REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de Julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.306-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000669
DECISIÓN N° 272-2017.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana YASNELI ELENA VEGA GELVES, titular de la cédula de identidad N° 13.879.870, contra la decisión N° 412-17, dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana YASNELI ELENA VEGA GELVES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 21 de Junio de 2017, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana YASNELI ELENA VEGA GELVES, interpusieron escrito recursivo en contra la decisión N° 412-17, dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente, como primera denuncia, que la Jueza de Instancia en la decisión recurrida no cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó señalando, que en la decisión recurrida la Jueza de la Instancia no se pronuncio con lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, no aporta las explicaciones que justifiquen los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa, no entendiendo su patrocinada los motivos por los cuales se le fue decretada medida privativa de libertad
Sostiene la defensa publica, que la decisión carece de falta de motivación, por cuanto de la lectura de la misma se desprende que la Jueza de Control decreto la medida de privación de libertad en contra de su defendida, por un delito en el cual no existen suficientes indicios para considerar que su defendida se encuentra incursa en el mismo..
Como segunda denuncia, refiere el recurrente, que para decretar medida privativa de libertad en contra de una persona, se requiere que se encuentre cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y en el presente caso, no se desprende de las actas suficientes elementos de convicción para considerar que su defendida se encuentra incursa en la presenta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
En el punto denominado PETITORIO, solicito la defensa publica se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión de fecha 05 de mayo de 2017 dictada por EL Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, y se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación a favor de su defendida.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa publica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación del fallo impugnado, en virtud que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de suficientes elementos de convicción para decretar en contra de su defendida medida de coerción personal, solicitando el apelante como consecuencia de ello, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Una vez delimitadas las denuncias esbozadas por la defensa, en su escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlas de la manera siguiente:
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer punto del recurso interpuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho:
Lo solicitado por la defensa publica en el acto de presentación de imputados:
“…"Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita una medida menos gravosa y de fácil 'cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 del COPP, atendiendo los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contemplado en los articulo 8,9 y 229 del citado código, a los fines de que mi defendida sea juzgada en libertad como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la CRBV, ya que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 ordinal 3 del COPP, ya que mi defendido tiene arraigo en el país en la dirección aportada ante este tribunal y ser venezolana con la cédula de identidad aportada ante este tribunal, por lo que no se puede presumir que exista peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, es por ello que requiero sea decretada la libertad inmediata de mi defendido…”
Por su parte, la Jueza Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YASNELLY ELENA VEGA GELVES, … Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a la ciudadana YASNELLY ELENA VEGA GELVES,….. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la Investigación de la verdad…, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del articulo 149 de la Lev Orgánica de Drogas,… como sé puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) ciudadana. YASNELLY ELENA VEGA GELVES, … es autora o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta compañía, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos …; 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS ….. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 04 de Mayo de 2017… donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. Con su respectiva reseña fotográfica, 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha 04 de Mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta compañía Folio 11, 5.- ENTREVISTAS, de fecha 04 de Mayo de 2017…realizadas a las ciudadanas PRIETO GONZÁLEZ MARÍA DE LOS ANGLES Y ANGELA DE LOS ANGELES MÁRQUEZ GONZÁLEZ (Folio 12 y 13), 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0213-17. de fecha 04 de Mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11…. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados (sic) son presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,.. circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso, más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado (sic) de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YASNELLY ELENA VEGA GELVES, …”
Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
Tal y como se indicó anteriormente, en el primer motivo contenido en el escrito recursivo, denunció la representante de la imputada de autos, la inmotivación del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana YASNELLY ELENA VEGA GELVES, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinada, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta en contra de la ciudadana YASNELLI ELENA VEGA GELVES, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, argumentó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado, dada la entidad del delito imputado, también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; fundamentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación. Adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE
En relación al segundo particular del escrito recursivo, rebate la defensa el decreto de la medida privativa de libertad, impuesto por la Instancia a la ciudadana YASNELLI ELENA VEGA GELVES, ya que no reúne los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, además debe considerarse la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta a la ciudadana YASNELLY ELENA VEGA GELVES, y es en virtud de tales circunstancias que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de lA imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a la ciudadana YASNELLY ELENA VEGA GELVES, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es, la vida, por ser considerado un delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud de la colectividad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifica este Tribunal Colegiado, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (El Subrayado es de la Sala).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Resaltado son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. ( El Resaltado es de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YASNELLI ELENA VEGA GELVES, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estos Jurisdicente, pertinente aclararle al recurrentes, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por los cuales fue decretado la medida privativa de libertad a su defendida; que el Juez de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de la imputada de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de la imputada de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos de algunas actas penales, que corre inserta a la causa, entre las cuales tenemos:
El Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de mayo de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde… encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el lago de Maracaibo … durante las actividades rutinarias de control, verificación e inspección aleatoria del vehículo automotor, Clase Autobús, Tipo Colectivo, …, conducido por el ciudadano: DANIEL DAVID DOMÍNGUEZ MATERAN, quien presentó Un (O1) listín de Control de Pasajeros … pudiendo observar a una persona de sexo femenino, cabello teñido de color rubio, piel morena, ojos marrón… y vestía un pantalón jeans de color azul, y una blusa -legra con camisa azul turquesa y usaba una chaqueta de color negro desteñido, marca Tommy Hilfiger, la cual según sus características y consistencia del material textil se aprecia a la vista pública que contiene algo oculto en su estructura que sugiere el peso de una masa, por cuanto ambos extremos a la altura de los bolsillos cuelgan; considerando que referida ciudadana mostraba una actitud sospechosa y mirada esquiva, caminando con gesticulaciones y movimientos continuos en las piernas (inquieta), durante su andar en la manga donde se hace la fila de pasajeros que esperan para ingresar equipajes …, procedió a exigirle la documentación personal a la ciudadana antes descrita siendo identificada como: YASNELLY ELENA VEGA GELVES, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.870, a quien se le informó que le realizaría una inspección … e inmediatamente solicitó a dos ciudadanas identificadas como: ÁNGELA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ GONZÁLEZ (testigo 1) y MARÍA DE LOS ÁNGELES PRIETO GONZÁLEZ (testigo 2), para que presenciaran dicho procedimiento de inspección… acto seguido la E/C. LUZ MARINA GUEVARA JAIMES; le indicó que debía despojarse de la vestimenta en forma sistemática y progresiva desde la parte superior hacia abajo comenzando la ciudadana YASNELLY ELENA VEGA GELVES, a quitarse las prendas de vestir de la siguiente manera; Primero: Una Chaqueta de color negro desteñida, Marca Tommy Hilfiger, Talla WL", la cual al ser tomada por la funcionaría requisadora pudo constatar que ciertamente se encuentra ocultos objetos, materiales, sustancias, u otros elementos…, en ambos extremos a la altura de los bolsillos, delantera inferiores de la chaqueta, por lo tanto al tratar de extraerlos, se pudo apreciar que no pueden ser sacados a través de los bolsillos, ya que se mantienen en medio de la tela o forro interior, siendo necesario elaborar cortes transversales, a la altura de las costuras internas, donde se pudo ver costura manual con hilos de color azul, que no corresponde al diseño original de esta prenda, logrando colectar, del Lado derecho, ENVOLTORIO NRO. 01: Un (01) Envoltorio tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color marrón cinta de embalar,…observando que contiene en su interior una sustancia restos vegetales en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, el cual fue colectado e identificado con el dígito N° 1, Lado izquierdo, ENVOLTORIO NRO. 02: Un (01) Envoltorio tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color marrón cinta de embalar, que inmediatamente fue abierto observando que contiene en su interior una sustancia restos vegetales en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, el cual fue colectado e identificado con el dígito N° 2,…. Seguidamente se efectuó procedimiento para conocer el peso utilizando un peso electrónico… de la siguiente manera: Primero un envoltorio identificado con el dígito numérico "1", arrojó un peso bruto aproximado de quinientos sesenta y tres gramos (563 grs.), Segundo un envoltorio identificado con el dígito numérico w2", arrojó un peso bruto aproximado de quinientos cincuenta y dos gramos (552 grs.); de inmediato se efectuó el pesaje total de los envoltorios “1 y 2” alcanzando un peso total aproximado de un Kilo con ciento quince gramos (1,115 kgs)…”
Asimismo, corre inserta Entrevista rendida por la ciudadana PRIETO GONZALEZ MARIA DE LOS ANGELES, de fecha 04-05-2017, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, donde señala:
“…El día de hoy jueves 04 de mayo de 2017, …salimos del terminal de Maracaibo con destino a Puerto la Cruz, cuando llegamos al Puente Sobre el Lago, …, en la cola se me acerco una ciudadana que se identifico como funcionaria de la Guardia Nacional …me dijo que por favor fuera testigo del procedimiento en compañía de otra ciudadana… luego nos trasladamos al comando a fin de continuar la revisión, nos metimos en una oficina con la funcionaria femenina requisadora para realizarle la revisión y esta ciudadana la cual vestía un pantalón Jean azul, una blusa de color celeste y debajo llevaba una blusa color rosado y una chaqueta de color negro con la marca Tommy, … la funcionaria comenzó a decirle que sacara los envoltorio tipo panela que llevaba en el interior de su chaqueta, procediendo ella a romperle la costura para sacarle los envoltorios el primero se encontraba en la parte interna izquierda de la chaqueta a la altura del bolsillo, el segundo se encontraba en la parte interna derecha de la chaqueta igualmente a la altura del bolsillo recolectando dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en una cinta de color marrón para embalar, ante esta situación un efectivo comenzó a realizar el pesaje délos envoltorios, utilizando un peso digital, comenzaron a pesar los dos (02) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta marrón, los cuales arrojaron un peso de un kilo ciento quince gramos (1,115kgrs.)… procediendo abrir estos envoltorios… observando en su interior de restos vegetales de color verde y marrón con olor fuerte y penetrante, según nos informó el efectivo militar era presunta droga denominada Marihuana… ” (Resaltado de Sala)
Corre inserta a las actas, Entrevista rendida por la ciudadana ANGELA DE LOS ANGELES MARQUEZ GONZALEZ, de fecha 04-05-2017, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, donde señala:
“…El día de hoy aproximadamente a las 04:58 horas de la tarde, iba viajando en un autobús de la línea Expresos Rápidos del Zulia, procedente del Terminal de Pasajeros de Maracaibo con destino a Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y durante nuestro recorrido el autobús, detuvo su marcha como de costumbre en la cabecera del Puente Sobre el lago, donde los Guardias Nacionales, en su rutina efectuaron revisión de los equipajes y personas, logrando detectar, que una señora de aproximadamente cuarenta años de edad, … vestida de pantalón jeans de color azul, con una blusa de color azul celeste y otra rosada, y encima usaba una chaqueta de color negro un poco desteñido, marca tommy… llevaba oculto a la altura de ambos bolsillos, pero en la parte interior o forro, que estaba cosido con unos hilos azules, razón por la cual la requisadora identificándose como funcionaría de la Guardia Nacional, me indicó a mi y otra pasajera que le apoyáramos como testigo para realizar una inspección minuciosa de la ciudadana sospechosa, exigiéndole la documentación a la señora … que dijo llamarse YASNELLY VEGA, … y fue cuando luego de el cacheo revisaron la chaqueta antes descrita chaqueta de color negro un poco desteñido, marca tommyhilfiger talla L, a la cual le abrieron ambos lados a la altura de los bolsillos, por la parte interna, y de esta pudo sacar dos envoltorios en forma de panela, envueltos con cinta adhesiva de color marrón usada comúnmente para embalar, los cuales fueron abiertos y dentro se pudo apreciar una sustancia consistente con olor fuerte y penetrante, de color verde pardo, …presumen se trata de droga conocida como MARIHUANA…”
Por otro lado, se observa acta de inspección técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 04-05-2017, practicada en lugar donde sucedieron los hechos y se colectaron las evidencias de interés criminalistico. Acta de Aseguramiento de la droga incautada, de fecha 04-05-2017. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 04-05-2017, donde dejan constancia de la droga incautada en el procedimiento.
Pues bien, en atención a los antes trascrito, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pude alegar todo lo que estimaron pertinente para la defensa de su patrocinada, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que la Juzgadora a quo le violentó a la ciudadana YASNELI ELENA VEGA GELVES, el derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, ni existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en este asunto; en tal sentido quienes aquí deciden, acotan que la Jueza de Control estimó procedente el decreto de medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este segundo particular del escrito recursivo, haciéndose improcedente el decreto de libertad plena, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por los apelantes a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana YASNELI ELENA VEGA GELVES, titular de la cédula de identidad N° 13.879.870, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 412-17, dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana YASNELI ELENA VEGA GELVES, titular de la cédula de identidad N° 13.879.870.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por los apelantes a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
RAIZA RODRIGUEZ FUEMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, bajo el No. 272-2017, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA