REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000547
ASUNTO : VG01-X-2017-000012
DECISIÓN No. 274-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 30 de junio de 2017, por la abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en el asunto signado con el N° 8C-17725-17, seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEROZO CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTUNUADO de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes aunado al AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometidos en perjuicio de FRANK GONZALEZ.

Se ingresó la causa en fecha 30 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


La profesional del derecho RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.


FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, levantó y suscribió la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer el asunto N° VP03-R-2017-000547, relativo a la recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta (24) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; contra la decisión No. 336-16 de fecha 10.04.2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó la aprehensión en fragancia, con lugar la solicitud fiscal en relación al delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTUNUADO de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes aunado al AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEROZO CARDOZO, cédula de identidad No. 4.019.701, en perjuicio de los adolescentes FRANK GONZALEZ DE 13 de 13 años de edad y KEIBER y NESTOR. Inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; en virtud que la decisión objeto de impugnación por la Defensa Pública , fue suscrita por mi persona en fecha 10.04.2017, cuando me encontraba encargada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; existiendo en el presente asunto un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, referida a la imposición de decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , decretadas cuando me encontraba desempeñando el cargo de Jueza Octava en Funciones de Control de este Circuito Judicial; situación este que hace nacer un impedimento para el conocimiento y resolución del recurso accionado …”.(El destacado es de la Sala).

Una vez plasmados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó establecido con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, los integrantes de este Órgano Colegiado, esbozan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas Profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición, previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto, la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR en su carácter de Jueza de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 8C-17725-17, seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEROZO CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTUNUADO de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes aunado al AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometidos en perjuicio de FRANK GONZALEZ, acompañando como prueba para sustentar lo alegado . Anexo copias simples de la Resolución No. 336-17 de fecha 10.04.2017 emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, puesto que se desempeñándose como Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que conoció de la presentación de imputados de fecha 10-04-2017 al ciudadano JOSE ANTONIO PEROZO CARDOZO al cual se le imputo delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTUNUADO aunado al AGRAVANTE GENÉRICA en perjuicio de FRANK GONZALEZ.

En tal sentido, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la resolución de la presentación de imputados, en el cual se declaró la aprehensión en fragancia, con lugar la solicitud fiscal en relación al delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTUNUADO de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes aunado al AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEROZO CARDOZO, en perjuicio de los adolescentes FRANK GONZALEZ de 13 años de edad y KEIBER y NESTOR, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase intermedia, pues dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, incluyendo fase la recursiva.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. 8C-17725-17, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en el asunto seguido en contra del JOSE ANTONIO PEROZO CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTUNUADO de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes aunado al AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometidos en perjuicio de FRANK GONZALEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente



Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 274-17, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA