REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30305-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000667
DECISIÓN N° 278-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.655, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 20.256.591 y el segundo por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUÍS VERA LISTA, titular de la cédula de identidad N° 26.410.408, contra la decisión Nro. 421-17, de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN y PEDRO LUÍS VERA LISTA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 470 y 406 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL RAMÓN BOZO. SEGUNDO: Acordó que este asunto se tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar las distintas solicitudes de las defensas.
Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de junio del corriente año, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro. 421-17, de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la apelante, que la decisión impugnada desconoció el hecho que en el presente caso no existe flagrancia alguna, en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto que su defendido no fue aprehendido con ningún objeto de interés criminalístico, sino por el contrario el objeto del delito le fue encontrado al ciudadano PEDRO VERA, luego que se le realizó la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes, tal y como consta en actas, por lo que mal puede atribuírsele dichos delitos a su patrocinado, tampoco existe orden de aprehensión, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, por lo que la defensa consideró que su detención fue realizada de manera ilegal, violentándose los artículos 44 y 49 numerales 1, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 y 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmó la abogada defensora, que con la imputación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el Juzgado Sexto en Funciones de Control violó flagrantemente lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, así como los artículos 234 y 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir flagrancia alguna y mucho menos orden de aprehensión en contra de su defendido, por el delito antes mencionado.
Alegó, quien ejerció la acción recursiva, que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho que la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN se encontraba a derecho, ya que el mismo se encontraba en compañía del ciudadano PEDRO LUÍS VERA, quien tenía en su posesión el teléfono celular del occiso, y ambos fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que no tomó en consideración la Juzgadora que la responsabilidad penal es individual, por lo que si el ciudadano PEDRO LUÍS VERA, tenía en su poder el teléfono celular de la víctima, como es posible que se le atribuya dicho delito al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN.
Manifestó la recurrente, que la Jueza indicó en su decisión, que su representado estaba siendo investigado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por lo que la defensa se planteó la siguiente interrogante ¿Por qué la Fiscal si consideraba que existían suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado, no solicitó una orden de aprehensión en su contra?, sino que prefirió actuar de mala fe, imputando al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, mediante un procedimiento por una supuesta flagrancia por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no especificando las supuestas circunstancias de lugar, modo y tiempo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Expresó la representante del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, que la decisión justifica y sostiene de manera inmotivada que las imputaciones formuladas por el Ministerio Público llenan los extremos de ley, cuando es evidente que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público basa única y exclusivamente su imputación en la declaración del ciudadano JONAS BOZO, hermano del occiso, el cual ni siquiera es testigo presencial del hecho ocurrido, así como en la declaración de la ciudadana YOVANA GARCÍA, la cual manifestó expresamente que el teléfono celular del occiso le fue vendido por el ciudadano PEDRO LUÍS VERA y no por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, considerando igualmente el resto de los elementos de convicción planteados por la Fiscalía, los cuales sólo demuestran que se cometió un homicidio, no pudiendo demostrar quién lo perpetró.
Consideró la recurrente, que mal puede la Juzgadora atribuirle dichos delitos al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, negando de esa manera a su patrocinado el sagrado derecho a ser procesado con observancia de todas y cada una de las debidas garantías que informan el debido proceso, como lo son, que exista esa relación pormenorizada de comisión de los hechos punibles, y a ser procesado con estricta observancia del principio de legalidad, también omitió la Instancia, lo esgrimido por la defensa, en cuanto a que los hechos no se relacionan de manera alguna con que su defendido haya cometido los delitos que se le atribuyen, conformándose simplemente con indicar que dicha imputación consta con fundados elementos de convicción, negando el debido análisis que debe realizar entre estos supuestos elementos y la relación de los hechos alagados por el Ministerio Público, así como también, negó la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la defensa.
La defensa técnica citó la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2011, relativa a la tipicidad y principio de legalidad, así como la opinión del autor Claus Roxin, en torno al principio de legalidad, extraída del texto Derecho Penal. Parte General. Tomo I, para luego agregar, que una decisión como la recurrida, carente de motivación alguna, no permite alcanzar la finalidad del proceso, que es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho, que solo puede garantizar el Juez cuando vigila el cumplimiento de todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante del procesado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia dictamine la nulidad de la decisión impugnada, así como la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, por cuanto no existe un solo elemento de convicción que comprometa o vincule la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que se le atribuyen, decretando a favor de su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO PEDRO LUÍS VERA LISTA
El abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUÍS VERA LISTA, presentó su incidencia de apelación, esgrimiendo lo siguiente:
Señaló el representante del ciudadano PEDRO LUÍS VERA LISTA, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a su defendido en todo estado y grado del proceso, es así como el Tribunal Sexto de Control violó derechos y garantías constitucionales que amparan a su patrocinado, por cuanto una decisión carente de todo fundamento jurídico no explica a ciencia cierta el por qué no le asiste la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su patrocinado los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la fecha lo coacciona.
Argumentó el apelante, que en las actas que conforman la presente causa se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, se realizó vulnerando lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se constata que el referido procedimiento se haya realizado estando en la comisión de un delito flagrante o mediante orden de aprehensión, dado lo asentado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación, soporte que citó el recurrente para ilustra sus alegatos.
Estimó el Defensor Público, que la Jueza de Control además de no motivar su decisión, aseguró sin duda alguna, que su defendido participó en los delitos que se le imputan, no comprendiendo la parte recurrente ¿Cuál es la participación de su patrocinado en los hechos imputados? y en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su representado, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Jueza de Control lo tan amparado por la Carta Magna, desconociendo la Fiscalía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la ejecución del delito de Robo Agravado.
Consideró, quien ejerció el recurso interpuesto, que al recaer sobre su defendido una medida privativa de libertad, por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Público no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le imputa, su patrocinado está siendo gravemente afectado con dicha medida de coerción, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos.
Afirmó el profesional del derecho, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica, fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna, respecto al caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el porque no le asiste la razón, y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República, por estas razones, no solo denuncia la falta de motivación de la resolución dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con un fallo acéfalo de fundamento, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte del “PETITORIO”, el abogado defensor solicitó a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, revocando la resolución apelada, acordando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano PEDRO LUÍS VERA LISTA.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Las abogadas YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA y LISBETH DAVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar ambos recursos interpuesto, de la manera siguiente:
Indicó el Ministerio Público, que la decisión del Tribunal a quo, fue acertada, procedente y ajustada a derecho, porque conforme a los elementos de convicción y a la exposición realizada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, hicieron procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó la Fiscalía, que con respecto a la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO LUÍS VERA y MIGUEL ZAMBRANO MARÍN, los mismos fueron aprehendidos en un primer momento en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos que fueron imputados a los mismos como cometidos en flagrancia, por los Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por su parte, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público llevaba investigación penal, por los hechos donde perdiera la vida el ciudadano ÁNGEL BOZO, procediendo a realizar un resumen de los hechos, para luego agregar, que al tener conocimiento de la aprehensión de los procesados se trasladó a los Tribunales a verificar la información y proceder a peticionar al Tribunal el derecho de palabra, a los fines de realizar el acto de imputación formal, y la solicitud de una medida de coerción personal, por presumir que los ciudadanos PEDRO LUÍS VERA y MIGUEL ZAMBRANO MARÍN, estaban incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL BOZO.
Procedieron las Representantes del Estado a transcribir la exposición realizada durante el acto de presentación de imputados, indicando a continuación, que al analizar la conducta desplegada por los imputados, se puede evidenciar que se está ante el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume la comisión de un delito grave, contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, aunado a que existen una serie de elementos de convicción o plurales indicios que llevan a presumir que los procesados pudiesen estar incursos como autores o partícipes de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano ÁNGEL BOZO, todo lo cual fue considerado por la Jueza de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que mal pueden manifestar las defensas en sus escritos que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de sus patrocinados en el presente asunto, y que hubo una vulneración de los derechos y garantías constitucionales inherentes a sus defendidos.
Estimaron las Fiscales del Ministerio Público, que la Jueza tomó en cuenta todos los elementos de convicción, que fueron presentados por el despacho Fiscal, así como su exposición, donde quedó claramente establecido que se presume que los ciudadanos PEDRO LUÍS VERA y MIGUEL ZAMBRANO MARÍN, pudiesen estar incursos en los hechos y delitos que se le atribuyeron en el acto de presentación de imputados.
Refirieron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la decisión recurrida, debe ser analizada íntegramente y no en partes, puesto que la Juzgadora mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la medida privativa de libertad, así como también se estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, con el control externo de sus fundamentos con argumentos racionales, es decir, validos y legítimos articulados con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, aunado al hecho cierto que en las actas que conforman la causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, las Representantes del Ministerio Público, solicitaron a la Alzada, declare sin lugar los recursos de apelación presentados por los defensores de los ciudadanos PEDRO LUÍS VERA y MIGUEL ZAMBRANO MARÍN, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, coligen que el primero presentado por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, se encuentra integrado por tres motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la motivación de la decisión y la falta de elementos de convicción y el segundo interpuesto por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUÍS VERA LISTA, se encuentra integrado por tres motivos de impugnación, dirigidos a cuestionar la violación de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la decisión adolece del vicios de falta de motivación y la falta de elementos de convicción.
Visto que las denuncias interpuestas por la defensa privada y la defensa pública, guardan relaciones entre si, esta Sala de Alzada pasa a dilucidar las denuncias en conjunto, en cuanto a la primera denuncia de ambos recursos de apelación interpuesto por los abogados de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN y PEDRO LUIS VERA LISTA, en los siguientes términos:
Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, puesto que los funcionarios actuantes no contaron con una orden de aprehensión, y su defendido no fue sorprendido in fraganti en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Con regencia a lo anterior, y a los fines de dilucidar esta primera denuncia, considera pertinente esta Sala de Alzada, traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el numero K-17-0381-01023,…por uno de los delitos Contra Las Personas, donde figura como víctima el hoy occiso Ángel Ramón Bozo Parra... donde luego de vista y leída acta de entrevista tomada al ciudadano JUAN BOZO… el día de hoy miércoles 03-05-2017 a las 10:20 horas de la mañana, donde manifiesta que el teléfono celular de su progenitor hoy occiso, está siendo utilizado por una ciudadana quien presumiblemente labora o es pareja del propietario de la venta de Verduras de nombre LA GRAN FERIA DE VERDURAS, ubicada en la Avenida 15, del sector Sierra Maestra, del municipio San Francisco Estado Zulia, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector WILBUR GAMARDO, Detective Jefe RAFAEL MENDOZA… hacia siguiente dirección: SECTOR SIERRA MAESTRA… ESPECÍFICAMENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE: "LA GRAN FERIA DE LAS VERDURAS" PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, esto con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana que realizo la actualización del perfil de WHATSAAP, del equipo celular de la victima, el cual según datos aportados por el ciudadano antes mencionado cuenta con las siguientes características: UN (1) EQUIPO CELULAR MARCA ZTE, MODELO N9132, COLOR NEGRO, SERIAL 325857230111, MEIP (HEX): 99000676539589, MEID (DEC). 256631570205870985. Donde una vez presente en la referida dirección, logramos avistar a una persona de sexo femenino, de contextura regular… procedimos abordarla, e imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó llamarse de la siguiente manera: YOVANA GARCÍA, quien manifestó que efectivamente su persona había adquirido un equipo celular, con las siguientes características: UH (1) EQUIPO CELULAR MARCA ZTE, COLOR NEGRO, ya que un empleado del local comercial de su pareja, quien se llama PEDRO, se lo había vendido en ciento cuarenta mil bolívares (140.000 bs), pero que le había devuelto el equipo teléfono a dicho ciudadano, ya que era de dudosa procedencia, por cuanto el mismo no le había entregado los documentos del referido equipo, en tal sentido se le inquirió a dicha ciudadana si tenía conocimiento de la ubicación de la persona mencionada como PEDRO, manifestando que desde momento que le regreso el equipo celular desconoce de su paradero, solo sabe que reside en el sector los claveles, ya que en varias oportunidades su pareja le había dado la cola, y que no tendría ningún impedimento en llevarnos hasta residencia, acto seguido nos trasladamos en compañía de la ciudadana en cuestión por el sector Alfredo Sadel, sector Alfredo Sadel, nuestra acompañante nos señala al ciudadano indicándonos ser la persona de nombre PEDRO, … quien se encontraba en una esquina acompañado de dos sujetos… quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión, por lo que procedimos descender de la unidad automotor, donde a viva voz nos identificamos como funcionarios… tomando estos sujetos una actitud nerviosa y agresiva en contra la comisión, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios , tratando de agredirlos físicamente, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza y métodos de conducción necesarios… logrando controlar a los agresores, procediendo a la aprehensión de los mismos, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Cosa Pública (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), bajo una situación en flagrancia, se opto a realizarle una inspección corporal, … al primero sujeto, quien vestía para el momento una (1) franela de color anaranjado, en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: UN (1) EQUIPO CELULAR MARCA ZTE, MODELO N9132. COLOR NEGRO. SERIAL 325857230111, MEID (HEX): 99000676599589, MEID (DEC): 256691570205870985, que al ser verificado sus seriales identificativos, se logro corroborar ser el equipo perteneciente a la víctima del caso que nos ocupa…quedaron identificados de la siguiente manera: 01) PEDRO LUIS VERA LISTA…02) JHONNER JOEL OCHOA FERNADEZ…03) MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN…”. (El destacado es de la Sala).
En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 05 de mayo del 2017, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:
“…En este acto, … actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia... estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ZAMBRANO…y PEDRO LUÍS VERA LISTA,… siendo las 04:00 horas de la noche aproximadamente….Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción
que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos… por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del
Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,… cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los referidos ciudadanos una LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; asimismo, solicitamos …APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL DE LÁ FISCALÍA DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS COMUNES
…esta representación fiscal considera la presente oportunidad procesal es procedente en derecho a fin de realizar el ACTO DE IMPUTACION por el delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDQ ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON BOZO PARRA, cuya investigación penal la lleva esta representación fiscal según causa Nro. MP-200452-2017. Los hechos se investigan son los siguientes El día 26 de abril de 2017, el ciudadano ANGEL BOZO sale de su vivienda en un vehiculo marca Renaul Simbol que pertenece a una de su hija quien se lo presto. Es el caso, que el mismo no regreso a su casa, lo cual angustia a sus familiares, quienes proceden a buscarlo, enterándose posteriormente que el ciudadano ANGEL RAMON BOZO PARRA fue encontrado muerto con signos de maltratos físicos y con una cuerda en el cuello en el Sector Villa Margarita, Avenida 68, Zona Industrial…Posteriormente el ciudadano JUAN CARLOS BOZO hijo del occiso, tiene conocimiento que el teléfono que pertenece a su padre ANGEL BOZO y que le quitaron el día que lo mataron era usado por una ciudadana que presuntamente labora o es pareja del dueño del establecimiento LA GRAN FERIA DE VERDURAS …por lo cual el mismo procede a informar a las autoridades quienes se trasladan al sitio, con la finalidad de ubicar a la referida ciudadana que estaba usando el teléfono que era del occiso en la presente cusa, cuyas características son UN EQUIPO CELULAR MARCA ZTE MODELO N9132, COLOR NEGRO…donde ubican a la referida ciudadana la cual queda identificada como YOVANA GARCIA quien manifestó que efectivamente su persona había adquirido un equipo celular con las referidas características ya que un empleado del local se lo vendió por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares pero que lo había devuelto el equipo al referido que identifico como PEDRO ya que era de dudosa procedencia, manifestando que desde el momento que regreso el teléfono sabía del paradero ciudadano y que solo sabía que reside en el sector Claveles, ya que en varias oportunidades su pareja le había dado la cola por lo que la comisión se traslado a dicho lugar en compañía de la referida ciudadana al barrio Alfredo Sadel, donde le señala al ciudadano PEDRO quien se encontraba en una esquina acompañado de dos sujetos quienes al ver la comisión policial toman una aptitud nerviosa y esquiva, procediendo a la detención de los referidos ciudadanos por ultraje a funcionario públicos y en la respectiva revisión coporal fue encontrada e el bolsillo derecho del pantalón un EQUIPO CELULAR MARCA ZTE…al ciudadano Pedro Luís Vera…igualmente fue aprehendido el ciudadano Miguel Ángel Zambrano Marín este ciudadano trabajaba con el occiso Ángel Ramón Bozo Parra y fue el último que tuvo contacto y vio con vida al occiso por cuanto era muy cercano al occiso y trabajaba con el mismo en el ramo de la construcción y el día en que el ciudadano Ángel Bozo se vio con vida por ultima vez …se encontraba con el ciudadano Miguel Zambrano, el hoy occiso había sido objeto de robo del material … todos estos hechos no hacen presumir que el ciudadano Pedro Luís Vera y el ciudadano Miguel Zambrano, pudiese tener participación o autoría en la muerte del ciudadano Ángel Ramón Bozo Parra, es decir, que pudiese tener participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO …entre los elementos de convicción tenemos lo siguiente: 1.- Acta de investigación penal de fecha 27de abril de 2017, donde se deja constancia que se tuvo noticias que en el SECTOR VILLA MARGARITA…se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino el cual falleciera a causa de múltiples heridas con objeto contundente, 2.- Acta de Investigación penal…3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Nro. 0256…practicada en el SECTOR VILLA MARGARITA…4.- Acta de Inspección técnica de cadáver…5.- Entrevista de fecha 27de abril de 2017, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS BOZO…5.- Acta de entrevista …rendida por la Fiscalía del Ministerio Publico por el ciudadano JONAS DE JESUS BOZO PARRA, quien es hermano del occiso, 6.- Acta Policial…en la cual deja constancia de la retención e un vehiculo Marca Renault Placas VCT09X el cual fue encontrado en estado de abandono y era el vehículo que le fue despojado al occiso…que para garantizar las resultas del proceso solicito en este acto se imponga en contra de los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Subrayado de Sala)
Por su parte, la Jueza Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Se observa que la detención de los hoy imputados se produjo en fecha 03 de mayo de 207, a las 04:00 de la tarde, cuando los ciudadanos 1) MIGLE ANGEL ZAMBRANO MARIN…y 2) PEDRO LUIS VERA LISTA…se encontraba en el sector Alfredo Sadel y son señalados por l ciudadana Yovanna García específicamente a ciudadano Pedro Vera como la persona que le vendió a su pareja de nombre Gregorio un equipo de teléfono celular..el cual pertenecía al hoy occiso ANGEL RAMON BOZO PARRA …el cual fue devuelto por la mencionada ciudadana cuando tuvo conocimiento que ese equipo era de dudosa procedencia y siendo que la ciudadana Yovanna García es ubicada por lo funcionarios del cipc, ya que el teléfono del occiso fue utilizado por la misma al actualizar el perfil de Whatsaap de acuerdo al acta de entrevista tomada al ciudadano Juan Bozo (hijo del occiso) así mismo el ciudadano Miguel Ángel Zambrano quien se encontraba en compañía del ciudadano Pedro Vera, ambos de acuerdo al acta policial tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión…es por lo que son detenidos al realizarle la revisión corporal le incautaron al ciudadano pedro vera en el bolsillo derecho de su pantalón el teléfono celular ya descrito anteriormente perteneciente a la víctima de la investigación MP-200452-2017 ciudadano que responde al nombre de Ángel Ramón Bozo Parra, en este sentido su aprehensión se encuentra ajustada a derecho por los fundamentos expuestos por la fiscalía de flagrancia. ”. (Subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, evidencian quienes aquí deciden, y así quedó asentado por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, que la detención de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN y PEDRO LUIS VERA LISTA, fue producto de las diligencias de investigación iniciadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la causa signada con el numero K-17-0381-01023, por uno de los delitos Contra Las Personas, donde figura como víctima el hoy occiso ÁNGEL RAMÓN BOZO PARRA, que luego de tomada la entrevista al ciudadano JUAN BOZO, hijo de la víctima, quien manifestó que el teléfono celular marca ZTE, modelo N9132, color negro, serial 325857230111, el cual pertenecía de su progenitor hoy occiso, está siendo utilizado por una ciudadana que presumiblemente labora o es pareja del propietario de la venta de Verduras de nombre “LA GRAN FERIA DE VERDURAS”, ubicada en el sector Sierra Maestra, del municipio San Francisco Estado Zulia, quien realizó la actualización de su perfil en el WHATSAAP, del referido equipo celular, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse a la referida dirección, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana YOVANA GARCÍA, manifestando que efectivamente había adquirido el referido celular, a un empleado del local comercial de su pareja, de nombre PEDRO, por la cantidad de (Bs. 140.000), pero que se lo había devuelto, por cuanto el mismo no le había entregado los documentos del referido equipo, señalando que tenía conocimiento de la ubicación del ciudadano PEDRO, trasladándose los funcionarios con la referida ciudadana al sector los claveles, donde la acompañante señaló a un ciudadano como PEDRO, quien se encontraba en una esquina acompañado de dos sujetos, que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva y agresiva contra de la comisión, obligando a los funcionarios policiales a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza y métodos de conducción necesarios, una vez practicada la aprehensión de los mismos, procedieron a realizarle la inspección corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano PEDRO VERA el mencionado equipo, que al ser verificado sus seriales identificativos, se corroboro que pertenecí a la víctima y posteriormente el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN fue identificado como la persona que vio por ultima vez con vida al occiso; y en razón de este comportamiento resultaron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN y PEDRO LUIS VERA LISTA, quienes fueron presentados por ante el Tribunal de Control, y en el desarrollo de ese acto, los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público procedió a imputar, en consonancia con los elementos de convicción recabados en su investigación, los delitos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
En el mismo acto de presentación le fue solicitada a los procesados, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de las establecidas en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales fueron detenidos en flagrancia, posteriormente, la Fiscalía undécima del Ministerio Publico solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con anterioridad a su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: Acta de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2017, donde se deja constancia que se tuvo noticias que en el sector VILLA MARGARITA, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino el cual falleciera a causa de múltiples heridas con objeto contundente, Acta De Investigación Penal de fecha 03 de mayo del 2017, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acta de Inspección Técnica de Sitio Nro. 0264, donde dejan constancia del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos, Registro de Cadena Custodia de Evidencia Físicas N° P-455-17, de fecha 03 de mayo del 2017, donde dejan constancia de la evidencia colectada (equipo celular), Experticia de Reconocimiento practicado al teléfono celular, en la cual deja constancias de las características físicas de la evidencia colectada, Acta de Entrevista Penal. Rendida por la ciudadana YOVANNA GARCIA, Acta de Inspección Técnica de Sitio Nro. 0256 de fecha 27-04-2017, practicada en el sector Villa Margarita, Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 27 de abril del 2017, Entrevista de fecha 27 de abril del 2017, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS BOZO, Acta de Entrevista de fecha 04-05-2017, rendida por el ciudadano JONAS DE JESUS BOZO, Acta Policial de fecha 28-04-2017, en la cual dejan evidencia de la retención del vehículo Marca Renault, el cual fue encontrado en estado de abandono, entre otros, por lo que la medida de coerción fue impuesta básicamente con fundamento en la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO imputado por la Representación Fiscal, aunado a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, hechos punible cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, al existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, aunado a la existencia razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado.
Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, de conformidad con el contenido del acta de investigación penal de fecha 03 de mayo de 2017, pues los funcionarios actuantes presumieron que los imputados de autos, se encontraban involucrados en la comisión de los hechos que investigaban, no obstante dado su comportamiento agresivo y al teléfono celular encontrado en su poder, perteneciente a la víctima de auto, procedieron a su detención, sin que exista una orden de aprehensión, por lo que no se violentaron los derechos constitucionales que le asisten a los imputados de autos.
Las afirmaciones anteriormente realizadas resultan corroboradas con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:
“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
De lo antes expuesto, considera esta Sala que efectivamente el procedimiento mediante el cuales fueron detenidos los procesados de autos, se verificó ajustado a derecho, pues los funcionarios actuantes se encontraban adelantando diligencias de investigación urgentes y necesarias inherentes a la actividad investigativa que desarrollaba el Ministerio Público en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN BOZO, hijo de la víctima de auto, además, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN y PEDRO LUIS VERA LISTA, se acordó al haberse realizado la audiencia de presentación de imputados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y la imputación en el mismo acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en base a las argumentaciones expuestas en el desarrollo del acto, y no como lo plantea la defensa que no existían elementos de convicción que vincularan a su representado con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, la imputada estuvo asistida por su defensa y fue informada de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por tanto, la detención de los imputados de autos, se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, y una vez presentado los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN y PEDRO LUIS VERA LISTA, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y el despacho Fiscal trajo a colación una serie de elementos de convicción que hicieron viable la imposición de la medida de coerción que pesa sobre los imputados de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de la prisión preventiva, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la primer denuncia contenidas en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia de los recursos de apelaciones, atacan los recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a sus representados en el acto de presentación de imputado, por incorrecta aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN.
Quienes aquí deciden, con el objeto de determinar si el dictamen de la medida de coerción personal, se encuentra ajustado a derecho, estiman propicio plasmar extractos de la decisión recurrida:
“…por cuanto de acuerdo al acta de entrevista tomada al ciudadano JONAS DE JESUS BOZO PARRA (hermano del hoy occiso) ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en fecha 04 de Mayo 2017, fue la ultimo persona que estuvo con la víctima lo vio con vida ya que trabajaba para el mismo, igualmente que fue visto por familiares con el occiso Ángel Ramón Bozo Parra el ultimo día antes de desaparecer y visto los elementos presentados por el Ministerio Publico así como el delito mas grave imputado de Homicidio calificado con Alevosia en la ejecución de robo Agravado, en conjunto infunde en esta juzgadora una presunción razonable del peligro de fuga determinada por la pena que pudiera llegar a imponérsele, ante el daño irreversible causado a la víctima hoy occiso, debido a que del contenido de las actas de investigación, surgen sospechas de que los hoy imputados pudieran ser responsable en la comisión del delito en este acto, sin embargo la defensa plantea unos alegatos que necesaria …deben ser dilucidadas en la etapa de investigación por ante el órgano de la misma. Así las cosas, estima esta Instancia que hasta la presente fecha existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que al evidenciarse el cumplimiento de los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de la ocurrencia de los hechos, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR lo solicitud del Ministerio Publico y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso en contra de los imputados ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRAO MARIN …y PEDRO LUIS VERA LISTA…por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO …y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUSION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…”..
Luego de realizado un examen integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN y PEDRO LUIS VERA LISTA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN y PEDRO LUIS VERA LISTA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los hechos punibles objeto del presente asunto, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN y PEDRO LUIS VERA LISTA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que esta segunda denuncia de los escritos recursivos debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata o de medida menos gravosa planteada por los apelantes a favor de sus representados, así como la nulidad de las actas de investigaciones penales que conforman el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En la tercera denuncia contenida en los escritos recursivos ataca los apelantes la falta de motivación de resolución impugnada, y por tanto, violenta el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, los cuales deben preservarse a lo largo de todo el proceso.
Una vez realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN y PEDRO LUIS VERA LISTA, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la parte recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido cada uno de los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN y PEDRO LUIS VERA LISTA, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del procesado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de éste al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia de los recursos interpuestos, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa planteada por la parte recurrente a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, reitera este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN y PEDRO LUIS VERA LISTA, con sus alegatos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, además, corresponde al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes tanto al esclarecimiento de los hechos como la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos el primero por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.655, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 20.256.591 y el segundo por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUÍS VERA LISTA, titular de la cédula de identidad N° 26.410.408, y CONFIRMA la decisión Nro. 421-17, de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN y PEDRO LUÍS VERA LISTA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 470 y 406 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL RAMÓN BOZO. SEGUNDO: Acordó que este asunto se tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar las distintas solicitudes de las defensas. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los referidos imputados, con sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos el primero por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.655, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 20.256.591 y el segundo por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUÍS VERA LISTA, titular de la cédula de identidad N° 26.410.408.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata o de medida menos gravosa planteada por el apelante a favor de sus representados, así como la nulidad de las actas policiales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta - Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 278-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA