REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25112-17

ASUNTO : VP03-R-2017-000644
DECISIÓN N° 279-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas en ejercicio MILITZA DEL CARMEN DIAZ y YUSTHIN BERBESI, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.516 y 273.742, en su carácter de defensoras de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.121.370 y 17.274.176, respectivamente, contra la decisión Nro. 466-17, dictada en fecha 02 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LÓPEZ. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho MILITZA DEL CARMEN DIAZ y YUSTHIN BERBESI, en su carácter de defensoras de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegaron las apelantes, en el particular del recurso denominado “PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES”, que de las actas se desprenden una serie de irregularidades que no pueden pasarse por alto:

1.- Se trata de un procedimiento policial totalmente viciado, pues a pesar que se encontraban alrededor de una vía principal y un sector totalmente poblado, no procedieron a buscar testigos que presenciaran las actuaciones realizadas, conforme lo prevén los artículos 191, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello normas básicas del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, existiendo una duda razonable de la veracidad de lo plasmado en las actas.

2.- Se puede verificar de los hechos que se ventilan en la causa, que existen diferentes irregularidades que la Jueza de Control no depuró, ni clasificó, pues no verificó las fechas y las horas en la cual sus patrocinados (sic), se les violentó el debido proceso, ya que los hechos sucedieron el 30 de abril de 2017 a las 11: 30 a.m., y el acta fue realizada en horas posteriores, se pregunta la defensa ¿En donde comienza a contarse el lapso establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal?, pues en ellos se especifica claramente cuál es el lapso en el cual deben poner a disposición a un ciudadano aprehendido por un delito en flagrancia, por lo que para las recurrentes quedó claro que la Instancia no tomó en cuenta, ni en consideración lo expuesto por la defensa, ni lo que contaba en actas, ni los vicios, ni la manipulación de las actas policiales.

3.- En las actas se puede verificar que en el momento de hacer la inspección ocular del occiso, le fue encontrado un teléfono celular, y el mismo no se encuentra en los Registros de Cadena de Custodia, para que se pudiera demostrar el Robo, por lo que no existe como elemento de convicción.

4.- La entrega de los vehículos a las supuestas víctimas, tal situación es irregular en vista que existen experticias de dos vehículos que no se encuentran detenidos en el procedimiento, en vista que el órgano aprehensor, de manera irregular los entregó, sin tomar en cuenta que no es el órgano competente para entregar los objetos recuperados, que de igual manera fueron devueltos a sus propietarios.

5.- Se verifica también la irregularidad en la cadena de custodia, con el objeto principal del hecho punible (sic), pues en el acta policial quedó plenamente identificado que en el levantamiento técnico forense, que dicho objeto fue recuperado al (sic) hoy occiso Ender Enrique Ávila Barrios, quien era la persona que actuó como el autor principal de la perpetración del delito, y que el mismo fue el actor accionante de los hechos que se investigan, y que para el momento de ese supuesto enfrentamiento que hubo entre el occiso y los funcionarios quedó claramente en actas y según las fotografías que era la persona que se enfrentó supuestamente con los funcionarios, y era el que poseía el arma de fuego, donde existe la agravante también, que el occiso poseía en su poder el teléfono y el arma revolver 38.

Afirmó la defensa técnica, que sin duda alguna la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, es NULA ABSOLUTAMENTE, siendo la Alzada competente para así declararlo, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna.

En el capítulo del recurso titulado “DEL DERECHO APLICABLE”, esgrimió la parte recurrente, que se obviaron una serie de derechos y garantías, que en todo momento deben asistir a sus defendidos, al imponerles una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos legales, previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en un acta policial ilegal e inconstitucional, causándoles un gravamen irreparable a sus patrocinados.

Estimaron las abogadas defensoras, que la decisión objeto de apelación sin justificación, ni motivación suficiente procedió a admitir sin reparos la petición Fiscal de ordenar la privación judicial preventiva de libertad contra sus patrocinados, sin hacer una correcta interpretación o contrastar los hechos con el derecho, y con acrecencia de elementos de convicción que soporten la pretensión del Ministerio Público, lo cual va totalmente en perjuicio de los postulados de este sistema garantista de derechos, siendo una actuación censurable y que deja mucho que decir de la operadora de justicia en fase de control, quien debe preservar el cumplimiento de los principios y garantías de las partes, evidenciándose, que la Juzgadora se dedicó a transcribir los elementos de convicción traídos y señalados por la Vindicta Pública, que se fundamentan en su mayoría en el acta policial, que fue producto de una actuación policial totalmente irregular e ilegal, no obstante a ello, la Jueza aceptó la temeraria precalificación jurídica de los hechos y privó de libertad a sus patrocinados.

En los capítulos señalados como “LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” y “LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS”, realizaron las profesionales del derecho consideraciones en torno a al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, transcribiendo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, cuestionaron la calificación jurídica, y realizaron una exposición en torno a la presunción de inocencia.

En el aparte del escrito recursivo distinguido como “DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS”, alegaron las representantes de los imputados de autos, que en el presente asunto se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, basándose en una calificación jurídica totalmente infundada, en el sentido que se aplicó dicha medida de coerción bajo la premisa de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar de forma objetiva la existencia de dichos hechos punibles, y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con los tipos penales imputados.

Considerando las recurrentes, que lo ajustado a derecho es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN hecha por el Ministerio Público y admitida por la Jueza de Control en la audiencia de presentación, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tomando en consideración que la calificación de los hechos punibles por parte del Ministerio Público debe necesariamente responder a criterios de logicidad y mínima actividad probatoria, siendo imprescindible contar con elementos que puedan potencialmente desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, lo que no sucede en el caso concreto.

En el “PETITORIO”, solicitó la defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, ordenándose el cese de las medidas impuestas a sus patrocinados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó el Ministerio Público, que la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el despacho Fiscal al momento de la presentación de imputados, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando que lo procedente era decretar la privación de libertad, por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que otorgar una medida menos gravosa resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tomando como base de su fallo, los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales se encuentran definidos en los artículos 237 y 238 del ejusdem, elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida, y los cuales emanan de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de la resolución impugnada que la misma no adolece de falta o errónea aplicación de una norma.

Manifestó, quien contestó el recurso interpuesto, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto el Juzgado de Instancia garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante del Ministerio Público solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por no asistirle la razón a la parte recurrente, resultando ajustado a derecho confirmar la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa y la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, las apelantes denuncian que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN es nulo, indicando que los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que avalaran sus actuaciones, existiendo una duda razonable de la veracidad de lo plasmado en las actas, además se violentó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo relativo al plazo estipulado para poner a disposición a un ciudadano detenido por la presunta comisión de un delito en flagrancia, igualmente esgrimieron una serie de planteamientos que en su criterio revisten de nulidad absoluta la actuación policial; en tal sentido este Cuerpo Colegiado con la finalidad de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados de autos, pasa a verificar si la detención de los mismos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido de investigación penal, de fecha 30 de abril de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura alfanumérica K.17-0381-01045, iniciada por ante este Despacho por unos de los Delitos Contra la Propiedad (sic)…luego de vista y leída acta de investigación penal suscrita por el DETECTIVE AGREGADO YORMAN MORA, procedí a trasladarme en compañía del DETECTIVE FRANCISCO VEGA…hacía la siguiente dirección: BARRIO VILLA ECLIPSE, AVENIDA PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con el fin de corroborar la información anteriormente aportada y practicar las correspondientes Inspecciones Técnicas (sic) y demás diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el Comisario Jefe Douglas GONZALEZ (sic), quien nos comunicó que al momento que el Detective Agregado Cristian Peña, transitaba por el lugar a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Monte Carlos, color Rojo, placas: AL212FA, fue interceptado por tres ciudadanos del sexo masculino, quienes bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego intentaron despojar de su automóvil, a tal efecto desenfunda su arma de reglamento marca: Prieto Beretta, modelo: 92A1, serial K770042, acción que generó que uno de los autores del presente hecho accionaran el arma de fuego que portaba consigo, el funcionario supra mencionado, viéndose este en la necesidad de repeler la acción interpuesta por dicho sujeto, quien resulta herido, por lo antes mencionado el funcionario en mención efectúa llamada telefónica a sus superiores inmediatos quienes notifican lo ocurrido y se trasladan al lugar, donde al llegar practicaron inmediatamente el traslado del ciudadano herido al Materno Infantil Cuatricentenario…con el fin de brindarle los primeros auxilios, falleciendo el mismo posterior a su ingreso, igualmente nos hizo (sic) conocimiento que al momento de ocurrir el presente hecho había realizado la aprehensión de dos ciudadanos, a quienes identificó de la siguiente manera: 1) PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO… y 2) ALFREDO DANIEL BRICEÑO…consecutivamente en vista de que (sic) nos encontramos en los lapsos de flagrancia definida en los artículos (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso (sic) en uno de los Delitos Contra la Propiedad (sic)…se le informó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos…”. (El destacado es de la Sala).

Por su parte, la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó con respecto a la detención de los procesados, los siguientes pronunciamientos:

“… CON LUGAR la aprehensión del ciudadano (sic) PEDRO ANGEL (sic) VERA OCANDO…y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEON (sic)…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y el delito de TENTATIVA (sic) DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LÓPEZ, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios actuantes en virtud de la información aportada por la víctima, momentos después que ocurrieron los hechos, se dirigieron al lugar de los hechos, donde el ciudadano CARLOS LÓPEZ, manifestó que lo interceptaron tres (03) sujetos quienes intentaron despojarlo de su vehículo, por lo que desenfundó su arma de reglamento, originándose un enfrentamiento, resultado herido el ciudadano ENDER ENRIQUE ÁVILA BARRIOS, quien falleció con posterioridad, en el Materno Infantil Cuatricentenario, a donde fue traslado para brindarle los primeros auxilios, adicionalmente, el ciudadano CARLOS LÓPEZ, le indicó a la comisión actuante, que había logrado la captura de los otros dos sujetos, resultando ajustado a derecho poner a los capturados, ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.

Por otra parte, en el caso de autos, las recurrentes alegan que presentación ante el Tribunal de Control de sus representados, se realizó violentando el lapso de las cuarenta y ocho (48) establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, resaltar que la detención de los procesados, por parte de los funcionarios actuantes, tal como consta en el acta de investigación penal, se realizó en fecha 30 de abril de 2017, a las 2:30 p.m. y el acto de presentación de imputados, se verificó por ante el Tribunal de Control el día 02 de mayo de 2017, a las 2.00 p.m., por tanto, no comparten quienes aquí deciden, las afirmaciones de la defensa, en cuanto a la inobservancia del lapso establecido en la citada norma jurídica.

Quienes integran esta Sala de Alzada, además constatan que el acto de presentación de imputados, la Juzgadora a quo, con respecto a este particular indicó lo siguiente:

“…se observa que el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes indica que los hechos fueron suscitados el día 30 de abril de 2017, siendo las 2:30 de la tarde, asimismo se observa al folio 36 de la presente causa denuncia interpuesta por la victima (sic) ciudadano CARLOS DANIEL LÓPEZ, indicando que los hechos fueron suscitados a las 1:40 de la tarde, del día 30-04-17, evidenciando asimismo quien aquí decide, que los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO Y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, fueron colocados a la orden del Ministerio Público en fecha 02-05-17, a las 12:13 de la tarde con sello húmedo lo cual consta al folio N° 01 de la presente causa, en tal sentido considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa privada y en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que no obstante, lo expuesto, este Órgano Colegiado aclara que si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, sin embargo, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado el procesado, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.

Destacan, quienes aquí deciden, que a los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, en el acto de presentación de imputados, se les garantizaron todos sus derechos, puesto que contaron con sus abogados defensores, quienes esgrimieron todos los argumentos pertinentes para su defensa, y el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención de los imputados de autos, fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y en el lapso de ley, no resultando procedente la solicitud del procedimiento, ni del acta policial, planteada por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Estima oportuno, esta Sala de Alzada puntualizar que las apelantes en este primer particular del escrito recursivo, realizaron una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad el procedimiento de detención de los imputados de autos, y con los cuales pretenden dilucidar en esta etapa incipiente del proceso la responsabilidad de sus patrocinados; planteamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación atacan las abogadas defensoras la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los hechos imputados a los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LÓPEZ; por lo que a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, las apelantes fundamentan su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad a los imputados de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, y tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, afirmaciones que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el Titular de la Acción Penal, en esta fase incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por el Juez o la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, para los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si los mismos participaron en los hechos objeto de la presente causa, dado que la víctima señala que tres sujetos pretendía despojarlo de su vehículo, por tanto, sacó su arma de reglamento, iniciándose un enfrentamiento, falleciendo uno de los presuntos autores de los sucesos, y logrando la captura de los dos restantes, situación que debe esclarecer la investigación a los fines de determinar la intervención o no de los imputados de autos en los hechos acaecidos en este asunto.


Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener con respecto a los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LÓPEZ, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, por tanto, se declara SIN LUGAR este segundo motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto del recurso de apelación, atacan las representantes de los procesados, el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, en el acto de presentación de imputados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones a favor de sus patrocinados.

Luego de realizado un examen integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Acotan, quienes aquí deciden, que la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, hasta este estadio procesal ratifican el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo explicado precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo establecido precedentemente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, refirió:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los hechos punibles imputados, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por las apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, dado que la defensa de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, alude en su acción recursiva, a que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del examen y estudio de la recurrida, que la razón no le asiste a las apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los procesados, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MILITZA DEL CARMEN DIAZ y YUSTHIN BERBESI, en su carácter de defensoras de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, contra la decisión Nro. 466-17, dictada en fecha 02 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, planteada por las recurrentes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MILITZA DEL CARMEN DIAZ y YUSTHIN BERBESI, en su carácter de defensoras de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VERA OCANDO y ALFREDO DANIEL BRICEÑO LEÓN, contra la decisión Nro. 466-17, dictada en fecha 02 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, planteada por las recurrentes a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 279-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA