi el día de hoy lunes 29/05/2017 a las 08:00 horas de la mañana" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique donde se encontraban los objetos antes mencionados? CONTESTO: "Bueno, el aire en la habitación número 17 y la bomba en el cuarto destinado para la lavandería." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue violentada algún área del mencionado lugar? CONTESTO: "No, el lugar no tenía protección". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor de presente hecho? CONTESTO: "Sí, del señor ÁNGEL RODRÍGUEZ, apodado EL NEGRO". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha del ciudadano de nombre ANGEL RODRÍGUEZ"? CONTESTO: "Bueno, porque se llevó el aire de la habitación numero 17 sin Informarle a nadie y además anteriormente ya se habían suscitado problemas similares con el" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del señor que menciona como ANGEL RODRÍGUEZ y donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Se llama JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, cedula de identidad número V- 11.425.688, de 49 años de edad y puede ser ubicado en el hotel "Don Felipe". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, anteriormente sustrajeron algún otro objeto de valor? CONTESTO: "Si, hace un mes se llevaron dos (02) aires acondicionados y una (01) nevera ejecutiva". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en la adyacencia del lugar existen cámaras de seguridad? CONTESTO: "Si, pero están dañadas". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, informo del hecho antes narrado ante otro ente de seguridad ciudadana? CONTESTO: "No, solamente a este cuerpo policial". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, ES TODO…” (Subrayado de la Sala).
Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, de la cual se evidencia:
“…En ésta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Agregado JHOSELI ARCAY, adscrito a ésta Sub-Delegación, de éste Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113,114, 115, 118, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación; "Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-17-0236-00442, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado CARLOS YBARRA y los Detectives ANGELO PÉREZ y ARMANDO CEPEDA, conjuntamente con la ciudadana ADAIRYS ARRIETA, quien figura como víctima y denunciante en la presente causa, a bordo la unidad TOYOTA modelo LAND CRUISER PLACAS 3C00318, hacia el Hotel "Don Felipe" ubicado en la siguiente dirección: SECTOR TRUJILLO, CORREDOR VIAL VALDEMAR SANDOVAL, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio de suceso e indagar sobre los hechos que nos ocupa, una vez presentes en la referida dirección, la ciudadana acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde suscitaron los hechos, por tal motivo el funcionario Detective ANGELO PÉREZ, amparado con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual fue fijada a las 02:30 hora de la tarde del presente día, donde posteriormente se le hizo referencia a nuestra acompañante sobre la ubicación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, quien es mencionado como autor en la presente causa, señalándonos la misma de manera discreta a dos ciudadanos que transitaban a bordo de una motocicleta marca MD-HAOJÍN, color rojo, placa; AH8P06V, quienes llevaban consigo un aire acondicionado, de color blanco, identificando está a uno de ellos como el ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a darles la voz de alto e Indicándole a dichos ciudadanos que descendieran del vehículo, acatando estos la orden impartida, solicitándoles que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto o arma que pudiera tener oculta entre sus vestimentas, haciendo estos caso omiso, motivo por el cual se les indico que serían objeto a una revisión corporal, procediendo el funcionario Detective ARMANDO CEPEDA, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle evidencia alguna, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: 01) JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO -ESTADO LARA, NACIDO EN FECHA 24/09/1972, DE 49 AÑOS EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN SECTOR TRUJILLO, CORREDOR VIAL VALDEMAR SANDOVAL, AL LADO DE POLI-ROSARIO, ESPECÍFICAMENTE EN EL HOTEL "DON FELIPE", PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.425.608; 02) JOSÉ MANUEL REVUELTAS NIETO, NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE MOMPOS -BOLÍVAR, NACIDO EN FECHA 15/05/1965, DE 52 AÑOS EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXISTA, RESIDENCIADO EN SECTOR ILAPECA, AVENIDA PRINCIPAL, ENTRANDO POR LAS CUATRO ESQUINAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL ABASTO "LA T", PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-83.089.265, acto seguido le hicimos referencia a los ciudadanos en mención sobre la procedencia de aire acondicionado y los documentos de propiedad del referido vehículo, manifestando el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, sin ninguno tipo de coacción o premio alguno haberse hurtado el mismo de las instalaciones del Hotel "Don Felipe" y en cuanto a los documento del vehículo no lo poseían, por lo que encontrándonos en presencia de un delito FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los ciudadanos en mención que a partir de la presente quedarían detenidos por la comisión de uno de ios delitos Contra la Propiedad, por lo que siendo las 03:00 horas de la tarde el funcionario Detective ARMANDO CEPEDA, procedió a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective ANGELO PÉREZ procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica del Sitio de la aprehensión, amparado en el artículo 188° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, logrando colectar un aire acondicionado marca Admirar, color blanco, de 18000 BTU, sin serial visible y presentando el vehículo las siguientes características: MARCA MD-HAOJIN, MODELO CÓNDOR 150CC, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO: 2013, PLACA: AH8P06V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813MG1EA4DV014051, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130471365, en vista de lo antes expuesto procedimos a retornar a ¡a sede de nuestro despacho, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, la evidencia Incautadaza (sic) y el vehículo antes descrito, una vez presentes en esta Oficina, procedí a ingresar al Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posible registros policiales o solicitud que pudieran presentar los ciudadanos aludidos y el vehículo en mención, donde luego de una breve espera, se pudo constatar que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, se encuentra requerido según oficio 0205-2018, de fecha 13-01-18, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Municipio Rosario de Perijá, según expediente 1C-15422-15, por el Delito de Estafa y presenta registro policial según expediente K-17-0236-00215, por uno de ios Delitos de Estafa, iniciado ante la Sub-Delegación Villa del Rosario, de fecha 15/04/15, en cuanto al vehículo no presenta registro ni solicitud alguna, en el mismo orden de idea se le notificó a la superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron dejar plasmado en acta diligencias realizadas, de la misma manera se le efectuó llamada telefónica a la Dra. MARIAGEL BAEZ, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico, con el fin de notificarle el procedimiento realizado, quien ordeno que los ciudadanos detenidos fuesen presentado el día miércoles 31-05-2017, antes los Tribunales de esta localidad, anexo acta de notificación de los Derechos de! Imputado, inspección técnica del sitio, cadena de custodia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto...”.(Subrayado de la Sala).
Acta de Inspección Técnica Nro. 9 de fecha 29 de Mayo de 2017, practicada en: “Hotel Don Felipe, sector Trujillo, corredor Vial Valdemar Sandoval, parroquia Rosario, municipio Rosario de Perija, estado Zulia”, por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio seis (06) de la causa principal.
Actas de notificación de Derechos, suscritas por los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.425.608 y JOSE MANUEL REVUELTAS, cedula de identidad Nro. E.-83.089.265, conjuntamente con los funcionarios actuantes adscritos a la Sub – Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa principal.
Acta de Inspección Técnica Nro. 394 de fecha 29 de Mayo de 2017, practicada en: “sector Trujillo, corredor Vial Valdemar Sandoval, parroquia el Rosario, municipio Rosario de Perija, estado Zulia”, por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio nueve (09) de la causa principal.
Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Registro Nro. P-000151-17, de fecha 29 de Mayo de 2017, en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: “01.- Un (01) Aire Acondicionado, tipo ventana de color blanco, marca Admiral, de 18.000 BTU, sin serial visible, al mismo se encuerara compuesto de su sistema de refrigeración como lo es el evaporador, compresor y condensador”.
De lo previamente transcrito, se evidencia que el Juez a quo, estableció de manera precisa los elementos de convicción que analizo para arribar a la decisión dictada, lo cual ademas se corrobora de las actas insertas en el asunto principal, al verificarse en primer lugar la denuncia rendida por la ciudadana ADAIRYS ARRIETA, asi como del contenido del acta Policial inserta al folio nueve (09), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la cual se materializo la detención del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, evidenciandose que conforme al contenido de la misma se realiza en el momento en el cual el referido ciudadano procedía a trasladar en un vehiculo tipo motocicleta el objeto de actas descrito como: “Un (01) Aire Acondicionado, tipo ventana de color blanco, marca Admiral, de 18.000 BTU”, el cual previamente había sido denunciado como Hurtado por parte de la victima, de esa manera al confrontar tales datos con el resto de los indicios plasmados en el asunto, da como resultado que la fase en la cual se encuentra el proceso, los hechos atribuidos indefectiblemente se subsumen en la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico.
En referencia a lo anterior, a criterio de esta Sala, tanto de la decisión recurrida como las actas que conforman el asunto principal, que efectivamente se desprenden de actas elementos concurrentes establecidos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal al referido ciudadano, destacando, que tales elementos de convicción son cónsonos con la precalificacion jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de Instancia en el caso bajo analisis, no obstante, las partes es de mencionar, que la Defensa cuenta con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso del delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquellas diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.
Por otra parte, es Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones la jueza de instancia estimó que en el caso de marras existe presunción de peligro de fuga y obstaculización a la Justicia, de esa manera se evidencia de la Jueza aquo, indico:
“…Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que atenta con el derecho a la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1. 2 y 3. 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo previamente transcrito, se constata que el juez de instancia, hace referencia a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, considerando el Juzgador la magnitud del daño causado, por otra parte la posibilidad de traslado al vecino país de Colombia dada la ubicación geográfica del estado lo cual al juicio del administrador de justicia puede servir como medio para ocultarse en consecuencia afectar las resultas del proceso y finalmente la posibilidad de influir en testigos afectando la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en consecuencia considera esta Alzada que fueron plasmados por parte de Juez de instancia y se encuentran acreditados en actas las circunstancias que permiten estimar que efectivamente en el caso de marras existe peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
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Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación y confrontar los argumentos contenidos en el mismo con la decision recurrida y el cumulo de las actuaciones insertas en el asunto en la fase incipiente en la que se encuentra el proceso sometido al analisis de esta Sala, consideran los integrantes Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADAIRYS ARRIETA, de esa manera, indefectiblemente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, corresponde al minucioso analisis de las actas por parte de la Jueza de Instancia, a los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, actuando con el carácter de Defensor privado, en representación de los intereses de los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, al corroborarse, que la Jueza a quo tomo en consideración que se trata de un asunto seguido por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y al constatarse que el mismo correspondió a los planteamientos de las partes intervinientes en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en representación de los intereses de los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.425.608.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0742-2017, dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADAIRYS ARRIETA. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro : 272-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ