REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.294-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000621
Decisión Nro.271-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por el profesional del derecho NESTOR LUÍS PÉREZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.609, actuando como defensor privado de la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.755.523; contra las decisiones Nrs. 1124-16 de fecha 02 de noviembre de 2016, y 1261-16 de fecha 05 de diciembre de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, sobre el acto de imputación formal celebrado en fecha 11 de septiembre del año 2016, oportunidad en la que el Ministerio Público, atribuyó a la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJO GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada los mencionados recursos de apelación en fecha 16 de Junio de 2017, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22 de Junio de 2017; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOG. NESTOR LUÍS PÉREZ RIOS, actuando como defensor privado de la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA, interpuso recurso de apelación contra las decisiones Nrs. 1124-16 de fecha 02 de noviembre de 2016, y 1261-16 de fecha 05 de diciembre de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Luego de referir los hechos plasmadas en el acta policial que guarda relación con el presente asunto penal, así como de citar el contenido de los artículos 191 al 196 del texto adjetivo penal, expreso la defensa privada que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, le exprese al juez de Noveno de Control de este circuito Judicial, que el legislador a los fines de evitar que con ocasión a actuaciones policiales que recayera sobre la practica del ingreso a los inmuebles que constituyan el hogar de cualquier ciudadano, se hiciesen con exceso o violación de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que pauto una serie de requisitos que estrictamente debían ceñirse los órganos auxiliares de investigación para evitar actuaciones confusas y fuera de ley…”

Continuó señalando que: “…En el caso particular que nos atañe los funcionarios policiales, conforme se desprende del acta policial que acompaño su procedimiento, al tener conocimiento a través de una denuncia formulada el día 09 de Septiembre del año 2016 por el Ciudadano ALEJOS (sic) GOMEZ donde expone a la comisión de un hecho punible ocurrido el día 23 de Agosto del año 2016, se trasladaron el día 10 de Septiembre del año 2016, hasta el inmueble ya identificado y procedieron a realizar un Allanamiento sin cumplir los extremos de ley, ya que el mismo 1.- se realizo sin obtener previamente una orden fundada para ello emanada de un Juez o Jueza; 2.- procedieron a realizar este Allanamiento si lo consideraban necesario y urgente sin obtener directamente una orden por parte de un Juez o Jueza de Control, previa autorización del Ministerio Publico, ya que ello no consta en las actuaciones levantadas; 3.- además practicaron el referido Allanamiento sin la presencia de dos testigos hábiles, que serian los testigos instrumentales, conforme se desprende del acta policial suscrita a tal efecto, lo cual también vicia de nulidad absoluta el procedimiento efectuado, y 4.- NO CONSTA NI SOMERA O DETALLADAMENTE en el acta Policial, las excepciones previstas para realizar el allanamiento sin una orden, los cuales son 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión…”.

Añadió que: “…Estas circunstancias antes citadas contravienen flagrantemente los disposiciones contempladas en los articulo 196, 197 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el ALLANAMIENTO realizado por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre del ano 2016, en la residencia signada con el No 3D-42, ubicado en el sector Don Bosco, avenida 59, calle 3D, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por violación de derechos y garantías constitucionales referida a la Inviolabilidad del Hogar Domestico, contemplado en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”.

Apunto que: “…La inviolabilidad del domicilio, Ciudadanos magistrados, encuentra su protección fundamental en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza la inviolabilidad del hogar domestico y de cualquier recinto privado. En atención a la norma constitucional citada, en consecuencia, nadie puede ingresar en estos lugares bajo ningún pretexto, por ser una significativa expresión de la dignidad del ser humano y del respeto que tal condición exige a los poderes públicos en sus relaciones con el individuo; por este motivo el legislador estableció que estos lugares solo pueden ser registrados cuando el Tribunal competente emita una orden de allanamiento, salvo las excepciones a dicha regla, que en la presente causa no se cumplieron…”

Adujo el recurrente que: “…En este punto, es preciso destacar, que la inviolabilidad del hogar domestico y de cualquier recinto privado constituye un derecho de las personas que les garantiza una esfera de libertad que debe ser respetada. Lo anteriormente señalado se funda en múltiples decisiones realizadas por la el Tribunal Supremo de Justicia como las siguientes: Sentencia Nº 561 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/06, sentencia N° 370 de fecha 04/07/2007 de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 122, de fecha 08/04/2003 de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1723, de fecha 10/12/2009 de la Sala Constitucional, sentencia N° 717 Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001 por solo citar algunas….”

Destacó que: “…le hice notar al Juzgado Noveno de Control que es deber inherente de todo Juez o Jueza, mantener la integridad de la Constitución, tal y como lo señala el articulo 334 de la Constitución Nacional por lo que le correspondía garantizar la preeminencia de los artículos 2, 7, 22, 23, 47 y 137 del texto constitucional y del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñirse a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Agregó la defensa técnica que: “…lo expuesto por los funcionarios policiales, que el ciudadano CIRO URDANETA los autorizo a ingresar a la residencia citada NO ES CIERTO, ya que cuando se percato de la presencia de la comisión policial ya los oficiales estaban dentro del inmueble, razón por la cual lo promuevo como prueba en una Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Además de los Ciudadanos HUGO GONZALEZ, CIRO URDANETA GONZALEZ y SILVIA PAOLA URDANETA, quienes se encontraban también dentro de la residencia al momento de los hechos. Es mas en caso que los funcionarios policiales hubieron recibido autorización para ingresar, CASO QUE NO OCURRIO, este procedimiento debió efectuarse en principio con los testigos instrumentales que exige la norma procesal penal, cosa que no se cumplió, y al faltar este importante supuesto así como los otros ya señalados para realizar el correspondiente Allanamiento de Hogar, la misma esta viciada de Nulidad Absoluta y así espero que sea declarada la presente, además de adolecer de los demás supuestos ya mencionados….”

Finalizó manifestando el apelante que: “…Concluyendo es que APELO de las decisiones antes citadas ante la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso, por cuanto habiéndose efectuado en la presente causa un allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía bolivariana del Estado Zulia, al inmueble que sirve como hogar domestico de la Ciudadana JAZMIN GONZALEZ, en contravención con los exigencias contenidas para ello establecidas en los artículos 196, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales corno los de su familia contenidas en el articulo 47 de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela, dicho procedimiento esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

PETITORIO: El ABOG. NESTOR LUÍS PÉREZ RIOS, actuando como defensor privado de la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA, solicitó “…se deje sin efecto el acto de Imputación formal que fue objeto la Ciudadana JAZMIN GONZALEZ, efectuado en fecha 12 de Septiembre del ano 2016 ante el Juzgado Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial, ya que la misma se fundamento en un procedimiento policial viciado de Nulidad Absoluta que no debió tomar en consideración el tribunal de la causa para fundamentar su decisión conforme se desprende de lo establecido en los artículos 25, 153 ordinales 6° y 31° y ultimo parte del articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser declarado, por haberse efectuado este procedimiento subvirtiendo el orden constitucional de los derechos que le asisten a la Ciudadana JAZMIN GONZALEZ, como lo es la inviolabilidad del hogar previsto en el articulo 47 de la Constitucional Nacional…”

Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado NESTOR LUÍS PÉREZ RIOS, actuando como defensor privado de la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA.

III
CONSIDERACIÓNES DE LA SALA PARA DECIDIR

El recurso de Apelación ejercido en el asunto sub judice, se encuentra dirigido a impugnar las decisiones Nrs. 1124-16 de fecha 02 de noviembre de 2016, y 1261-16 de fecha 05 de diciembre de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, sobre el acto de imputación formal celebrado en fecha 11 de septiembre del año 2016, oportunidad en la que el Ministerio Público, atribuyó a la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJO GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre dicho fallo denunció la defensa, el ingreso por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento de detención de la imputada de autos a su hogar, con exceso o violación de sus derechos y garantías Constitucionales, sin obtener previamente una orden fundada para ello emanada de un Juez o Jueza, sin constar en el acta Policial las excepciones previstas para realizar el allanamiento sin la menciona orden.

Sobre la base de la denuncia que antecede, estimo la defensa que se vulneraron las disposiciones contempladas en los artículos 196, 197 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acotando que lo expuesto por los funcionarios policiales, respecto a que el ciudadano CIRO URDANETA los autorizo para ingresar a la residencia allanada resulta ser falso, ya que cuando dicho ciudadano se percato de la presencia de la comisión policial ya los oficiales se encontraban dentro del inmueble.

En este mismo orden, denunció el apelante el hecho de que el allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes, se realizó sin la presencia de dos testigos hábiles a los que hace referencia el artículo 196 de la norma adjetiva penal, razón por la cual estima que dicho procedimiento de detención se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dilucidados los motivos de denuncia se hace necesario para otorgar congruente y oportuna respuesta a los planteamientos del recurrente, referir parte del contenido de las decisiones recurridas, al respecto se observa que el Juez de Control, estableció en el fallo No. 1124-17, de fecha 02 de noviembre del año 2016 lo siguiente:

“ … (Omisis)… Ahora bien a los fines de dar contestación a la solicitud realizada por la defensa técnica de la imputada de autos, este tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer lugar es primordial para este juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en virtud que la ciudadana JAZMIN GONZALEZ DE URDANETA, a quien asiste en el presente asunto de que no le informaron a la Ciudadana ya citada sobre los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales recaían sobre ella para que se produjera su aprehensión y posterior imputación, esta debió de ser comunicada de forma detallada con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, donde se incluyen las circunstancias que surgen para la calificación jurídica que le impusieron, así como los datos que arrojaban en su contra, no pudiéndose considerarse (sic) cumplido este requisito para la validez del acto fiscal de la imputación, al respecto conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expreso lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considerar a que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, precede esta Juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem que establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las Leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues la imputada se encuentra asistido(sic) de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y de igual forma existe los elementos de convicción tales como. ACTA POLICIAL; de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General; FIJACIONES FOTGGRAFICAS, de fecha 10 de Septiembre de 2016,por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de las cuales se explica por si sola; no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, (…)
Lo alegado por la defensa, en cuanto a que el imputado donde el Ministerio Publico no explico los elementos de convicción, esta jurisdicente establece que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre del presente ano, causa 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dictamino que:
"...esta sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales v legales
correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal/' (Negrilla y subrayado del tribunal)
(…)
Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta.
De la trascripción anterior, se evidencia que no asiste la razón al abogado de la defensa, ya que el acto de imputación que señala ha sido omitido y que por vía de consecuencia no vicia de nulidad el acto de presentación de Imputados, se consolido el día de hoy, garantizando este tribunal el debido proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a la imputada de autos, así mismo este acto constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, según lo consagra el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. ASI SE DECIDE.-… (Omisis)…”
En este mismo orden, indicó el Juez a-quo, en la decisión No. 1261-16 de fecha 05 de diciembre del año 2016, que:
“… (Omisis)… Ahora bien a los fines de dar contestación a la solicitud realizada por la defensa técnica de la imputada de autos, este tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer lugar es primordial para este juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en virtud que la ciudadana JAZMIN GONZALEZ DE URDANETA, a quien asiste en el presente asunto de que no le informaron a la Ciudadana ya citada sobre los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales recaían sobre ella para que se produjera su aprehensión y posterior imputación, esta debió de ser comunicada de forma detallada con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, donde se incluyen las circunstancias que surgen para la calificación jurídica que le impusieron, así como los datos que arrojaban en su contra, no pudiéndose (sic) considerarse (sic) cumplido este requisito para la validez de! acto fiscal de la imputación, al respecto conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las- leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expreso lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no sanables han de considerarse...porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir; si se considerar que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito a! diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, precede esta Juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem que establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y
en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues la imputada se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y de igual forma existe los elementos de convicción tales como "ACTA POLICIAL; de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 10 de Septiembre de 2016,por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dilección General, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de las cuales se explica por si sola; no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en: Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente: (..)
Lo alegado por la defensa, en cuanto a que el imputado donde el Ministerio Publico no explico los elementos de convicción, esta jurisdicente establece que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre del presente ano, causa 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dictamino que:
"...esta sala considera, y a si se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación Que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales v legales correspondientes. todo ello con base en una sana interpretación del art 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal." (Negrilla y subrayado del tribunal)
En este sentido, es necesario referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia No. 504 de fecha 13-08-07, (...)
Ahora bien, trascrito parcialmente los: referidos fallos, se puede observar que el acta policial donde se evidencia "... que la ciudadana Jazmín González, quien manifestó ser funcionario policial, quien n tuvo impedimento alguno en concedernos al acceso al inmueble, una en el Interior de la residencia antes indicada, realizamos un recorrido por todas las áreas, logrando observar sobre un mueble de madera un saca de azúcar por lo que no se observa ninguna acto de contravenga el proceso por lo que no acarrea una nulidad absoluta.
De la trascripción anterior, se evidencia que no asiste la razón al abogado de la defensa, ya que nunca hubo una violación arbitraria de domicilio tal como lo expresa el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si no que la misma ciudadana Jazmín González, permitió y consintió el ingreso de los funcionarios policiales a su residencia tal como lo expresa el acta policial por lo que no vicia de unidad, así mismo el acto constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, según lo consagra el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. ASI SE DECIDE.-… (Omisis)…”

Una vez analizados los argumentos que conllevaron al juzgador de instancia a dictaminar los fallos recurridos, observan estos jurisdicentes que la a quo, luego de analizar las actas insertas en autos, consideró que lo ajustado en derecho era declarar sin lugar las solicitudes de nulidades propuestas por la defensa privada de la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA, estimando que el acto de imputación que señalo en un primer momento como omitido, se consolido el día 11 de Septiembre de 2016, momento en el que se realizó acto de presentación de imputados en el presente asunto, donde el Ministerio Público atribuyó a la destacada ciudadana la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJO GÓMEZ, garantizando de esa manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a la imputada, constituyendo un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, según lo consagra el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, consideró que al momento de la detención de la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA, no hubo violaciones arbitrarias de su domicilio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Texto Constitucional, dado que fue la misma imputada quien permitió el acceso de los funcionarios policiales a su residencia, desprendiéndose tal circunstancia del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores en el presente asunto, enmarcándose su detención en los parámetros previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo motivo alguno por el cual deba decretarse algún tipo de nulidad en el caso bajo estudio.
Así las cosas, y conforme al motivo de denuncia, propuesta por el recurrente, referida al ingreso por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento de detención de la imputada de autos a su hogar, la cual se efectuó con exceso o violación de sus derechos y garantías constitucionales, sin obtener previamente una orden fundada para ello emanada de un Juez o Jueza; y sin constar en el acta Policial las excepciones previstas para realizar el allanamiento sin la mencionada orden judicial, estimando que se vulneraron las disposiciones contempladas en los artículos 196, 197 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 47 del texto Constitucional, acotando que lo expuesto por los funcionarios policiales, respecto a que el ciudadano CIRO URDANETA los autorizo para ingresar a la residencia allanada resulta ser falso, ya que cuando dicho ciudadano, se percató de la presencia de la comisión policial ya los oficiales se encontraban dentro del inmueble, en relación a tales alegatos se tiene que:
En primer término, por cuanto el acto inicial del procedimiento, plasmado en el acta policial, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Investigaciones a las desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones, que riela a los folios doce (12) y trece (13) de la causa principal, consta el procedimiento de detención de la encartada de autos y el ingreso de los funcionarios actuantes al inmueble donde fue incautado el material presuntamente ilícito, se hace necesario plasmar dicha actuación de la que se desprende:

“… (Omisis)… Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos de servicio en esta Oficina (sic), se presentó ante este despacho el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEJO GOMEZ, (…), indicando a la comisión portadora conocer la ubicación de la residencia en cuyo interior se encontraba varias mercancías de su propiedad entre ellas SACOS DE AZUCAR BLANCA, la cual fue sustraída de su galpón ubicado en la zona industrial Norte de Maracaibo, al lado de la fábrica de poste de luz Trillano, cuyos hechos había denunciado ante este despacho, señalando como uno de los presuntos participe a la ciudadana YASMIN GONZALEZ, funcionaria del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y que la misma era la propietaria de la residencia en comento, de inmediato nos trasladamos hasta el sector Don Bosco, avenida 59, calle 3D, casa número 3D-42. en un vehículo particular, al llegar al referido lugar, hicimos un llamado a viva voz en la mencionada residencia, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales y explicarle el motivo de nuestra presencia no tuvo impedimento en concedemos acceso al interior del inmueble, quedando el mismo identificado como queda escrito Ciro Alberto Urdaneta Quintero, (…), a quien le preguntamos por la ciudadana JAZMIN GONZALEZ, respondiendo el mismo que no se encontraba para el momento, pero que le efectuaría llamada telefónica para que se presentara, transcurridos varios minutos se presentó una fémina a quien luego de explicarle nuestra presencia previa identificación como funcionarios policiales, manifestó ser y llamarse como queda escrito: JAZMIN GONZALEZ, quien manifestó ser funcionaria policial, con la jerarquía de Supervisora Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien no tuvo impedimenta alguno en concedemos el acceso al inmueble, una vez en el interior de la residencia antes indicada, realizamos un recorrido por todas las áreas internas, logrando observar sobre un mueble de madera situado en la sala de la residencia un objeto cubierto con manteles de color azul y rojo, el cual al dejarlo al descubierto pudimos observar que se trataba de un SACO ELEBORADO CON MATERIAL DE FIQUE, DE COLOR BLANCO,- CONTENTIVO EN SU .INTERIOR DE AZUCAR BLANCA, al preguntarle a la ciudadana yasmin (…), por la procedencia del mismo, esta nos manifestó habérsela comprado a un ciudadano a quien solo conocía como “GERARDO MARAÑA”, por lo que inmediatamente se procedió a indicarle a la referida funcionaria que quedaría detenida, imponiéndola de sus Derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 49 ejusdem, concatenados con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Procediendo a trasladar a la detenida identificada en autos, junto con la mercancía incautada en su residencia hasta la sede de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con sede en la avenida 15 Delicias, donde una vez en la misma se le solicito a la funcionaria Policial Supervisora CPBEZ) Ledys Rivas, (…), a los fines de practicarle a la detenida la debida inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando alguna evidencia de interés criminalística, quedando la misma identificada como JAZMIN GONZALEZ DE URDANETA. TITULAR DE LA CEDULA PE IDENTIDAD V-7.755.523… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).

Tomando en consideración, el acta policial suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones, donde se describe de manera detallada, cierta y exacta las circunstancias o la manera en la cual los funcionarios antes referidos, procedieron a ingresar a la vivienda ubicada en el sector Don Bosco, avenida 59, calle 3D, casa número 3D-42; circunstancias las cuales -como se desprende ut supra-, en todo momento obedecieron a la necesidad de impedir la continuidad como en efecto lo hicieron, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º del Código Penal. De lo cual, a su vez se puede concluir en la legitimación de la aprehensión de la encartada de autos, quien tal y como consta de la tan mencionada acta policial, no tuvo impedimento alguno en conceder el acceso al inmueble a los efectivos policiales, constando igualmente que en un primer momento el ciudadano Ciro Alberto Urdaneta Quintero, permitió el acceso de los funcionarios a la vivienda voluntariamente, quedando sentado en la referida actuación que una vez que los efectivos policiales lograron ingresar en la vivienda observaron un SACO ELABOORADO CON MATERIAL DE FIQUE, DE COLOR BLANCO,- CONTENTIVO EN SU .INTERIOR DE AZUCAR BLANCA, y al inferirle a la imputada de autos, la procedencia de dicho saco de azúcar manifestó habérsela comprado a un ciudadano a quien solo conocía como “GERARDO MARAÑA”, no obstante la actuación policial obtuvo su origen en razón de una denuncia formulada por el ciudadano ALEJO GOMEZ, quien acudió al organismo indicando conocer la ubicación de la residencia en cuyo interior se encontraba mercancía de su propiedad entre ellas SACOS DE AZUCAR BLANCA, la cual fue sustraída de su galpón ubicado en la zona industrial al Norte de Maracaibo, cuyos hechos había denunciado ante ese despacho, señalando como uno de los presuntos participes a la ciudadana YASMIN GONZALEZ, funcionaria del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Situación ésta, que en definitiva, lejos de reflejar una actuación policial viciada de inconstitucionalidad, por violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, tal y como erradamente lo manifestó el recurrente; lo que evidencia es un procedimiento que se ajusta perfectamente a las excepciones que el mismo texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como única forma excepcional, que distinta a la orden judicial de allanamiento, la cual permite el ingreso, de los órganos de seguridad del Estado y orden público, al hogar doméstico, tal y como lo son: el ingreso en los casos en que sea necesario para impedir la perpetración o continuidad de un delito y cuando se trata del imputado a quien se le persigue para su aprehensión. En tal sentido y acorde con las afirmaciones anteriores, es el contenido de los artículos 47 de la Constitución Nacional y numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza.
Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrita y subrayado de la Sala).
Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso, el ingreso de los funcionarios actuantes se realizó al amparo de lo que preceptúa el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en el presente caso, de una parte no era necesaria, la presentación de una orden judicial de allanamiento a los fines de ingresar a la mencionada vivienda, y de otra el ingreso a la vivienda y la aprehensión de la encartada de autos, evidenciando que dicha situación no constituyó violación de los derechos al debido proceso e inviolabilidad del domicilio.
En este orden de ideas, si bien es cierto el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/20001), se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada; no obstante, en el presente caso, debe señalarse que en primer lugar el domicilio allanado, de las actuaciones subidas a esta Sala permiten dilucidar que las circunstancias en las que se desarrolló la detención, el allanamiento y captura, se ajustaron plenamente a los lineamientos de las circunstancias excepcionales que prevé el artículo 47 del Constitución Nacional y numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales los hechos denunciados como violatorios del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, no tuvo lugar.
En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien el Texto Constitucional, protege la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Investigaciones a las desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones, se legitimó precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de la imputada y a la incautación de los objetos pasivos del delito que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales no le asiste la razón al recurrente en el presente particular de apelación. Y así se decide.

En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión y allanamiento de morada, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión y/o detención efectuada a la imputada de autos se realizó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial o absoluta, para la validez del procedimiento, toda vez que la detención se produjo como consecuencia de una situación fortuita, contingente, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, el ciudadano ALEJO GOMEZ acudió al organismo policial indicando conocer la ubicación de la residencia en cuyo interior se encontraba mercancía de su propiedad entre ellas SACOS DE AZUCAR BLANCA, la cual fue presuntamente sustraída de su galpón ubicado en la Zona Industrial Norte de Maracaibo, cuyos hechos había denunciado ante ese despacho, señalando como uno de los presuntos participes a la ciudadana YASMIN GONZALEZ, funcionaria del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, aportando tal y como se indicó los datos de la dirección donde permanecía el material ilícito y los presuntos participes o autores, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado.

Estiman estos Jueces, que ciertamente ante circunstancias como las de autos, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, por lo que precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad esencial, ni de obligatoriedad a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento irrito, contrario a derecho sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, ya que en el interior de la vivienda allanada, se encontró un bien relacionado con la comisión de un delito. No asistiéndole la razón al apelante en dicho tópico de apelación Y así se decide.

Con tales alegatos, pretende el recurrente, tildar de nulidad el procedimiento efectuado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Investigaciones a las desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones, en este sentido, es apropiado dejar establecido que el acta policial, puede ser definida como aquel documento que construye y suscribe un funcionario perteneciente a un organismo policial del Estado, sobre una actuación que realiza, cuando obtenga conocimiento por cualquier medio sobre el cometimiento de hechos delictivos, con la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, dejando constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos cometidos, para que sirvan al titular de la acción penal, como base para fundar acusación en la oportunidad que corresponda, que tendrá valor probatorio en el juicio oral y público, por lo cual dicha actuación no sufre modificación con el transcurrir del tiempo, pudiendo ser ratificada con el testimonio del o de los funcionarios actuantes partícipes en el procedimiento, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:
”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad del Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Verificando quienes aquí deciden, que el Acta Policial, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Investigaciones a las desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la pieza principal, cumple con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo Penal.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma constituye el apoyo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se practicó la detención de la imputada, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial. Por lo que conforme a las consideraciones antes esbozadas, quienes aquí deciden, consideran desacertada la petición del recurrente en relación a su solicitud de nulidad. Y así se decide.

Finalmente, se observa que la defensa a través de su escrito recursivo señala una serie de situaciones que deben ser dilucidadas y esclarecidas en el devenir del proceso, mediante los actos de investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, pesquisas que igualmente pueden solicitar los apelantes, en virtud del nombramiento efectuado en su persona, por lo que en todo caso debe dejarse concluir la fase investigativa, para esclarecer los hechos ocurridos y poder determinar la participación o no de su defendida en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho NESTOR LUÍS PÉREZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.609, actuando como defensor privado de la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.755.523; y en consecuencia de debe CONFIRMAR las decisiones Nrs. 1124-16 de fecha 02 de noviembre de 2016, y 1261-16 de fecha 05 de diciembre de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, sobre el acto de imputación formal celebrado en fecha 11 de septiembre del año 2016, oportunidad en la que el Ministerio Público, atribuyó a la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJO GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho NESTOR LUÍS PÉREZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.609, actuando como defensor privado de la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.755.523.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN, las decisiones Nrs. 1124-16 de fecha 02 de noviembre de 2016, y 1261-16 de fecha 05 de diciembre de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, sobre el acto de imputación formal celebrado en fecha 11 de septiembre del año 2016, oportunidad en la que el Ministerio Público, atribuyó a la ciudadana JAZMIN GONZÁLEZ DE URDANETA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJO GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 271-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario