REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 31 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-24833-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000651
DECISIÓN N° 304-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.346 y 253.347, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 26.170.837, contra la decisión N° 470-17, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE RINCÓN y JOSÉ LUÍS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSÉ ACOSTA, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Ordenó la apertura a juicio en este asunto. CUARTO: Declaró sin lugar el pronunciamiento del descargo en relación al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la defensa técnica MAXINE MONTIEL, con relación a la solicitud de sobreseimiento del delito acusado. QUINTO: Declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Admitió las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho MAXINE MONTIEL. SÉPTIMO: Declaró sin lugar la solicitud de medida menos gravosa. OCTAVO: Declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación, interpuesta por la defensa técnica, en virtud que se constata que efectivamente los hechos por los cuales han sido acusados los procesados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó acusación. NOVENO: Mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de julio del corriente año, declaró admisible el tercer motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ LUÍS MONTIEL
Se evidencia en actas que los abogados en ejercicio ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 470-17, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017, basados en los siguientes argumentos:
Alegaron los profesionales del derecho, en el capítulo de la acción recursiva, denominado “DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISION (sic) QUE DECLARO (sic) IMPROCEDENTE LA ADMISION (sic) DEL ESCRITO DE CONTESTACION (sic) A LA ACUSACION (sic) FISCAL PROMOVIENDO PRUEBAS Y EXCEPCIONES A FAVOR DEL IMPUTADO, INTERPUESTO POR LA DEFENSA, POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO”, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de mayo de 2017, la Jueza a quo inadmitió el escrito de contestación a la acusación Fiscal, interpuesto por la defensa, alegando en su decisión extemporaneidad, aun cuando la defensa hizo énfasis en que no fue notificada, y sin revisar debidamente las actas que conforman la causa, a fin de constatar si fueron notificados los representantes del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, se pronunció dejando en estado de indefensión a su representado.
Indicaron los abogados defensores, que si bien es cierto el escrito fue presentado extemporáneamente (sic), no es menos cierto que la defensa técnica interpuso dicho escrito informando que no había sido notificada para la celebración de la audiencia preliminar, violándose de esta manera el lapso que poseen los representantes del procesado para interponer dicha contestación, en los cinco días hábiles luego de la notificación respectiva, pero sin embargo teniendo conocimiento de la fecha de forma verbal por otro colega, ya vencido el lapso de interposición, optaron por presentar el escrito de contestación de forma responsable, dejando constancia de la no notificación, con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar y de esta manera no se difiriera, ya que son difíciles los traslados de los detenidos a la sede del Tribunal, para celebrar los actos.
Sostuvo la parte recurrente, que no es imputable a la defensa la falta de notificación para la celebración de la audiencia preliminar, es solo responsabilidad del a quo, por tales motivos tal y como lo señalan muchas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza debió oír al defensor y leer la notificación que el mismo dejó en el escrito consignado, y de esta manera pasar a analizar su escrito, y determinar la pertinencia, necesidad e importancia de los medios de prueba y demás alegatos jurídicos explanados en el mismo, a fin de pronunciarse y determinar si cumplían con los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, ya que son los medios de prueba indispensables para la defensa del procesado y para demostrar su posible inocencia, ante un eventual juicio oral y público.
Señalaron los apelantes, que el problema se presenta porque dentro de ese plazo de cinco (05) días, una vez hecha la notificación de las partes para la audiencia preliminar, si ésta se demora más de lo debido, se puede dar el caso que cuando se complete la última notificación, no le queda tiempo a una de las partes para realizar los actos a que se refiere la norma, y se haga necesario diferir la audiencia preliminar.
Indicaron los representantes del acusado de autos, que presentaron su escrito de contestación a la acusación Fiscal, promoviendo pruebas y excepciones a favor del ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTIEL, y si bien es cierto es extemporáneo (sic), también lo es que no fueron notificados para dicho acto, y aun cuando la defensa técnica le notificó a la Jueza de Control delante de todas las partes, para el momento de la realización de la audiencia, que en el escrito consignado, se había dejado constancia de su no notificación, la Jueza de Instancia determinó no admitir el escrito de contestación con la promoción de pruebas y excepciones a favor del imputado, para su debida defensa ante un eventual juicio oral y público, situación que no es previsible, ni subsanable por la defensa, y que el Tribunal de Instancia no ponderó, ya que el órgano jurisdiccional con su resolución no permitió a su patrocinado disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer las facultades que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le permite.
Afirmaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que vista la falta de notificación oportuna de la defensa, el órgano jurisdiccional tenía el deber de considerar el escrito de excepciones y pruebas consignadas, para proceder a determinar sobre la pertinencia y necesidad del petitorio, situación que no realizó y de esta manera vulneró los derechos y garantías del procesado.
En el aparte denominado “PETITORIO”, los representantes del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el tercer motivo de impugnación contenido en la acción recursiva interpuesta por los profesionales del derecho ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, contra la decisión N° 470-17, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017, evidencian quienes aquí deciden, que el único particular declarado admisible por esta Sala, está dirigido a cuestionar la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL; planteamiento que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el tercer particular del recurso interpuesto, ataca la parte recurrente, la inadmisión de su escrito de descargo, al estimarlo la Jueza de Control, extemporáneo, no obstante, que en el citado escrito y durante el acto de audiencia preliminar la defensa del procesado de autos, hizo énfasis en torno a que no había sido notificada de la realización del acto de audiencia preliminar.
En aras de dar repuesta a las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 12 de enero de 2017, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ACOSTA ALVARADO y JOSELVIS MANARES. (Folios 89-100 de la pieza principal).
En fecha 25 de enero de 2017, el profesional del derecho ABDIAS JOSÉ SAEZ RÍOS, presentó mediante escrito dirigido al Tribunal de Instancia, solicitud de copias, indicando lo siguiente: “…Solicito copias Simples (sic) de toda la causa con la nomenclatura n° 13C-24833-16, conjuntamente con la Acusación Fiscal (sic) realizada por el representante del Ministerio Público…”. (Folio 107 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En fecha 02 de febrero de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de audiencia preliminar, para el día 16 de febrero de 2017, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, además en el mismo auto se dejó sentado lo siguiente: “Asimismo vista la solicitud de copias presentada por la Defensa Privada ABG. ABDIAS SAEZ, se acuerda proveer conforme a lo solicitado”. (Folio 110 de la pieza principal). (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 13 de febrero de 2017, los representantes del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, interpusieron escrito de contestación a la acusación Fiscal, dejando constancia, que la defensa no había sido notificada de la fecha de la realización del acto de audiencia preliminar. (Folios 122-129 de la pieza principal).
En fecha 20 de febrero de 2017, fue refijado el acto de audiencia preliminar, para el día 13 de marzo de 2017, por cuanto el día 16 de febrero de 2017, el Tribunal estuvo sin despacho. (Folio 133 de la pieza principal).
En fecha 14 de marzo de 2017, se fijó nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto, para el día 03 de abril de 2017, por cuanto el día 13 de marzo de 2017, el Tribunal de Instancia no otorgó despacho. (Folio 140 de la pieza principal).
En fecha 03 de abril de 2017, fue diferido el acto de audiencia preliminar, para el día 04 de mayo de 2017, en virtud de la incomparecencia de las víctimas. (Folio 152 de la pieza principal).
En fecha 04 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto, y mediante decisión N° 470-17, la Jueza de Control, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En este punto procede a pronunciarse este Tribunal en relación al ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, presentado por las defensas técnicas ABG. ABDIAS SAEZ RÍOS, (sic) ANABEL VILCHEZ, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- Se presenta Acusación Fiscal en fecha 12 de enero del (sic) 2017, siendo fijada la Audiencia (sic) en fecha 16 de febrero del (sic) 2017, y las defensas privadas ABG. ABDIAS SAEZ RÍOS, (sic) ANABEL VILCHEZ, presentan su escrito de contestación a la acusación en fecha 13 de febrero de 2017. En tal sentido, dispone el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…En consecuencia SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por las Defensas ABGS ABDIAS SAEZ RÍOS, (sic) ANABEL VILCHEZ, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo dada su extemporaneidad, así como No (sic) se admiten las pruebas promovidas en este acto oralmente por ser igualmente extemporáneas y promovidas en forma oral…”. (Folios 179-185 de la pieza principal).
Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, y con la finalidad de resolver el planteamiento de la defensa técnica, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Las negrillas son de la Sala).
En armonía con el citado artículo, resulta propicio citar extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).
En lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:
“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28….”: (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1094, de fecha 13 de Julio de 2011, con ponencia a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, indicó:
“…Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide…
…Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles …”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al concatenar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y con las actuaciones procesales insertas al asunto, puede concluirse que en el caso examinado, el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, fue presentado, tal como lo indicó la Juzgadora a quo, de manera EXTEMPORÁNEA, por cuanto éste está sujeto a una oportunidad preclusiva, y tal como se evidencia de la cronología de las actuaciones anteriormente plasmadas en el presente asunto no se cumplió con los extremos planteados en el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fijación de la audiencia preliminar, fue pautada para el día 16 de febrero de 2017, y si bien no consta en actas las resultas de las boletas de citación libradas a las partes, constataron quienes aquí deciden, que en fecha 25 de enero de 2017, el abogado defensor ABDÍAS JOSÉ SAEZ RÍOS, solicitó copia del expediente, incluyendo el escrito acusatorio, soporte del cual se desprende que la defensa se encontraba a derecho, y debía estar al pendiente de la fijación del día de la celebración del acto de audiencia preliminar, y por ello solicitó copias del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, las cuales le fueron proveídas con el mismo auto, contentivo del día de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, operó la notificación tácita de la fecha en la cual fue pautado el acto, con lo que se garantizó que contara con el tiempo suficiente para presentar su escrito de defensa.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 1427, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Ratifica, este Órgano Colegiado, que dando que el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es preclusivo, y en el caso bajo estudio, la celebración del acto de audiencia preliminar, se encontraba pautada para el día 16 de febrero de 2017, y considerando que la citada disposición indica que “hasta cinco días antes”, lapso que se computa de manera regresiva, el último día hábil con el que contaba la defensa para la presentación de su escrito de descargo era el 09 de febrero de 2017.
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, afirman que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.
Respecto del principio de la preclusión el autor Eduardo Couture, expresó en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, lo siguiente:
“… El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (El destacado es de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1162, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con respecto al principio de preclusión de los lapsos procesales, señaló:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Al haber corroborado esta Sala que la audiencia preliminar fue fijada mediante auto, para el día 16 de febrero de 2017, y que ciertamente en el caso bajo análisis el escrito de contestación a la acusación Fiscal fue presentado el 13 de febrero de 2017, es decir, fuera del lapso preclusivo que le pauta la ley, puesto que del estudio de las actas, evidenciaron quienes aquí deciden, que en el presente asunto se verificó la notificación tácita del acto por parte de la defensa, cuando le fueron proveídas las copias peticionadas, situación que conduce a afirmar a los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el mencionado escrito de descargo, tal como se explicó anteriormente, fue interpuesto de manera extemporánea, por tanto, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este tercer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa del acusado de autos, por lo que la Jueza de Control no podía entrar a resolver el escrito de contestación a la acusación Fiscal, presentado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, contra la decisión N° 470-17, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABDIAS SAEZ RÍOS y AMABEL VILCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTIEL, contra la decisión N° 470-17, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.304-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA