REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 31 de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-s-2404-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000754
DECISIÓN NRO. 306-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCORIHUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; y por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.537, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.227.808, en su condición de víctima por extensión; ambos en contra de la Decisión Nro. 428-17, dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.704.233; NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.405.709; LERVY ANTONIO PEBÓN RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro.14.357.770; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.833.530; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 242 numerales 2, 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien se encuentra de reposo médico), reasignándosela ponencia el día de hoy a la DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien se integra a la sala, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Luego, en fecha 04 de julio de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCORIHUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, interpuso su recurso argumentando:
Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, con un capítulo denominado “Del Proceso”, donde alegó que en fecha 22 de febrero de 2017, solicitó orden de aprehensión en contra de los imputados de actas, por hechos ocurridos en fecha 27 de diciembre de 2016, siendo presentados en fecha 01 de marzo de 2017, ante el Juez en Funciones de Control, decretándoseles medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó manifestando que en fecha 09 de marzo de 2017, el Ministerio Público interpuso escrito de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en virtud de las nulidades solicitadas por la Defensa y acordadas parcialmente por la Jurisdicente, decidiendo en fecha 26 de abril de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con lugar el recurso de apelación, dejando sin efecto las nulidades peticionadas y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados.
Sostuvo a su vez, que en fecha 11 de abril de 2017, interpuso escrito acusatorio, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día 15 de mayo de 2017, la cual fue diferida por solicitud de la víctima, quien había sido detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, encontrándose ese día detenido en los calabozos del Palacio de Justicia, fijándose nuevamente la audiencia para el día 19 de mayo de 2017, procediendo el Juzgado de Instancia en fecha 17 de mayo de 2017, a dictar medidas cautelares sustitutivas a favor de los acusados, sin haber cambiado las circunstancias y sin haberse efectuado el acto de audiencia preliminar.
En otro capítulo titulado “Fundamentos de Derecho del Recurso de Apelación de Autos, denunció la Vindicta Pública, lo siguiente:
PRIMERO: Los imputados son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo) y actuaron amparados en la autoridad del Estado Venezolano, por ello el Ministerio Público advierte que se está en presencia de violaciones de los derechos humanos. En tal sentido, transcribió el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia Nro. 3421, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, relativa a los delitos de lesa humanidad, para señalar que los imputados están incursos en delitos contra los derechos humanos, por cuanto actuaron en su condición de funcionarios adscritos a un Cuerpo de Seguridad del estado Venezolano, citando sentencias dictadas en fechas 09 de diciembre de 2002 y 12 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de los Magistrados José Manuel Delgado Ocando y Luisa Estela Morales Lamuño.
SEGUNDO: Existe peligro de fuga en el caso en análisis, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención al artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que de la investigación efectuada, se ha determinado elementos de convicción y pruebas que indican la presencia de un daño grave, transcribiendo en consecuencia, el Parágrafo Único de la mencionada disposición legal, aunado al hecho de existir peligro de obstaculización, por cuanto los imputados al momento de realizar los hechos, lo hicieron como funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, por ello el Ministerio Público sospecha de que los mismos, puedan intervenir e influir en el proceso, para evitar que pueda esclarecerse la verdad de los hechos.
TERCERO: Precisó además la apelante, que los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, se contradicen incurriendo destruyendo la motivación del mismo, debiendo cumplir la motivación de un fallo con el requisito de racionalidad.
Para sustentar sus argumentos, promovió la recurrente como pruebas, la investigación Fiscal signada con el Nro. MP-644070-16 y la causa Nro. 2C-S-2404-2016, llevada por el Juzgado de Instancia.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se anule la decisión impugnada, se revoquen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas a los imputados y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA CIUDADANA ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI,
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO
FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO
La ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, en su condición de víctima por extensión, interpuso escrito de apelación de autos, en los siguientes términos:
Comenzó la Representante Legal de la víctima su escrito recursivo, con un capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, donde alegó que interpuesta la acusación fiscal, se fijó el acto de audiencia preliminar, para el día 15 de mayo de 2017, siendo el caso que la víctima no tuvo conocimiento por cuanto no recibió la boleta de notificación, por no estar agregada la dirección a las actas, solicitando de manera inmediata la Defensa la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando la Jueza Suplente sin lugar la solicitud, en fecha 10 de mayo de 2017, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.
En otro capítulo denominado “De la Libertad Personal acordada por la Juez Recurrida en la Decisión N° 428-2017”, la apelante señaló que la Jurisdicente estimó procedente declarar con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, basándose como único motivo, en el juzgamiento en libertad, conforme lo prevé el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal, obviando que en el proceso seguido a los imputados, durante la fase preparatoria, se obtuvo múltiples elementos probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los mismos, aunado al hecho de ser los delitos considerados de lesa humanidad, cuya pena excede de diez años en su límite máximo, por lo cual, considera la recurrente, que la Jueza de Instancia no puede motivar su decisión en el hecho de que los imputados pueden ser juzgados en libertad, preguntándose la víctima, cuál fue el interés que tuvo la Juzgadora para sustituir la medida cautelar decretada, a dos días de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar. Al respecto, trajo a colación extractos de las Sentencia Nros. 674 y 466, dictadas en fechas 12 de junio de 2014 y 25 de abril de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, relativas al derecho a la libertad y a las medidas cautelares, respectivamente. Señalando además que la Jueza de Instancia sostuvo en el fallo que no existía el peligro de obstaculización en el proceso penal, por cuanto la investigación había culminado, procediendo a realizar la apelante las siguientes consideraciones.
PRIMERO: No existe peligro de obstaculización en el proceso penal, por el solo hecho de haber culminado la investigación penal, por el contrario, en su condición de funcionarios activos de un Cuerpo Policial, tienen las herramientas necesarias para ejercer obstaculización en la continuación del proceso, pudiendo llegar a influir en testigos, expertos y la víctima, quien fue objeto de intimidación en fecha 14 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, al ser detenido “arbitrariamente”, quedando a la orden del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el mismo día que se efectuaría la audiencia preliminar, observándose en consecuencia, en criterio de la apelante, la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto estando detenidos los imputados, influyeron en la aprehensión de la víctima, por lo que estima que no puede señalar la Jurisdicente, que en el caso en análisis no existe peligro en la investigación, por cuanto existe el peligro de obstaculización, el cual, en su opinión es evidente, ya que la víctima fue objeto de intimidación por parte de funcionarios policiales, adscritos al comando policial donde están recluidos los imputados.
SEGUNDO: Sostuvo la recurrente, que la víctima por extensión está seguro de la parcialidad de la Jueza de Instancia, por cuanto a solo haber transcurrido seis días de haberse negado la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la Jueza suplente del Juzgado de Instancia, la Jurisdicente otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados.
Indicó además, que la Jueza a quo para acordar la medida cautelar debió analizar los elementos y las circunstancias del caso concreto, en razón al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, garantizándose en el fallo impugnado solo el derecho de los imputados de ser juzgados en libertad, obviando los derechos de las víctimas que son de rango constitucional, más aún, cuando se está en presencia de delitos contra los derechos humanos, que están excluidos de algún beneficio de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 315, dictada en fecha 06 de marzo de 2008, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para señalar que en el caso en estudio, el peligro de obstaculización en el proceso existe, por cuanto los sujetos activos del delito son funcionarios policiales que ejecutaron el mismo en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente refiere la apelante, que se cumplen con los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Para acreditar los argumentos contenidos en su escrito recursivo, la apelante promovió como prueba la causa Nro. 2C-S-2404-2016, llevada por el Juzgado de Instancia.
En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la víctima por extensión, se declare con lugares recurso de apelación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados CARLOS CHOURIO, ANTONIO PABÓN, DOUGLAS PARRA y DANIELE COMBATTI, Defensores de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ; NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ; LERVY ANTONIO PEBÓN RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Señala la Defensa, que en relación al preámbulo que efectuó el Ministerio Público, el mismo no refiere lo establecido en el escrito de acusación, para solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, indicando quienes contestan, que procedían a transcribir argumentos por ellos realizados en el escrito de contestación a la acusación “…donde denuncian las omisiones de pruebas y el fraude realizado por el Ministerio Publico (sic) que deben conllevar a la anulación de ese escrito acusatorio…”.
En torno a lo anterior, establecieron un capítulo denominado “Antecedentes del Caso”, otro capítulo intitulado “Los Hechos Narrados por el Ministerio Público para Solicitar la Orden de Aprehensión”, así como otro denominado “Los Hechos Ratificados por el Ministerio Público en la Presentación de Imputado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, además de otro llamado “Los Hechos Ratificados por el Ministerio Público en su Escrito de Apelación”, otro denominado “Los Hechos Narrados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio donde admite que la camioneta Tucson conducida por su víctima es robada, plaqueada que hay una persecución aún cuando la omite pero la constata con el recorrido histórico que promueve la Empresa Tracker GPS, haciendo omisiones de conveniencia, incurriendo en fraude a la ley, sembrando testigos e incurriendo en nulidades absolutas”.
Luego de ello, procedieron a manifestar que refutan los aspectos de hecho y de derecho, denunciados por la Vindicta Pública, por cuanto en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no toda acción efectuad por funcionarios policiales debe ser catalogada como una violación de los derechos humanos, por cuanto para que ésta exista, debe ser sistemática, esto es, repetitiva en el tiempo, señalando que en el caso en análisis, se está en presencia de una causa de justificación prevista en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal. A tales efectos, citó un extracto de sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012, en la causa Nro. 1As-9212-12, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia efectuada sobre la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, sostiene la Defensa que refuta tal argumento, citando y compartiendo el contenido de la decisión impugnada.
Finalmente quienes contestan, promovieron como pruebas para acreditar los fundamentos de su escrito de contestación, la investigación Fiscal signada con el Nro. MP-644070-16 y la causa Nro. 2C-S-2404-2016, llevada por el Juzgado de Instancia.
Como “PETITORIO”, solicitó la Defensa, se declare sin lugar el escrito de apelación y se confirme la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados CARLOS CHOURIO, ANTONIO PABÓN, DOUGLAS PARRA y DANIELE COMBATTI, Defensores de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ; NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ; LERVY ANTONIO PEBÓN RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representante Judicial del ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, en su condición de víctima por extensión, en los siguientes términos:
Comienza la Defensa señalando que existen una serie de “diatribas” en cuanto al carácter de víctima para interponer el presente recurso de apelación, trayendo a colación el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, citando las Sentencias Nros. 3314, dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, Exp. Nro. 04-3093, 452, dictada en fecha 10 de marzo de 2006, Exp. Nro. 06-0087, para señalar que la revocación o sustitución de las medidas son solicitadas las veces que se consideren necesarias.
Continuó señalando que la investigación Fiscal desde el inicio contiene vicios de irregularidades que conllevan a nulidades absolutas, por ello estima que cuando se habla del peligro de fuga y de obstaculización, debe estimarse el caso donde varíen las circunstancias de tiempo, modo y lugar; siendo susceptibles la imposición de una medida menos gravosa.
Posteriormente, establecieron un capítulo denominado “Antecedentes del Caso”, otro capítulo intitulado “Los Hechos Narrados por el Ministerio Público para Solicitar la Orden de Aprehensión”, así como otro denominado “Los Hechos Ratificados por el Ministerio Público en la Presentación de Imputado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, además de otro llamado “Los Hechos Ratificados por el Ministerio Público en su Escrito de Apelación”, otro denominado “Los Hechos Narrados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio donde admite que la camioneta Tucson conducida por su víctima es robada, plaqueada que hay una persecución aún cuando la omite pero la constata con el recorrido histórico que promueve la Empresa Tracker GPS, haciendo omisiones de conveniencia, incurriendo en fraude a la ley, sembrando testigos e incurriendo en nulidades absolutas”.
Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la apelante, quien señala que la víctima por extensión fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que los imputados influyeron en dicha detención; sostiene la Defensa que tal denuncia es falsa, por cuanto la víctima por extensión fue aprehendida por “acechar” en las instalaciones del mencionado cuerpo policial y faltarle el respeto, a funcionarios policiales.
Por último, la Defensa promovió como pruebas para acreditar los fundamentos de su escrito de contestación, la investigación Fiscal signada con el Nro. MP-644070-16 y la causa Nro. 2C-S-2404-2016, llevada por el Juzgado de Instancia.
Como “PETITORIO”, solicitó el Ministerio la Defensa, se declare sin lugar el escrito de apelación y se confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público y la Representante legal de la víctima por extensión, en sus escritos de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se resuelven en conjunto ambos escritos recursivos, por cuanto los mismos versan sobre la impugnación de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, LERVY ANTONIO PEBÓN RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, por estimar que la Jueza a quo no motivó en cuanto a la variación de los supuestos que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal, considerando las apelantes, que ello es así, por cuanto no existe tal cambio para ser sustituida.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado (a), cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado (a) constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.
En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 01 de marzo de 2017, fueron presentado ante el Juez en Funciones de Control los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ; NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ y LERVY ANTONIO PEBÓN RIVERA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándoseles en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores en la comisión del hecho punible que se les atribuye; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos (folios 18 al 85 de la pieza principal).
En fecha 10 de mayo de 2017, la Defensa solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados, manifestando que en las actas no aparecía demostrada la presunción razonable del peligro de fuga, así como tampoco de obstaculización de la investigación, ya que habían surgido nuevos elementos de convicción y la prueba de certeza relativa al informe médico legal, emanado de medicatura forense de la ciudad de Maracaibo, situación que en su opinión hizo que variaran las circunstancias que conllevaron a su decreto (375 al 379 de la pieza principal).
En este sentido, la Juzgadora dictó en fecha 17 de mayo de 2017, la Decisión Nro. 428-17, donde declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 01 de marzo de 2017, a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ; NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ y LERVY ANTONIO PEBÓN RIVERA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 242 numerales 2, 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que la motivación que condujo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el acto de presentación de imputados “…fue el potencial PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, que pudiera haberse presentado DURANTE EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN por parte de los encausados en razón de la investidura…”, no obstante estimó la Jurisdicente, que la fase de investigación había culminado, tratándose de funcionarios que poseían arraigo en el país, por ello no existía el peligro de fuga (folios 394 al 405 de la pieza principal).
Esta Alzada evidencia en consecuencia, que la Jueza de Control, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados en fecha 01 de marzo de 2017, no fue lo suficientemente especifica, y señaló como único supuesto, la inexistencia del peligro de fuga, por cuanto había culminado la fase de investigación, su decisión esta carente de motivación.-
Ahora bien, esta Sala debe aclarar lo siguiente, para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos; presupuestos que analizó la Jueza de Instancia al momento de decretar en fecha 31 de marzo de 2017, la medida de coerción personal a los imputados de actas.
En este sentido, debe indicarse que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, son distintos en su concepción, pudiendo estar presente en un proceso penal, solo uno de ello, o ambos, observando quienes aquí deciden, en este particular, que la Jueza de Instancia los asume como si se tratara de un mismo concepto.
Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, así como, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, el presupuesto referido al peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, no es exclusivo para ser analizado y observado en la fase de investigación del proceso penal, por cuanto constituye un requisito sine qua non para el decreto de una medida de coerción personal, la cual puede ser impuesta por un Juez Penal durante el decurso de un proceso, debiendo analizarlo y observarlo el Jurisdicente, de considerar el decreto de una medida cautelar, bien sustitutiva o privativa de libertad; siendo el peligro de fuga lo apreciado por la Jueza de Instancia sobre tal presupuesto, siendo inconcluso el argumento estimado para dictar su decisión, conllevando a que la decisión se encuentre inmotivada.-
De lo anterior, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, LERVY ANTONIO PEBÓN RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO ciudadano JOEL DE JESÚS VALERO, sin señalarse detalladamente, conforme a la regla rebus sic stantibus, cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 01 de marzo de 2017 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 17 de mayo de 2015 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el caso concreto, constata esta Superioridad que la Jueza de Instancia, no analizó suficientemente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De todo lo anterior, se concluye en consecuencia, que en el fallo impugnado, no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) debían constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor de los imputados de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 2, 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse a la vigilancia del Director del Instituto de Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia; prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y caución personal, consistente en dos personas de reconocida solvencia moral y económica; circunstancia que constituía un deber para la Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de la decisión apelada, referida al examen y revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad, recordando esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, por lo tanto, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada.
Lo anterior deviene en el mantenimiento de la cautelar privativa de libertad, decretada a los imputados de actas al inicio del proceso. No obstante ello, esta Sala considera necesario a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los imputados, realizar una modificación en el sitio de reclusión destinado a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ; NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ; LERVY ANTONIO PEBÓN RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO; detenidos preventivamente en el Instituto de Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto los mismos son funcionarios adscritos a dicho organismo policial, sitio de detención ordenado por el Juez de Instancia cuando decretó la medida de coerción personal, es por tal circunstancia, que esta Alzada ordena, como sitio de reclusión para cada uno de los imputados, el domicilio que se encuentra acreditado en actas, bajo custodia policial lo cual deberá tramitar el Juez de Instancia, y con vista a lo expuesto por la víctima en el contenido de su escrito recursivo.
En este punto debe aclararse, que independientemente del cambio de sitio de reclusión, los imputados se encuentran sometidos a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“…En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Sentencia Nro. 453, dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente Nro. 01-0236).
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCORIHUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; y por la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, en su condición de víctima por extensión; por vía de consecuencia, anula la Decisión Nro. 428-17, dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; manteniéndose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados de fecha 02 de marzo de 2017, bajo Decisión Nro. 198-17, modificando su sitio de reclusión, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión, fijando su domicilio bajo custodia policial a determinar por el Jugador a quo, es decir quedando como sitio de reclusión la residencia acreditada en actas, lo cual deberá tramitar el Juez de Instancia, quien deberá ser un órgano subjetivo diferente al que dicto la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCORIHUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano FRANKLIN GREGORIO KAHUASTY MORENO, en su condición de víctima por extensión.
TERCERO: ANULA la Decisión Nro. 428-17, dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CUARTO: MANTENIÉNDOSE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados en fecha 02 de marzo de 2017, bajo Decisión Nro. 198-17, MODIFICANDO de esta manera su sitio de reclusión, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión, hacia su domicilio bajo custodia policial a determinar por el Jugador a quo, es decir, quedando como sitio de reclusión la residencia acreditada en actas, lo cual deberá tramitar el Juez de Instancia, quien deberá ser un órgano subjetivo diferente al que dictó la decisión apelada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 306-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA