REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-P-24833-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000651
DECISION N° 275-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados en ejercicio JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y MAXINE MONTIEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.709 y 181.348, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN ENRIQUE RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.560.270, y por los profesionales del derecho ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.346 y 253.347, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 26.170.837, contra la decisión N° 470-17, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE RINCÓN y JOSÉ LUÍS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSÉ ACOSTA, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Ordenó la apertura a juicio en este asunto. CUARTO: Declaró sin lugar el pronunciamiento del descargo en relación al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la defensa técnica MAXINE MONTIEL, con relación a la solicitud de sobreseimiento del delito acusado. QUINTO: Declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Admitió las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho MAXINE MONTIEL. SÉPTIMO: Declaró sin lugar la solicitud de medida menos gravosa. OCTAVO: Declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación, interpuesta por la defensa técnica, en virtud que se constata que efectivamente los hechos por los cuales han sido acusados los procesados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó acusación. NOVENO: Mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de junio de 2017, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y MAXINE MONTIEL RODRÍGUEZ
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y MAXINE MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN ENRIQUE RINCÓN, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse en primer lugar, con respecto, al motivo de impugnación, relativo a los cuestionamientos realizados por la defensa, en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; y en tal sentido los representantes del procesado, esgrimieron entres otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 27 de Enero del corriente año, en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal (sic), introducido por esta defensa, el cual fue ratificado durante la Audiencia Preliminar (sic), y admitido por el jurisdicente, se solicito (sic) la desestimación del delito de Robo Agravado, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el Acta Policial (sic) de fecha 27 de Noviembre de 2016…son totalmente contrarias a las narradas por las presuntas víctimas, ciudadanos JOSE (sic) RAMON (sic) ACOSTA ALVARADO y JOSELVIS MANARES, y en modo alguno encuadran en el referido delito…
…Por lo antes expuesto solicitamos a esta digna Sala se (sic) decrete la Desestimación del Delito (sic) de Robo Agravado, ya que es evidente Ciudadanos Magistrados, que no existe ningún acto de investigación que compruebe la comisión de este delito, y como consecuencia de ello se decrete la inmediata libertad del ciudadano JOHAN ENRIQUE RINCON (sic)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmados en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensas de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular primero contenido en el escrito recursivo que cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, presentado por la defensa del ciudadano JOHAN ENRIQUE RINCÓN, atacan los recurrente, el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 04 de mayo de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano JOHAN ENRIQUE RINCÓN, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa técnica en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:
“…SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa, en donde se evidencia así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica aparte no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Por su parte, los representantes del acusado, en fecha 10 de mayo de 2017, en su respectivo recurso de apelación, cuestionan el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado, solicitando su libertad plena e inmediata.
Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOHAN ENRIQUE RINCÓN, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el segundo punto de apelación, contenido en el escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y MAXINE MONTIEL RODRÍGUEZ, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y MAXINE MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN ENRIQUE RINCÓN, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ
Los abogados en ejercicio ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, presentaron acción recursiva, contentiva de tres motivos de impugnación, los cuales giran en torno a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado, y la inadmisión del escrito de contestación a la acusación Fiscal, por causar tal declaratoria de extemporaneidad un gravamen irreparable.
Con relación al primer motivo de apelación, relativo a los cuestionamientos que realiza la parte recurrente con respecto a la calificación jurídica, quienes aquí deciden, dan por reproducidos los argumentos expuestos en el primer motivo de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOHAN ENRIQUE RINCÓN, y en consecuencia, lo declara INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al segundo motivo de impugnación, en el cual atacan los recurrente, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, este Cuerpo Colegiado, da por reproducidos por fundamentos esbozados en el segundo motivo de apelación interpuesto por los representantes del ciudadano JOHAN ENRIQUE RINCÓN, y en consecuencia lo declaran INADMISIBLE, de acuerdo con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, la declaratoria de inadmsibilidad de este segundo particular de apelación, dado que la defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, alude a una omisión de pronunciamiento en el fallo, en relación a su solicitud de revisión de medida de coerción personal, motivo del cual se colige que buscan pronunciamiento de esta Alzada sobre un punto sobre el cual recae una causal de inadmisión, sin embargo quienes aquí deciden, le aclaran a los abogados defensores, que la Juzgadora a quo, si realizó pronunciamientos en este sentido, puesto que del fallo se desprenden los siguientes fundamentos, para satisfacer su pretensión: “…Con relación a la solicitud de Examen y Revisión de Medida, se evidencia así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6, es por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa…NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de medida realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por tanto, no puede plantearse que la resolución recurrida adolece de falta de motivación, ni de omisión de pronunciamiento. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Ahora bien, en cuanto al tercer particular esgrimido por la parte recurrente, en su escrito de apelación, denominado “DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISION (sic) QUE DECLARO (sic) IMPROCEDENTE LA ADMISION (sic) DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACION (sic) FISCAL, PROMOVIENDO PRUEBAS Y EXCEPCIONES A FAVOR DEL IMPUTADO, INTERPUESTO POR LA DEFENSA, POR CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO”; tal denuncia esta Alzada la admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de la misma se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fue intentada por los legitimados activos; dentro del lapso legal, puesto que fue presentada a los tres (03) días siguientes del dictamen del fallo impugnado, ya que se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de mayo de 2017, verificándose que los abogados defensores se dieron por notificados en la misma fecha, según se constata de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2017, según consta de listado de actuaciones, emanado del citado departamento de Alguacilazgo, el cual corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente; lo anteriormente expuesto se encuentra fundado en lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito de apelación: la totalidad del expediente, la decisión recurrida y la copia del escrito contestación al acusación Fiscal, soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Con respecto a la copia de la declaración de la víctima, rendida ante el despacho Fiscal y el escrito de solicitud de revisión de medida, este Cuerpo Colegiado, no los admite, por no ser pertinentes, ni necesarios para resolver la acción recursiva.
Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como consta al folio cincuenta (50) del asunto.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el tercer motivo de apelación contenido en el recurso de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, contra la decisión N° 470-17, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que los particulares primero y segundo contenidos en el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, resultan INADMSIBILES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, respectivamente, y el tercer motivo de impugnación resulta ADMISIBLE, de acuerdo con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
Finalmente, este Órgano Colegiado, estima pertinente solicitar al Tribunal de Instancia la causa principal, puesto que la misma es necesaria para resolver el único motivo de apelación declarado admisible por esta Sala de Alzada.
Los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consonancia con todo lo precedentemente explicado, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y MAXINE MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN ENRIQUE RINCÓN, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, respectivamente. SEGUNDO: INADMSIBILES los particulares primero y segundo contenidos en el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, respectivamente. TERCERO: ADMISIBLE el tercer motivo de impugnación, presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, de acuerdo con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y MAXINE MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN ENRIQUE RINCÓN, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, respectivamente. SEGUNDO: INADMSIBILES los particulares primero y segundo contenidos en el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, respectivamente. TERCERO: ADMISIBLE el tercer motivo de impugnación, presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, de acuerdo con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 275-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA