REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25130-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000719
DECISIÓN NRO. 280-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Han sido recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.718.110; en contra de la Decisión Nro. 519-17, dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, reasignándose la ponencia a la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de suplente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 29 de junio de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la apelante, que a su defendido se le vulneró el debido proceso, por cuanto al momento de efectuarse la presentación de imputados, la Defensa observó que en las actas que integran la causa, se encuentra la planilla relativa al acta de notificación de derechos, la cual no presenta la firma y huella del imputado, procediendo en consecuencia a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, sobre la base de la ausencia de lectura de derechos del imputado. En tal sentido, trajo a colación el contenido del artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que los órganos de investigaciones, deben realizar la efectiva notificación de derechos de imputados, a quienes resultan aprehendidos por la presunta comisión de un hecho flagrante.
Por otra parte, denunció la recurrente, ausencia de elementos de convicción que fundamentan la solicitud de la Vindicta Pública, por ello estima que no se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 323, dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el citado artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, doctrina del autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del imputado” y de Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sin precisar otros datos de identificación.
Continuó insistiendo la Defensa, en manifestar que al imputado le fue decretada medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin que existieran elementos de convicción para presumir su existencia, señalando además que la Jurisdicente no expresó un argumento válido para en su razonamiento, para comprender cómo se materializó el delito, máxime al no expresar los motivos por los cuales no le asistió la razón a la Defensa.
Para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, la apelante promovió como prueba para las actas que integran la causa principal.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la libertad plena del imputado como consecuencia de la nulidad de las actuaciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En la presente causa, la Representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Alegó la apelante, que a su defendido se le vulneró el debido proceso, por cuanto al momento de efectuarse la presentación de imputados, la Defensa observó que en las actas que integran la causa, se encuentra la planilla relativa al acta de notificación de derechos, la cual no presenta la firma y huella del imputado, procediendo en consecuencia a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, sobre la base de la ausencia de lectura de derechos del imputado. En tal sentido, trajo a colación el contenido del artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que los órganos de investigaciones, deben realizar la efectiva notificación de derechos de imputados, a quienes resultan aprehendidos por la presunta comisión de un hecho flagrante.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado donde se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal.
Ahora bien, observa esta Sala que en acto de audiencia de presentación de imputados, al igual que en el escrito recursivo, la Defensa de actas peticionó la nulidad de la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS, por cuanto el Acta de Notificación de Derechos, no fue suscrita por el imputado, así como tampoco estampó sus huellas dactilares.
En este sentido, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, por ello tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
La referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano, como sucedió en el caso en análisis, que el ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS, fue aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público, cuya detención, entre otras conllevaba la lectura de los derechos que le asisten en el proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 119 del Texto Adjetivo Penal, relativo a las Reglas para la Actuación Policial, prevé en su numeral 6, que las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados en los casos que dicho texto legal lo ordene, debiendo informar del detenido acerca de sus derechos.
En el caso en análisis, quienes aquí deciden, observan que el ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS, no firmó el “Acta de Notificación de Derechos”, de fecha 18 de mayo de 2017, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 111, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía, así como tampoco estampó sus huellas dactilares. En este sentido, se determina, que el hecho de no haber suscrito el mencionado ciudadano, la referida Acta de Notificación de Derechos, y no estampar sus huellas dactilares, no significa que exista violación del principio del debido proceso denunciado por la Defensa como vulnerado, por cuanto en el “Acta de Investigación Penal”, identificada con el Nro. CZ11-D111-2DACIA-SIP-207, los funcionarios Alexander Tejada y Alonso Villasmil, dejaron constancia que actuando como órganos de policía de investigaciones penales, encontrándose en comisión de patrullaje, al momento de aprehender al imputado, procedieron “… a darle lectura de los derechos como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal” (Folio 02 y su vuelto de la causa principal).
En torno a lo anterior se determina, que el ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS, al momento de su aprehensión flagrante por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 111, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía, fue impuesto de los derechos que como imputado le asisten en este proceso penal, conforme lo prevé el artículo 49 Constitucional y 127 del Código Adjetivo Penal, dándose cumplimiento además al artículo 119 del citado texto legal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la apelante en este motivo redenuncia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, denunció la recurrente, ausencia de elementos de convicción que fundamentan la solicitud de la Vindicta Pública, por ello estima que no se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que la Jurisdicente no expresó un argumento válido para en su razonamiento, para comprender cómo se materializó el delito, máxime al no expresar los motivos por los cuales no le asistió la razón a la Defensa.
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta de investigación penal, de fecha 18 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 111, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía.
2) Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 18 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 111, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía.
3) Acta de Registro de Cadena de Custodia.
4) Fijación fotográfica de fecha 18 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 111, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso en análisis si hay elementos de convicción que determinan la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que la Jurisdicente estimó que en el caso en estudio, se podía cumplir con la finalidad y resultas del procedimiento penal, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como es la prevista en el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y analizara el contenido de los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida cautelar.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS y se CONFIRMA la Decisión Nro. 519-17, dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUÍS SALCEDO VARGAS.
SEGUNDO:SE CONFIRMA la Decisión Nro. 519-17, dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 280-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA