REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 4E-056-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000443
DECISIÓN N° 281-2017
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE Y BETSAIDA AVLA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra la decisión N° 151-17, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó la prescripción de la pena impuesta mediante Sentencia Nro 003-06 de fecha 17 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual condeno a la ciudadana JANETH DEL CARMEN REDONDO, titular del a cedula de identidad Nro 13.362.586, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (menor cuantía), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 15 de Junio de 2017, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE Y BETSAIDA AVLA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron escrito recursivo en contra la decisión recurrida, conforme a los siguientes argumentos:
En fecha 16-06-2006 se decreto el estado de ejecución a la penada JANETH DEL CARMEN REDONDO quien fue condenada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Posteriormente en fecha 22-06-2006, acude al tribunal Cuarto de ejecución ty se impone de las condiciones que debe cumplir para que le sea otorgada La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Consideraciones del Ministerio Publico
En primer lugar traen a colación quienes suscriben lo establecido en el artículo 271 de la Constitución, el cual establece:
"...Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico.de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes..." (Subrayado y negrita nuestra).
De lo anterior se concluye que por mandato Constitucional, las acciones judiciales dirigidas y referidas a sancionar y perseguir los tipos penales referidos a droga son Imprescriptibles, considerando que la Jueza Cuarto de ejecución inobservo en la decisión hoy apelada lo establecido en la norma antes señalada.
En razón de lo antes argumentado es preciso señalar que No podemos olvidar, que todos los actores dentro del proceso penal debemos garantizar el estricto y sobre todo efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la Deuda Social que el penado de autos tiene con e! Estado Venezolano, con las víctimas de los delitos y mucho mas aun con el Estado Venezolano.
Por lo expuesto anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La abogada ANALIDES CHIQUINQUIRA LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar encargada en la Defensora Décima Sexta Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución, adscrita a la Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada JANETH DEL CARMEN REDONDO, Fiscales Auxiliares Vigésimo de Ministerio Publico de esta Circunscripción, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en su escrito de Apelación el Ministerio Público alega que el Tribunal Cuarto de Ejecución inobservo la norma contenida en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo que los delitos referidos a drogas son imprescriptibles
Corresponde a la Defensa destacar que la Ciudadana Jueza de Ejecución resolvió la medida acordada amparada dentro del ámbito de competencia que le confiere el artículo 471 del Código a saber:
Artículo 471., Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde ia ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento -de pena, redención -de la pena por -el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
De igual forma es imprescindible para quien suscribe, mencionar que el Juez a quo realizo una decisión acorde a los principios fundamentales y legales que le establecen la Constitución y las Leyes al acordar la prescripción de la pena por el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal y artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, en sentencias números 1712-01, caso Rita Alcíra Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1485-02, caso: Leonel Ángel Ferrer calles; 1654-05, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2507-05, caso Kimparchem; 3421-05:Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147-06, caso: Zaneta Levenkarte entre otras, 147/2006 del 1o de febrero; 1723/2009 del 10 de diciembre del 2009, señalándose al respecto lo siguiente
(Omissis…)
Ahora bien, esta Defensa Técnica aboga que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo se encuentra, ajustada plenamente a derecho, por cuanto el tipo penal al cual se esta refiriendo, la Distribución menor de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas no deriva de los tipos penales de ilesa humanidad, es decir, aquellos que atentan contra la esfera individual de la persona humana, de la sociedad y de la esfera universal, por cuanto lo podríamos asociar con la posesión que solo sería para el consumo propio de la persona quedando supeditado entonces a la referida categoría, y siendo el caso que nos ocupa que la causa penal se encuentra evidentemente prescrita en tenor a lo previsto en el artículo 112.1 del Código Penal venezolano…”
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisados y analizados los argumentos esbozados por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE Y BETSAIDA AVLA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en su escrito de apelación, los cuales están dirigidos a cuestionar la decisión del Juzgado a quo, relativa a la declaratoria de la prescripción de la pena impuesta a la penada JANETH DEL CARMEN REDONDO, así como examinada las actas que integran la causa, esta Alzada en aras de dar respuesta a la apelación interpuesta, estima preciso realizar un recorrido procesal de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto:
En el caso que nos ocupa, la penada JANETH DEL CARMEN REDONDO, mediante sentencia signada con el N° 003-2006 de fecha 17 de Abril del 2006, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarla culpable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.
Asimismo, en fecha 16-06-2006, mediante auto fue puesto en estado de ejecución la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada de autos.
En fecha 22-06-2006, la penada de autos se da por notificada de la ejecución de la sentencia y se compromete a consignan los recaudos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Corre inserta al folio (94) de la causa, Comunicación de fecha 10-07-2006, emanada de la División de Antecedentes Penales, donde informan:
“…mediante la cual solicita los Antecedentes penales que pudiera registrar el (la) ciudadano (a) REDONDO YANETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V13362589…
…me permito informarle que según verificación realizada por este Despacho en la data de ONIDEX de los datos por usted suministrados, se evidencio que la cedula de Identidad Nro. V13362589, le pertenece a ciudadano distinto a este…”
Mediante auto de fecha 22-09-2006, el Juzgado de Ejecución acuerda librar Boleta de Notificación a la penada YANETH DEL CARMEN REDONDO, a los fines de que aporte el numero de cedula.
En fecha 26 de Mayo del 2008, el Juzgado de Ejecución mediante decisión N° 255-2008, acuerda citar a la penada YANETH DEL CARMEN REDONDO, a los fines de que consigne los recaudos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal y en caso de incumpliendo de la misma, ordena librar Orden de Captura.
Ahora bien, una vez transcritas las actuaciones que corre inserta a la causa, este Tribunal de Alzada considera necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:
Corre inserta a la presente causa, Sentencia No. 003-06, de fecha 17 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, extensión Cabimas, mediante la cual condeno a la ciudadana JANETH DEL CARMEN REDONDO, titular de la cédula de identidad N° 13.362.586, ampliamente identificada en actas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (menor cuantía), previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-
Así mismo, se desprende de la presente causa, auto de fecha 09 de mayo de 2006, mediante el Dual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez definitivamente firme la sentencia dictada en contra del penado de marras, ordena la remisión de la causa a un Tribunal en funciones de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2006, este Juzgado Cuarto de Ejecución declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en contra de la ciudadana JANETH DEL CARMEN REDONDO, ordenando la citación de la misma.
En fecha 22 de junio de 2006, comparece por ante este juzgado la penada de marras a darse ce -eticada de la ejecución de la sentencia dictada en su contra, y hasta la presente fecha no volvió a comparecer, ni fue habida por este Despacho Judicial, por lo que no ha iniciado el cumplimiento de su condena.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
El Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece lo siguiente:
"Art. 112, Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la
pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2o Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.
3o Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4o Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5o Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2o de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(Omissis…).
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y
cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
(Omissis…)
De acuerdo a lo anteriormente transcrito se evidencia que el sistema penal venezolano consagra en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, que "El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse".
Por otro lado, se ha considerado que, cuando el numeral 1 del mencionado artículo 112 establece, que la pena de prisión prescribe "por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", esa frase "que haya de cumplirse", se refiere a la pena que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa, considerando que está hablando del resto de la pena que falta por cumplirse, no de la totalidad de la pena que se haya impuesto en la sentencia.
Este criterio tiene su sustento en el numeral 6 del tantas veces mencionado artículo 112, que textualmente señala: "Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa" (negritas agregadas). En este mismo sentido, y para reforzar aún más esta opinión, es conveniente traer a colación la parte final del segundo aparte de dicho artículo, que indica "pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la sentencia sufrida" (negritas agregadas), es decir, que se calculará el lapso requerido para que opere la prescripción, tomando en cuenta la parte de la pena ya cumplida, por lo que se entiende que "la pena que haya de cumplirse, más la mitad", es la parte o resto de la condena que falta por cumplir, más la mitad.
En tal sentido, a los efectos de verificar si la pena ha prescrito, esta juzgadora ha de tomar en cuenta dos aspectos de relevante importancia para cubrir los extremos legales, uno es que en el caso de marras, el quantum de la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS de prisión, y el otro es la fecha de firmeza de la sentencia que impuso la pena, la cual en el presente caso seria el día 09 de mayo de 2006, fecha en la que el Juzgado Tercero de Control ordena la remisión de la causa a un Tribunal en funciones de Ejecución, por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en contra del penado de marras.
Ahora bien, al aplicar la fórmula prevista en el artículo 112 del Código Penal al caso de marras, el tiempo de prescripción de la pena sería de TRES (03) AÑOS, que resultan de sumar a la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, la mitad de este tiempo, es decir, UN (01) AÑO. En el caso bajo estudio se evidencia que la penada de marras compareció en una oportunidad ante este Despacho Judicial, lo cual interrumpió el lapso de prescripción, no obstante, desde el día 22 de junio de 2006, fecha en la que compareció por última vez la ciudadana la ciudadana JANETH DEL CARMEN REDONDO, ha transcurrido un tiempo superior al previsto por el legislador en el numeral 1, del artículo 112 del Código Penal, para que opere la prescripción de la pena, y en virtud que la prescripción es de orden público, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la pena impuesta en contra de la ciudadana JANETH DEL CARMEN REDONDO…”.
Una vez realizada la cronología de las actuaciones que se describieron anteriormente, y vista la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual motivo a la defensa publica a la interposición del escrito recursivo, indicando que en el presente caso, procedía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, ya que habían transcurrido un tiempo igual al de la pena mas la mitad de la misma, desde que quedo firme la sentencia.
En tal sentido y en aras de resolver el recurso interpuesto, resulta necesario, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 730, de fecha 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contando desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene El Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, de fecha 09 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual dejó establecido:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”.
En este mismo sentido, resulta pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III).
Con referencia a lo anterior, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha planteado lo siguiente:
“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril)
A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
“…Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
(Omissis…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…(Omissis…)
“Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, tenemos que la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, esto en sentido general.
Consideran quienes aquí deciden, que al adecuar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, así como el contenido del artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, puede concluirse dos puntos, el primer punto, en la causa seguida en contra de la penada JANETH DEL CARMEN REDONDO, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, si bien es cierto la prescripción de la pena comenzó a computarse a partir del día cuando quedo firme la sentencia y se ordeno el estado de ejecución de la misma, pero es el caso, que la referida penada una vez que se dio por notificada de la ejecución de la sentencia, no consigno por completo los recaudos para su verificación, con el fin de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, así como, no compareció para la verificación del número de cédula de identidad aportado durante el proceso, interrumpiendo de esta manera la prescripción de la condena, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal.
Como segundo punto, tenemos que la penada de autos fue condenada por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (menor cuantía), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este considerado de lesa humanidad, que según lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de trafico de estupefacientes no prescribe, es decir, no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de lesa humanidad, considerado el delito como un todo desde la acción hasta inclusive el cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada, importante resaltar lo señalado por el profesor alemán Claus Roxín, quien refiere que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos y consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección, entre sus presupuestos se cuentan ante todo las descripciones de conductas delictivas, tales como el homicidio, las lesiones, el hurto, entre otros; de las que se deduce en concreto cuándo una acción acarreará sanciones penales.
Asimismo, agregó Roxín que la pena y medida son por tanto el punto de referencia común a todos los preceptos jurídico penales, lo que significa que el derecho penal en sentido formal es definido por sus sanciones. Si un precepto pertenece al derecho penal no es porque regule normativamente la infracción de mandatos o prohibiciones –pues eso lo hacen también múltiples preceptos civiles o administrativos- sino porque esa infracción es sancionada mediante penas o medidas de seguridad.
Pues bien, el derecho penal constituye la respuesta más violenta y extrema del Estado contra las personas que incurren en la comisión de un delito, el propio Estado ha estimado que el poder de persecución no sea eterno, para ello ha establecido la institución de la prescripción, que es la pérdida del poder que tiene el Estado de castigar al delincuente, y se da por el transcurso del tiempo, pero hay delitos que no prescriben, entre ellos las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, es decir, nadie podrá salvarse del castigo si comete delitos de corrupción, sea que se apropie los dineros públicos, o cometa malversación, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito o tráfico de influencias, entre otros.
Se trata de respetar la Ley para lograr Justicia, y no hay justicia si el condenado sin siquiera haber cumplido una parte ínfima de la pena, sale en libertad plena declarando un tribunal que ya no esta obligado a cumplir su condena por el transcurso del tiempo, es decir, en casos como el que nos ocupa, la condenada es eximida de tal cumplimiento, pues ello genera una clara sensación de impunidad, pues el marco jurídico venezolano, que cuenta con herramientas excepcionales para robustecer la lucha contra la Droga en todas sus modalidades, establece que los delitos de droga o considerado de lesa humanidad son imprescriptibles, con el artículo 29 de nuestra Carta Magna, demostrando así el Estado venezolano su interés en la lucha contra la Droga, en tal razón los jueces de la Republica están en la obligación de velar por el cumplimiento de las penas que han quedado definitivamente firmes.
Dentro de este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, debe señalar que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos no constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.
En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, refiere que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental de los que lo sufran.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:
“...Delitos de Lesa Humanidad
El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”.
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”
De allí precisamente, que salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad por el Alto Tribunal de la República, tal como ocurre con los delitos afines al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político, constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que:”La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Consideran quienes aquí deciden, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado de esta Sala)
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas:
“…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.” (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).
Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada observo que la penada de auto fue condenada en fecha 17 de abril del 2006, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad, dando por notificada de la ejecución de la sentencia condenatoria por ante el Tribunal de Ejecución en fecha 22 de junio 2006 y comprometiéndose a consignar los recaudos para la procedencia de la Formula Alternativa de Cumpliendo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fecha desde la cual no volvió a comparecer por ante el Tribunal de Ejecución a los fines de recabar los recaudos exigidos para el beneficios, interrumpiendo de esta manera la prescripción de la condena, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal y las jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que prescribir la pena, cuando la penada no compareció por ante el Tribunal de Ejecución a dar cumplimiento con los requisitos exigidos para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se estaría contribuyendo a la impunidad del delito, entrando esta circunstancia dentro de los supuestos de hecho a que hace referencia el artículo 29 constitucional, donde existe prohibición expresa del constituyente de otorgar cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía.
Ahora bien, en sentencia publicada el 06-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 0898) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro – y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, circunstancia esta que, a juicio de esta Sala, diera origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerara necesario otorgarles el carácter de imprescriptibles, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas…”
Continúa la mencionada Sala Constitucional indicando, que:
“…Reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia número 537 del 15 de Abril del 2005, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas – así como las conductas vinculadas a éste -, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo – y un perjuicio – a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”.
De la interpretación del citado fallo, se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy día Ley Orgánica de Droga; sin excepción son delitos de peligro, porque bajo cualquiera de sus modalidades, se pone en riesgo la salud pública, lo que conlleva a considerarlos delitos de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma:
“Crímenes de lesa humanidad
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”.
En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, el poseedor, el traficante o distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aún cuando posea de manera ilícita la droga con fines diferentes al consumo o al tráfico, constituye un peligro potencial para la sociedad, porque de igual forma expone su salud y la de su entorno familiar o no, por el simple hecho de detentarla.
Es por ello que la sentencia, habla del riesgo generalizado que implican tales conductas delictivas y que la mención del constituyente en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue para establecer de manera genérica, cuáles figuras punibles eran imprescriptibles.
Por lo tanto la actividad realizada como ya se dijo anteriormente por el poseedor o detentador, traficante o distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una conducta delictiva en cualquiera de sus modalidades, actividad potencialmente peligrosa para la sociedad y por lo tanto es considerado de manera muy acertada, por la sala constitucional como crimen de lesa humanidad.
Efectuadas las anteriores reflexiones, este Tribunal Colegiado concluye que los delitos previstos en la Ley Sobre Drogas en cualquiera de sus modalidades, bien sean los delitos comunes, los militares, o los cometidos por la delincuencia organizada son delitos de peligro que atentan contra el género humano, constituyen delitos de lesa humanidad, cuya acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturaleza imprescriptible y quedan excluidos por lo tanto según lo establece el artículo 29 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad.
Es evidente entonces que, la imprescriptibilidad en los delitos de droga en sus distintas modalidades típicas, impide que el tiempo quite estos delitos, porque cuando el tiempo borra, incita a perpetrarlos nuevamente; es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso no se encuentra prescrita la pena ó condena, en virtud que el tiempo para su prescripción se encuentra interrumpido una vez que se dio por notificada la penada de auto de la ejecución de la sentencia y no consignó los requisitos reglamentarios para el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena desde el año 2006, aunado al hecho que las acciones dirigidas a sancionar los delitos de lesa humanida no prescriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta por las representantes del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
Conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad el Tribunal Supremo de Justicia, referente a los delitos de tráfico de drogas y delitos conexos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE Y BETSAIDA AVLA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en consecuencia REVOCA la decisión N° 151-17, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó la prescripción de la pena impuesta mediante Sentencia N° 003-06 de fecha 17 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual condeno a la ciudadana JANETH DEL CARMEN REDONDO, titular del a cedula de identidad Nro 13.362.586, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (menor cuantía), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE Y BETSAIDA AVLA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 151-17, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
RAIZA RODRIGUEZ FUEMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión, bajo el No. 281-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA