REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-2225-15
ASUNTO : VJ01-X-2017-000034
DECISIÓN N° 277-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 21 de junio de 2017, por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.945.726, en el asunto signado con el N° 9C-S-2225-2015, seguido a los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ, LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, LUÍS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSÉ IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFEINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA, CORRUPCIÓN PROPIA, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFIADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 30 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, en el asunto signado con el N° 9C-S-2225-2015, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a intentar formal RECUSACIÓN en contra de la Juez ABOGADA DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89.8 del referido texto adjetivo penal, toda vez que dentro del ejercicio de la función Judicial (sic) HA INCURRIDO EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD EN EL (sic) PRESENTE CAUSA DE QUERELLA ACUSATORIA QUE CURSA POR ESTE TRIBUNAL Y DONDE ACTUO EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA: IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ (sic). INCURRIENDO ADEMÁS EN EXPRESAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO (sic), ASÍ COMO EN EL ALTO GRADO DE PARCIALIZACIÓN CON LOS QUERELLADOS DONDE DESDE LA INJUSTIFICADAS CAUSAS DE INADMISION (sic) DE LA QUERELLA PENAL AUN SIN TENER LOS MISMOS CUALIDAD DE QUERELLADOS POR LOS PROPIOS EFECTOS DEL RECHAZO DE LA QUERELLA PROPUESTA POR ESTA REPRESENTACIÓN HECHA POR ESTE TRIBUNAL CON FECHA DEL DÍA 02 DE AGOSTO AÑO 2016, LE HA VENIDO DANDO PRERROGATIVAS Y DERECHOS QUE EN LA LEY NO LE ASISTEN POR NO SER PARTES PROCESALES Y EN CONSECUENCIA NO TIENEN LA CUALIDAD DE QUERELLADOS. Razones suficientes las cuales hacen desaparecer cualquier indicio de imparcialidad que pudiera adoptar como Administrador de Justicia (sic) en la presente causa penal., (sic) haciendo en consecuencia procedente en derecho la presente Recusación que hoy hago en su contra…
…SE HACE EVIDENTE EN LA PRESENTE CAUSA PENAL, LA PARCIALIZACIÓN DE LA JUEZ RECUSADA CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, POR LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS PROCESALES:
1.- PRINCIPALMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS, la Gravísima (sic) circunstancia que este (sic) representación con fecha del día 04 de JUNIO (sic) del año en curso 2017, por todos los actos judiciales indebidos que afectan la imparcialidad de la Juez Recusada en el presente proceso penal, atentatorios también de LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como también vulnera LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, FUE DENUNCIADA, POR ANTE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES, tal como consta y se evidencia del ESCRITO DE DENUNCIA, el cual acompaño marcado “A” para todo los efectos, cuyo contenido de denuncia hago valer y los doy por reproducidos como parte formante de los fundamentos de la presente Recusación –DENUNCIA QUE SE REALIZO (sic) EN CONTRA DE LA JUEZ RECUSADA DESPUES DE LA PRIMERA RECUSACIÓN- De allí la fundamentación de esta Segunda Recusación conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-QUE ANTE EL RECHAZO DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA PENAL INTERPUESTA POR ESTA REPRESENTACIÓN CON FECHA DEL DÍA 16 AGOSTO DEL AÑO 2016, siendo que, como efectos de ese Rechazo (sic) por las razones también improcedentes e indebidas en cuanto a derecho se requiere, pretenda proveerles solicitudes a los querellados cuando los mismos no tienen la cualidad de partes procesales, ni mucho menos de Querellados (sic) por no haberles sido conferido por la primera instancia Recusada ninguna condición de “PARTES PROCESALES COMO QUERELLADOS”, y además por permitir la designación de nuevos abogados supuestamente de otro de los querellados como es el caso del ABOGADO VICTOR (sic) RUJANO, a quienes simularon y le hicieron creer al tribunal y al propio Ministerio Público, estar domiciliado en la ciudad de Caracas lo cual es totalmente falso pues dicho abogado tiene domicilio principal en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para utilizar dicha “DESIGNACIÓN, JURAMENTACIÓN Y CONSTANCIA JUDICIAL”, expedida por la Juez Recusada de manera indebida, EN LA RECUSACIÓN DE LA FISCALÍA VIGESIMA (sic) QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DR. MANUEL NUÑEZ (INVESTIGACIÓN N° MP-320587-2015), para después de conseguir sus objetivos los sedicentes abogados, presentan un escrito también simulado al Tribunal de la Juez Recusada donde en EL FOLIO 88, el abogado VICTOR (sic) RUJANO, ¡ (sic) RENUNCIA A PROSEGUIR LA DEFENSA DEL CIUDADANO HUMBERTO NAVA RINCON (sic) POR RAZONES PERSONALES ¡ (SIC).
3.-Siendo el caso más grave de que (sic) la Juez Recusada aparte de todas estas irregularidades la misma había sido debidamente alertada por esta representación a tiempo, sin embargo, las cometió conscientemente. SIENDO ADEMÁS TAMBIÉN NECESARIO SIGNIFICARLES A LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DOS PUNTOS DE DERECHO MUY IMPORTANTES QUE HABLAN DE LA PARCIALIZACIÓN DE LA JUEZA RECUSADA, uno, que la Juez Recusada desacata la orden de la CORTE DE APELACIONES SALA 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL QUE EN SENTENCIA DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2017, le ordenó pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Segunda Querella (sic) penal, propuesta por este representación con fecha del día 16 de SEPTIEMBRE del año 2016, lo que (sic) desobedeció y desacato (sic), la otra, ciudadanos Magistrados, que sin ser “parte procesales” o no existiendo partes procesales” o no existiendo partes procesales” le permite a unos supuestos abogados de un supuesto Querellado, LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitándola en auto de fecha 26 de MAYO (sic) del año 2017….
…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que una vez tramitada conforme a derecho la presente incidencia sea declarada CON LUGAR la Recusación interpuesta en contra del (sic) ABOGADA DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa C9-S-2225-2015, JURIS: VP03-P-2015-023605 por considerar que la misma se encuentra incursa en una causa legal que hace obligatoria su separación de la presente causa, al quedar evidenciado que dicha Juez, no asegura que los postulados perfilados en los artículos 2 y 26 CONSTITUCIONALES (sic), conforme al cual el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, puedan razonablemente concretarse en el presente proceso penal, postulados los cuales no se encuentran garantizados, por la juez Recusada…”. (El destacado es del recusante).
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación indicando, entre otros argumentos, los siguientes:
“…cabe señalar que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de interés o Parcialidad (sic) con ninguno de los intervinientes del presente asunto penal. Tal como lo indica el Profesional del Derecho.
Por lo que, considera esta Juzgadora que no existe causal para que el profesional del derecho ABOG. ROBERTO DE JESUS (sic) DELGADO GRACIA (sic), presente recusación en contra de mi persona, por haber incurrido en graves causas y motivos de parcialidad en el presente proceso penal y por muy contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia. Recalcando que declarada INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 01-06-2017…
…A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. En cuanto que esta operadora de justicia esta (sic) parcializada, siendo esto totalmente incierto, por cuanto no existe ningún tipo de interés sobre el asunto penal y mucho menos existe ninguna vinculación subjetiva en los sujetos de la solicitud penal sometida a mi conocimiento.
En tal sentido, solicito a los integrantes de esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación por segunda vez en contra de mi persona.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar. De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del profesional del derecho ABOG. ROBERTO DE JESUS (sic) DELGADO GRACIA (sic), y se realice (sic) los tramites (sic) correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le aperture el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia (sic)…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Jueza Recusada).
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... "
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionarios para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
Por su parte, la citada Sala, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(,..)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o Jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Subrayado de esta Sala)
Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que la presente recusación el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, consignado como medio probatorio copia de las denuncias que realizó contra la Jueza Noveno de Control del este Circuito, ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin señalar la necesidad, utilidad y pertinencia del soporte anexado a su escrito, y tampoco lo vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación; circunscribiéndose el profesional del derecho a exponer el por qué procedió a recusar a la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad de la jurisdicente, como lo sería en este asunto.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a la causal invocada, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en el asunto 9C-S-2225-2015, tiene comprometida su imparcialidad.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada conocer el fundamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba documental promovida, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no incorporó la o las pruebas idóneas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, ya que no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba documental promovida, a los fines de demostrar la causal alegada en el escrito de recusación; inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 21 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, contra la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por no establecer la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a la prueba documental promovida en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 21 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, contra la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el asunto signado con el N° 9C-S-2225-2015, seguido a los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ, LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, LUÍS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSÉ IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFEINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA, CORRUPCIÓN PROPIA, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFIADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por no establecer la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a la prueba documental promovida en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 277-17, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA