REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20439-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001515

DECISIÓN N° 273- 2017.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena Penal Ordinario e Indígena para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOE DE JESUS PEREZ LABRADOR, portador de la cédula de identidad N° 12.405.154 y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.466.295, contra la decisión N° 729-16, dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual: Primero: Admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra los ciudadanos JOE DE JESUS PEREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZALEZ, apartándose de la calificación establecida en la investigación, como autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adecuando la calificación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO FÉLIX KUNGLER SCHAPIRAM. Segundo: ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público. CUARTO: ordena APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de junio de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena Penal Ordinario e Indígena para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados JOE DE JESUS PEREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZALEZEMIL BARROSO FERRER, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“En fecha 09 de noviembre de 2016, se celebro Audiencia Preliminar en la cual se le causo gravamen irreparable a mis defendidos por la violación al Debido Proceso ya que en el escrito de Contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 19 de septiembre de 2016 por el delito de COAUTORES EN EL RE] ITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto v sancionado en el articulo 9 de la Lev Sobre el Hurto v Robo de Vehículo Automotor, pero es el caso que la Jueza se aparto del contenido de la acusación fiscal y declaro parcialmente con lugar el mismo, cambiando la calificación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 5 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Se observa en la decisión de la Jueza Quinto de Control, que coloca en indefensión al imputado en contraposición al Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra "jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por ésta Constitución y demás leyes de la República" de manera que los acuerdos internacionales que el ámbito de los derechos humanos protejan a los indígenas tendrán aplicación directa y prevalecerán en el orden interno, incluyendo aquellos de "sofá law" como fuentes subsidiarias de derecho interno e internacional.
Y se observa que igualmente violación del artículo 26 Ejusdem…”

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Evidencia esta Sala de Alzada, de la lectura realizada al recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena Penal Ordinario e Indígena para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados JOE DE JESUS PEREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZALEZEMIL BARROSO FERRER; que el mismo se encuentra integrado por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar, el cambio de calificación jurídica establecida por la Jueza de Instancia en el acto de la Audiencia Preliminar, que trae como consecuencia violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Con respecto a lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, considera esta Sala de Alzada que la instancia acordó en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09-11-2017, lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizadas la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, así como la investigación fiscal, ha podido constatar lo siguiente y a tal efecto hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite Parcialmente, la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano Joe De Jesús Pérez Labrador Y Dional Alberto Arangure González, apartándose de la calificación establecida en la presente investigación como Autor en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor debido a que al momento de su captura no había transcurrido poco mas de 2 horas después de haberse producido el robo, por lo cual quien hoy aquí decide adecúa la calificación a los ciudadanos Joe De Jesús Pérez Labrador Y Dional Alberto Arangure González como autores en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alejandro Feliz Kungler Schapiran. Asi se decide…”


En fecha 17 de noviembre del 2016, la abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena Penal Ordinario e Indígena para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse como único particular, que la recurrente cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Jueza de Instancia, por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el único particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que tal como se indicó anteriormente no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el único particular denunciado por la defensa publica en el escrito recursivo el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena Penal Ordinario e Indígena para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOE DE JESUS PEREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZALEZ, contra la decisión N° 729-16, dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el único particular contenido en el escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena Penal Ordinario e Indígena para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOE DE JESUS PEREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZALEZ, contra la decisión N° 729-16, dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar; todo de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 273-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA