REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: C03-51895-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000748
DECISIÓN N° 271-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.533, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana YELIHSA ESTHELA GALARRAGA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.493.498, cualidad que se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2016, el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión N° 505-2017, de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AUVERT ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NARCISO JOSÉ MARÍN MEZONE, así como tampoco la acusación particular propia interpuesta por la víctima. SEGUNDO: Declaró el sobreseimiento de la causa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NARCISO JOSÉ MARÍN MEZONE, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el cese de las medidas de coerción personal impuestas al procesado de autos, en fecha 02 de noviembre de 2016, mediante decisión N° 1571-2016.
Ingresó la presente causa, en fecha 06 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2017, se incorporó a esta Sala de Alzada la Jueza Profesional RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en sustitución de la Doctora MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituido este Cuerpo Colegiado, para resolver este asunto, de la manera siguiente: Dra. RAIZA RODRÍGUEZ DE FUENMAYOR, Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO y Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Presidenta y Ponente).
Por lo que encontrándose este Órgano Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 505-2017, de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, conforme a los siguientes :
Alegó la parte recurrente, como único motivo de apelación, la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO, puesto que en criterio de la Fiscalía, la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación bajo la modalidad de FALTA ABSOLUTA O MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN, ya que la parte querellante, abogado Pablo Morales, en representación de la víctima, señaló lo siguiente: “…Asimismo es importante informar a este digno tribunal que por situaciones que ocurrieron durante el proceso, esta parte solicito (sic) que se oyeran unos testigos y sin embargo eso no ocurrió; por lo tanto se cercenó los derechos a lo (sic) que tiene la víctima conforme a lo establecido en el articulo (sic) 122 numeral 1 de la ley adjetiva penal, que establece o que le confiere el derecho a la víctima de intervenir en el proceso; ellos (sic) significa que intervenir tal y como lo dice la citada ley, no es simplemente algo semántica (sic); si no (sic) que se traduce en que la victima (sic) puede solicitar la practica de diligencias que creyere concerniente en pro de llevar el (sic) expediente los elementos de juicios (sic) necesario para poder probar los hechos que estableció en la respectiva querella y en el escrito de acusación, es decir que estos elementos de juicios (sic) a los cuales se quería llegar con la evacuación de las personas solicitadas a declarar configura en la tesis establecida por la acusación y que concluye en la calificación jurídica solicitada, es todo”. Bajo este alegato planteado por la parte querellante, el a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto a este punto, decretando el Tribunal de Control la no admisión de la acusación, interpuesta por el Ministerio Público, donde precalificó el delito como HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Narciso José Marín Mezone, y por vía de consecuencia decretó el Tribunal de Control, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse el mismo sobre lo planteado por el abogado querellante, PABLO MORALES, y su señalamiento es importante y fundamental, ya que la víctima se siente vulnerada en su derecho a la defensa, al no haberse practicado las diligencias de investigación solicitadas por el mismo, ni siquiera hubo un pronunciamiento negativo para la práctica de la misma, es por ello, que el Ministerio Público, como garante de los proceso judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso de acuerdo a los postulados constitucionales y legales, recurre del caso en concreto, ya que el a quo no se pronunció sobre este alegato fundamental, puesto que, esa solicitud de práctica de investigación, que es fundamental para el esclarecimiento de los hechos, podría cambiar sustancialmente el curso del proceso que se dilucida.
Estimó la Representación Fiscal, que el Tribunal de Control al no pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellante incurrió en falta absoluta de motivación, puesto que no dio respuesta a una de las partes, específicamente, a la parte querellante (víctima), causando una vulneración del derecho a la defensa, violando la función endoprocesal (sic), establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para ilustrar sus argumentos, los apelantes citaron extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que el Juez de Control no realizó de forma motivada y fundamentada el control de la acusación, puesto que, no analizó y motivó cada uno de los medios de prueba ofertados en la acusación por parte de la Fiscalía, no dando respuesta alguna a dichos elementos que consideró el Ministerio Público serios para llevar al imputado al juicio oral y público, sino que más bien, realizó una clase magistral sobre el control material y formal que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar, de igual forma, hizo con la querella, presentada por la víctima, no indicando de forma motivada de acuerdo a cada uno de los alegatos establecidos por la parte querellante, incurriendo la a quo, en el vicio de inmotivación, específicamente, en la modalidad de falta absoluta de motivación, ya que además de transcribir doctrinas y jurisprudencias sin dar respuesta a cada una de las alegaciones de las partes, concluyó con un sobreseimiento.
Indicó la Fiscalía, que el Juez de Control no estableció de forma motivada cuáles fueron los elementos de convicción que consideró determinantes para llegar a la conclusión de no admitir la acusación y la querella interpuesta por la víctima, siendo fundamental para garantizar la función endoprocesal (sic), es decir, el derecho a la defensa, que el Juez que decide, en este caso el Juez de Control, de respuestas a cada una de las alegaciones de las partes, para que las mismas conozcan el fundamento del espíritu del sentenciador.
Afirmaron los Representantes del Estado, que si la a quo hubiese tomado en consideración, analizando lo alegado por la parte querellante, en cuanto a las irregularidades que ocurrieron durante la investigación, por no haberse practicado las diligencias de investigación, que la víctima solicitó en la interposición de la querella, ni siquiera hubo un pronunciamiento negativo de la práctica de estas diligencias, la Jueza no hubiese decretado el sobreseimiento de la causa de forma definitiva, sino que retrotrae la causa a donde surgió la violación, para que sea reparado y restituido el derecho a la defensa a la parte querellante, (víctima), como lo realizaría un verdadero Juez que controla el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando la decisión del Tribunal de Control a finalizar de forma definitiva el proceso, sin haber observado, ni analizado el alegato de la parte querellante (víctima), causándole indefensión a dicha parte.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión impugnada, ordenando se retrotraiga el proceso al estado donde surgió la vulneración para que sea reparado y restituido el derecho a la defensa, menoscabado a la parte querellante (víctima).
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
El abogado en ejercicio PABLO MORALES CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIHSA ESTHELA GALARRAGA RAMÍREZ, interpuso escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Señaló el recurrente, que la Jueza a quo fundó su decisión, en la sentencia de carácter vinculante N° 1676, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-07-07, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, relativa al control formal y material que del escrito acusatorio debe realizar el Juez de Control, alegando la Instancia, que del análisis realizado a la acusación advirtió que ésta no cumple con la determinación de los hechos, y como consecuencia de ello, tampoco cumple con la determinación del derecho, tanto, que en la hechos presentados por el Ministerio Público en su acusación no se refiere a comportamiento alguno de infracción de alguna norma de cuidado de tránsito, solo se hace mención a un hecho vial, lo que resulta insuficiente para procesar el hecho objeto de imputación y que por estar indeterminado el hecho, es por lo que la misma suerte alcanza el derecho, es decir, a la imputación del tipo objetivo y de la tipicidad. Alegando, con respecto al escrito de acusación interpuesto por la parte querellante que hay una precisión mínima del hecho, pero que para su criterio sigue indeterminado y concluye que la imprudencia consciente o inconciente, afirmando, que el hecho imputado calificado jurídicamente debe ser probable a través del examen del material recabado por el Ministerio Público y en este caso, no existe un fundamento serio y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Consideró el apoderado judicial de la víctima, que la Jueza de Control no analizó, examinó, estudió y decantó el acervo probatorio incorporado por el Representante Fiscal, y la parte querellante, simplemente se refirió en términos generales que no existe fundamento serio y que los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, pero no nombra cuáles fueron esos elementos recabados, que según su criterio resultan insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, omisión esta que la parte querellante (sic), de manera respetuosa denuncia como injustificable.
El representante de la ciudadana YELIHSA ESTHELA GALARRAGA RAMÍREZ, procedió a realizar un examen, estudio y decantación de todo el acervo probatorio, incorporado a la fase de investigación, análisis que la Jueza no hizo en su decisión, por lo que citó y realizó consideraciones en torno a la declaración del acusado ALEXANDER JOSÉ AUVERT ALBORNOZ, el acta policial, el informe de accidente de tránsito, el croquis y el acta de informe técnico, la copia de la licencia de conducir del procesado, secuencia fotográfica, registro de recepción de los vehículos, experticia de vehículos, informe médico legal practicado al occiso, certificado de defunción, y las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BENAVIDES URDANETA, WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZÁLEZ y YOGLIS MONGLIS BASTIDA CARDOZO, para luego agregar, que las pruebas ofertadas además de brindar certeza de la existencia del ilícito penal atribuido al imputado, también generan un posible pronóstico de condena en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AUVERT ALBORNOZ, por lo que se requiere indefectiblemente la celebración del debate oral, a fin de aclarar y demostrar la veracidad de los dichos que obran tanto a favor como en contra del imputado, para así ulteriormente arribar al convencimiento judicial de la realidad de los hechos, por ello, a juicio de la parte recurrente, está justificado con creces la apertura del juicio oral y público, y no como lo decidió la Jueza de Control que no hay suficientes elementos para ir a una audiencia oral y pública a debatir sobre la responsabilidad penal del encausado de autos, cuyo pronóstico se ve seriamente comprometido con que surja un fallo condenatorio.
Esgrimió, quien ejerció la acción recursiva, que la Jueza a quo por lo menos dice en su decisión, que la parte querellante (sic) ha realizado una precisión mínima, al referirse a que el imputado desatendió la luz roja, es decir, infringió normas de tránsito, pero no dice, que también la parte querellante (sic) habla de exceso de velocidad, sin embargo, no le prestó atención, pues su único propósito ya estaba decidido antes de llevarse a efecto la audiencia preliminar, cual era, desestimar las acusaciones y decretar un sobreseimiento.
Indicó el apelante, que como puede un Juez de la República para poder justificar una decisión preconcebida en su mente antes de iniciar la audiencia preliminar, aferrarse a un argumento pobre, es decir, que la Jueza a quo, afirmó que la imprudencia consciente excluye el dolo eventual, ello es inaudito, y desconoce la jurisprudencia que trata el tema del dolo eventual, pues es al contrario, la imprudencia consciente es la que configura el dolo eventual, pues, alguien que maneje bajo la circunstancia de la imprudencia y consciente de ello, significa que es consciente que tal accionar representa la posibilidad que se produzca un hecho que mate a otra u otras personas, es decir, el dolo eventual que se produce cuando el sujeto activo del delito es consciente de la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo, continúa procediendo del mismo modo, o sea, acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica para las personas que circulan por esas mismas vías, y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado, como fue el caso del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AUVERT ALBORNOZ, quien desplazándose de manera imprudente, a una velocidad prohibida por ser una zona urbana, esta en una intercepción y frente a un semáforo, se pasó la luz roja colisionando con el vehículo conducido por el ciudadano quien en vida respondía al nombre de NARCISO JOSÉ MARÍN MEZONE, causándole irremediablemente la muerte, y esto es el criterio de la jurisprudencia, tal como se pone en evidencia en la sentencia de carácter vinculante N° 490, de fecha 12 de abril de 2011.
Finalizó su escrito el profesional del derecho solicitando a la Alzada, declare con lugar la acción recursiva, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, con un Juez diferente al que emitió la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada en ejercicio JHOANNINI PÉREZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AUVERT ALBORNOZ, procedió a contestar el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal, de la manera siguiente:
Indicó la abogada defensora, que los Representantes del Ministerio Público apelan de una decisión que ellos mismos saben que no pudieron demostrar al Tribunal con ningún elemento o experticia la responsabilidad penal de su patrocinado, ya que la Fiscalía es la encargada de realizar toda investigación que comprometa la responsabilidad penal del imputado, con el hecho que se le atribuye, y así mismo buscar elementos que se relacionen, para que el delito imputado, vaya de la mano con la acusación, pero en el caso bajo estudio al momento de presentar la acusación, se pudo evidenciar claramente que no se realizó investigación alguna, y existen toda una serie de elementos que no se investigaron y que pretenden atribuirles un delito a su defendido sin haberlo probado, por ejemplo un informe del accidente nada aporta, un croquis que nada indica, por lo que la defensa considera que es insuficiente para demostrar nada (sic).
Refirió, quien contestó el recurso interpuesto, que si bien es cierto que en el transcurso de la investigación la defensa debe realizar diligencias, no es menos cierto, que la Fiscalía acusó sin dejar ni siquiera realizar diligencias de investigación a la parte querellante (sic), por negligencia del Ministerio Público, por lo que no puede ese despacho venir ahora a pedir que se anule la decisión, y que se reponga la causa a su estado de investigación, denunciando que ha sido el Juzgado el que transgredió derechos de la víctima por extensión, cuando fue la Fiscalía quienes pusieron fin a la investigación, violentando derecho, con un acto conclusivo, que no se corresponde, con una acusación indeterminada, por cuanto es incoherente y contradictorio, lo que dejó en total estado de indefensión a su representado, y éste no puede ser sometido a un juicio injusto, además estando su defendido en libertad, la Fiscalía lo acusó de manera apresurada, dejando a un lado investigaciones que diligentemente pudieron realizar, sin premura.
Consideró la defensa técnica, que la parte querellante (sic) pide a la Alzada, sanciones que no competen a los Tribunales, y que son facultades del órgano que hizo el levantamiento del accidente, que si iba a alta velocidad, porque son 30 kilómetros por hora, pasando un semáforo en velocidad no permitida, que si la licencia estaba vencida, lo cual es competencia única y exclusiva de tránsito.
Estimó la profesional del derecho, que la Jueza de Instancia actuó ajustada a derecho y revestida de plena legalidad, y facultada para dictar decisiones, ya que de actas no se desprende que su patrocinado, tenga su responsabilidad comprometida, pues el órgano encargado del levantamiento del accidente bien sea por desconocimiento o porque el Ministerio Público no se lo exige, presentó un croquis que no tiene explicación alguna, ni conclusión alguna, que no habla por sí solo que solo son caricaturas impresas en papel.
Afirmó la representante del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AUVERT ALBORNOZ, que el Ministerio Público se basa en una presunción, y las presunciones en el sistema penal no constituyen delito, por lo que en el presente caso no hubo HOMICIDIO CULPOSO; solicitando en tal sentido a la Corte de Apelaciones la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, esta Sala de Alzada, pasa en primer lugar a resolver la acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, de la manera siguiente:
Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público está integrado por un único particular, el cual gira en torno a la inmotivación del fallo impugnado, al estimar la parte recurrente que la Jueza de Control en su resolución se limitó a realizar pronunciamientos sobre el control material y formal que debe realizar la Instancia sobre el escrito acusatorio, en la audiencia preliminar, transcribiendo doctrinas y jurisprudencias, sin dar respuesta a cada una de las alegaciones de las partes, además en su criterio, no analizó y motivó cada uno de los medios de prueba ofertados tanto en la acusación interpuesta por la Fiscalía, como en la acusación presentada por la víctima, tampoco se pronunció sobre lo planteado por el representante de la ciudadana YELIHSA ESTHELA GALARRAGA RAMÍREZ, en relación a unas diligencias de investigación que no le fueron practicadas, y no obstante ello, la Jueza a quo ello concluyó con un sobreseimiento, situaciones que se traducen en la nulidad de la decisión recurrida, y en consecuencia solicitó la Representación Fiscal a la Alzada, se retrotraiga el proceso al estado donde surgió la vulneración, para que sea reparado y restituido el derecho a la defensa de la víctima de autos.
A los fines de dar respuesta a las pretensiones del Ministerio Público, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…el tribunal invoca en esta oportunidad la Sentencia (sic) con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08-07-07 (sic) N° 1676 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se establece el criterio vinculante, según el cual corresponde al tribunal de control en la audiencia preliminar, el control del aspecto formal y sustancial de la acusación; que en relación al aspecto formal de la acusación está referido a los requisitos formales que debe reunir todo escrito acusatorio para su admisibilidad por el tribunal de control; es decir, identificación de los imputados, así como también que se haya limitado y calificado el hecho punible imputado; y el control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio referido al control material o sustancial de la acusación, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, a los fines de determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que (sic) en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no debe dictar el auto de apertura (sic) evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la pena de banquillo”(sic).
Lo anterior fue desarrollado en la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05 la cual fue citada por el magistrado ponente en la sentencia constitucional de carácter vinculante in comento, que asentó: “El aspecto formal el Juez verifica que se hayan cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación a saber: identificación de (sic) o los imputados, así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible. Se trata de esta manera de lograr la mayor precisión sobre los términos de la acusación.
El control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación. En otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que (sic) en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, porque de no estar claramente establecido el pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a Juicio (sic), evitando de es modo, lo que en la doctrina se denominad la pena de banquillo”. Del análisis realizado a la sentencia ut supra referida, se observa que la audiencia preliminar, la cual tiene lugar luego que el Ministerio Público presenta acusación, el Juez de Control no solo debe verificar que la acusación contenga la enunciación de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también debe analizar que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación son serios para estimar que el imputado o imputada tenga comprometida la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, esto es, que el pedimento fiscal tenga basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que (sic) en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En el caso de autos, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) AUVERT ALBORNOZ, por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE (sic) MARIN (sic) MESONE..(sic) Ahora bien, del análisis realizado al escrito que contiene la pretensión punitiva del estado (sic) advierte que la acusación no cumple con la determinación de los hechos y, por tanto, del Derecho (sic). Tanto es así, que en los hechos presentados no se refiere comportamiento alguno de infracción de alguna norma de cuidado en el transito (sic).
Solos se hace mención a un hecho vial, lo que resulta insuficiente para precisar el hecho objeto de imputación, por consecuencia, al estar indeterminado el hecho es por lo que la misma suerte alcanza el Derecho (sic), esto es, a la imputación del tipo objetivo y de la tipicidad, la cual en materia de delitos culposos, exige la precisión en cuanto a que tipo de culpa se refiere, vale decir, imprudencia, negligencia, impericia e su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos , ordenes o instrucciones, y además también exige el señalamiento de la norma de cuidado (transito) (sic) infringida, y su relación con el resultado lesivo.
Tal determinación resulta de interés debido a que el tipo culposo imputado (409 CP) es una norma penal en blanco, dado que la imprudencia, negligencia u otras formas de responsabilidad culposa se complementan con norma extrapenales, en este particular con las que rigen en el transito (sic) automotor. En el caso de la acusación particular incoada por parte de la víctima querellante, si bien hay una precisión mínima del hecho, sigue siendo indeterminada, por cuanto en relación al comportamiento del imputado solo se dice que infringió la luz roja del semáforo; de otra parte, en cuanto a la determinación del Derecho (sic), se advierte que se ha imputado el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, pero se refiere que el imputado realizó un comportamiento imprudente, lo que se ha dicho en el capítulo de los medios. (sic). Este argumento de imputación, es contradictorio en tanto que la culpa o la imprudencia consciente o inconsciente excluyen el dolo eventual; y lo mismo a la inversa (sic).
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados…
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta juzgadora a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de la acusación, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbra un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) AUVERT ALBORNOZ, a lo que en la doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste (sic) que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de septiembre de 2006, expediente N° 06-042, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, como tampoco la acusación particular propia de la víctima Querellante (sic) y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, por el tipo legal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE (sic) MARIN (sic) MEZONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que justifica el decreto de sobreseimiento, cuando existe imposibilidad probatoria del delito atribuido, al imputado. Así se decide. Como consecuencia de ello, se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta al acusado en fecha dos (02) de noviembre de 2016, por decisión número 1571-2016. Así se decide…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del o los imputados.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).
Por lo que la citada fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.
Por su parte, el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acto conclusivo, y si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Instancia no deberá dicta el auto de apertura a juicio.
Así se tiene que el control de la acusación, abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian quienes aquí deciden, que los basamentos de la decisión impugnada resultan incongruentes e ineficientes, puesto que la Jueza a quo en primer lugar, plasmó extensas y repetitivas consideraciones en torno al control formal y material que debe realizar sobre el escrito acusatorio el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, para luego, realizar pronunciamientos de fondo propios del juicio oral y público, desestimando el hecho atribuido al procesado de autos, por imposibilidad probatoria, sin quedar claros y establecidos los fundamentos de su fallo, pues sus argumentos no se encuentran articulados, ni tienen una secuencia lógica, procediendo a inadmitir el escrito acusatorio, al considerar que los hechos presentados no refieren comportamiento alguno de infracción de ninguna norma de cuidado de tránsito, pues solo se hace mención a un hecho vial, lo que resulta escaso para precisar el hecho objeto de imputación; así como también rechazó la acusación particular propia de la víctima, al estimarla indeterminada, pues solo dice que el imputado infringió la luz roja del semáforo, considerando contradictoria la imputación presentada por el delito de Homicidio intencional a titulo de dolo eventual, argumentaciones que decantaron en un sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se ajusta a derecho.
Estiman los integrantes de esta Sala, que el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto constatan, quienes aquí deciden, una subversión del orden procesal en el caso examinado, puesto que la Juzgadora de Control, al realizar su dictamen, el cual si bien es cierto resultó insuficiente, también lo es que toca el fondo de asunto, por tanto, no adecuó su fallo, a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite realizar el control riguroso del acto conclusivo, y en general la verificación que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto en decisión N° 407, de fecha 02 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:
“…esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias…”.( Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó con respecto al examen de la acusación:
“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Afirman, los integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase intermedia, se dictaminó el sobreseimiento del asunto, sin dejar establecidas las razones por la cuales existía una insuficiencia probatoria con respecto al delito atribuido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ AUVERT ALBORNOZ, pues en la resolución no se constata la debida motivación de cuales fueron las razones que llevaron a la Juzgadora a esa convicción, resultando lesionado el debido proceso, así como los derechos de la víctima, pues tampoco se pronunció sobre el planteamiento que efectuara el apoderado de la ciudadana YELIHSA ESTHELA GALARRAGA RAMÍREZ, sobre unos medios probatorios que no le fueron evacuados en la fase de investigación, adicionalmente, la Jueza de Control le cercenó a las partes, la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo sustentan, para así preservar de esta manera garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva.
Sostienen quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Por lo que entendiendo que el derecho al debido ha sido definido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medio adecuados para imponer sus defensas, situación que no se evidenció en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia, efectivamente realizó pronunciamientos propios de la fase de juicio, decretando el sobreseimiento del asunto, sin dejar establecido de manera clara los fundamentos por los cuales existía una insuficiencia probatoria del delito atribuido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ AUVERT ALBORNOZ, pues en el resolución no se constata la debida motivación de cuales fueron las razones que la llevaron a esa convicción.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala de Alzada, que en este motivo de impugnación, el Ministerio Público se subrogó derechos de la víctima, realizando denuncias en su nombre, no obstante, que ya se había hecho parte en el proceso, igualmente alegó la omisión de pronunciamiento en la que efectivamente incurrió la Jueza de Control, al no pronunciarse sobre lo expuesto en el acto de audiencia preliminar por el representante de la ciudadana YELIHSA ESTHELA GALARRAGA RAMÍREZ, en relación a unos medios probatorios que no le fueron evacuados en la fase de investigación, sin considerar que en la actas que integran la causa, no reposa que el despacho Fiscal haya dado respuesta a la víctima sobre estas diligencias de investigación, lo que se traduce en la transgresión del debido proceso, y haciendo caso omiso de esa situación pretende una nulidad y que se retrotraiga el proceso a la fase de investigación, por no haber cumplido a cabalidad con su función.
Tampoco pueden dejar de mencionar quienes integran este Cuerpo Colegiado, el desorden procesal que se constata en esta causa, puesto que la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2015, recibió querella acusatoria interpuesta por la víctima de autos, ciudadana YELIHSA ESTHELA GALARRAGA RAMÍREZ, la cual admitida en fecha 12 de diciembre de 2016, confiriéndole la cualidad de querellante, no obstante, ambos soportes fueron agregados al asunto, con posteridad a la presentación del escrito acusatorio por parte del despacho Fiscal, en fecha 26 de diciembre de 2016, y de la presentación de la acusación de la víctima, en fecha 15 de enero de 2017, lo que podría acarrear confusiones en el estudio y desarrollo del proceso.
Por lo que de conformidad con lo explicado resulta procedente en derecho declarar la PARCIALMENTE CON LUGAR el único motivo de impugnación, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, evidenciada la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la víctima, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, dada la nulidad dictaminada de la resolución impugnada, resulta inoficioso resolver el escrito recursivo interpuesto por el apoderado de la víctima de autos.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 505-2017, de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 505-2017, de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.
TERCERO: REPONE el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 271-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA