REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: C02-53.669-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-000895

DECISIÓN N° 303-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión N° 620-2017 de fecha 29 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ordena la inmediata libertad de los ciudadanos FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA, portador de la cédula de identidad N° 27.004.041 y MANUEL ALFONSO CASTRO portador de la cédula de identidad N° 15.381.261, en virtud que de actas no surgen suficientes elementos de convicción para considerarlo presuntos autores del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Julio de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Julio de 2017, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POREL MINISTERIO PUBLICO

Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, con extensión Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de apelación, conforme a los ordinales 4 y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante, que la Jueza de Instancia no analizó uno a uno los elementos presentados por el Ministerio Publico, por los cuales se les imputo a los ciudadanos FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA y MANUEL ALFONSO CASTRO, el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de lo cual se evidencia que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio en la inmotivación, que conlleva a la contradicción, ya que considero que no surgieron suficientes elementos de convicción que determinen que los aprehendidos sean los poseedores del arma de fuego colectada, pero no determino el porqué los elementos de convicción consignados en las actas no son suficientes para imputarles la posesión de arma a los imputados.

Destacó el profesional del derecho, que la Jueza de Control no tomo en cuenta el acta policial de fecha 27-05-2017, en la cual los funcionarios dejan constancia que vieron a uno de los imputados con un arma de fuego, éstos al dársele la voz de alto ingresaron a la vivienda y colectaron debajo de un colchón el arma de fuego, así como, no tomo en cuenta el registro de cadena de custodia, las actas de notificaciones derecho, el acta de inspección técnica de sitio, ni tomo en cuenta la experticia de reconocimiento realizada al arma de fuego.

Sostiene el apelante, que en una fase incipiente la Juzgadora no tomo en cuenta que el arma fue colectada en la residencia de los imputados, para otorgarle la libertad plena aniquilando así el proceso en el cual deben realizarse diligencias necesarias para determinar responsabilidad alguna, como por ejemplo, tomar entrevista a cada uno de los funcionarios actuantes, para determinar quien de los dos imputados portaba el arma de fuego cuando fueron vistos por los funcionarios.
Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, cito extracto de la decisión N° 051-2015 dictada en fecha 05-02-2015 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó el representante del Ministerio Publico, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar y anule la decisión de fecha 29 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por via de consecuencia ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación, prescindiendo de los vicios cometidos.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado en ejercicio WALTER ERNESTO TAPIAS JIMENEZ, en su carácter de defensor privado de los acusados FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA y MANUEL ALFONSO CASTRO, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“…mis defendido son plenamente inocente de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tan cierto es que la propia acta policial indica que al darle la voz de alto a los ciudadanos antes mencionados emprendieron veloz huida y se resguardaron en una vivienda que es donde ellos residen y los funcionarios hicieron la persecución en “caliente” entrando a dicha vivienda y en la cocina volvieron a darle la voz de alto donde se les efectuó una revisión corporal y no le encontraron ningún elemento que los incriminaran es decir no portaban ninguna arma, luego hicieron una inspección a la vivienda donde encontraron un arma debajo de una cama, ahora bien si la persecución fue en “caliente” como es que no le encontraron nada o manifiesta que la persecución fue en “caliente” para justificar el allanamiento a la propiedad privada, es contradictorio el contenido del acta policial, ahora bien no contradigo el hecho de haber encontrado el arma debajo de una cama dentro de una de las habitaciones pero creo necesario recordar que el lugar de los hecho fue dentro de una hacienda en una zona fronteriza rural y bien pudiéramos presumir que es para uso interno de la misma hacienda bien sea para casería o seguridad no es por esto justifico el incumplimiento de las leyes en nuestro país pero si a cada hacienda en el país les hacen una pesquisa estaría seguro que los mas acaudalados latifundista, hacendados millonarios incurrían en este mismo delito pero por algunos funcionarios serian tratados con honores, mientras que mis defendidos son humildes productores del campo son tratados con desigualdad a pesar que vivimos en un estado de derecho con principios de igualdad…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, el cual se encuentra dirigido a cuestionar la motivación de la decisión recurrida, puesto que en su criterio, la Jueza de Instancia no valoro cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso, que demuestran que la conducta asumida por los imputados FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA y MANUEL ALFONSO CASTRO, se encuentra subsumida en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que no procedía su libertad plena.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar, en primer lugar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A los folios nueve y diez (09-10) del cuaderno de apelación, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de mayo de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara; en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…al encontrarnos por el SECTOR BANCADA DE LIMONES, VIA PRINCIPAL, FRENTE A LA FINCA SAN LUIS,…MUNICIPIO COLON, ESTADO ZULIA, logramos avistar aproximadamente a 100 metros de distancia a dos (02) sujetos de sexo masculino frente a la entrada que conduce a una finca, así mismo logramos visualizar que uno de los sujetos portaba en sus manos un arma de fuego, motivo por el cual de inmediato procedimos a darle la voz de alto a dichos ciudadanos, haciendo estos caso omiso a nuestros llamado, emprendieron una veloz huida e ingresaron al interior de una vivienda de color amarillo, por tal motivo y tomando las correspondientes precauciones del caso, se da inicio a una persecución en caliente …ingresamos a la referida vivienda logrando darles alcance a los mismos aproximadamente en el área de la cocina, donde nuevamente se le dio la voz de alto, optando estos por detenerse y con toda la precaución que el caso amerita, procedimos a requerir la presencia de algún morador de la zona que nos sirvieran como testigos del presente procedimiento, siendo negativa …ya que para el momento …las calles que conducen a las diferentes fincas y casas agrícolas se encontraban desoladas, por lo que sin testigos alguno, le fueron giradas instrucciones para que exhibieran cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico que tuviese adheridos a sus cuerpos…no logrando ubicarles elementos de interés criminalisticos, en vista de lo antes aludidos y en la presunción de que en dicha vivienda se estuviese ocultando algún objeto de interés criminalistico, optamos por dirigirnos municiona búsqueda, logramos avistar debajo de uno de los colchones de las camas que allí se encontraban UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, COLOR NEGRO Y MARRON, simultáneamente el Detective …procedió a fijar fotográficamente el arma de fuego en cuestión, asimismo, procedió a levantar dicha evidencia, logrando constatar las siguientes características ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, COLOR NEGRO Y MARRON, MARCA AYA, CZLIBRE 16, SERIAL 17-02, … en vista de lo que estaba sucediendo se le inquirió a los referidos ciudadanos quien portaba el arma de fuego incautada al momento que la comisión le dio la voz de alto, con la finalidad de individualizar responsabilidad no teniendo respuesta alguna de los ciudadanos en cuestión, de igual manera se le inquirió a dichos sujetos quien era el propietario del arma de fuego encontrada y si poseían algún tipo de documentación para portarla, manifestando dichos sujetos que no poseían documentación de dicha arma de fuego; continuamente se les inquirió a los ciudadanos en cuestión si poseían otro tipo de arma de fuego, obteniendo como respuesta por parte de los mismos que “no”, …(omissis…) quedando identificados como 1.- MANUEL ALFONZO CASTRO…2.- FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA….”..


Riela al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara del Zulia, en la cual se indicó lo siguiente:

“…SECTOR BANCADA DE LIMONES FINOS…PARROQUIA EL MORALITO MUNICIPIO COLON, …Lugar donde se efectuó la inspección técnica (Omissis…) se logro observar que la misma consta de Sala de estar Cocina, Comedor y una habitación que funge como dormitorio en el prenombrado dormitorio se logra observar UN (01) ARMA DE FUEG TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, MARCA AYA, SERIAL 1702. de la misma manera se realizó una minuciosa búsqueda y recorrido en el interior de la vivienda y por los linderos de la finca en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico sin sumar algún otro resultado… ”



Igualmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, traer a colación los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…De lo contenido de los artículos antes trascrito se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los folios 03 y su vuelto y 04 acta de investigación penal, de fecha 27 de mayo de 2017, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístic…quienes se trasladaron en la dirección sector bancada de Limones, vía principal, frente a la finca San Luís…cuando lograron avistar a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes portaban un arma de fuego, …realizándole una inspección a la vivienda, lograron avistar debajo de un de los colchones de la cama un arma de fuego tipo escopeta, color negro marrón, marca aya, calibre e 1-6, serial 17-02, por lo que se inquirió a dichos ciudadanos información sobre la tenencia de dichas arma de fuego no obteniendo respuesta alguna y por cuanto no se observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística …hayan identificado del grupo de 02 personas, la que poseía o tenia bajo su dominio el arma de fuego incautada en el presente procedimiento, la cual se encontraba en uno de los colchones de las camas que allí se encontraba y si los mismos habitaban en dicha habitación o residencia, así como tampoco cual fue la persona que poseía o tenia bajo su dominio el arma de fuego encontrado, con la finalidad de determinar el autor del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…”


Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, observa esta Sala de Alzada, en primer lugar que los ciudadanos FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA y MANUEL ALFONSO CASTRO, fueron imputado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece lo siguiente:

“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA y MANUEL ALFONSO CASTRO, precalificación jurídica que no fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena.

De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mandato de la autorización o permiso emitido por la autoridad correspondiente, no obstante, es indudable que el énfasis del legislador está puesto en la acción de tener o poseer, por tanto, estima esta Alzada que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es un delito de comisión y su verbo rector es la posesión o tenencia del armamento. Los mandatos de autorización y permisos ante la autoridad correspondiente, que en este caso es la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), son elementos normativos del tipo objetivo.

Asimismo, conforme a la norma in comento, se desprende que poseer o tener un arma de fuego es incorporarla a la esfera potestativa de una persona, sin importar si esa situación se ha producido con arreglo o no a Derecho. Lo relevante es que el arma esté en poder de una persona, que de hecho pueda disponer de la cosa, y esto no quiere decir que el arma se encuentre en las manos de quien la posee, sino que se encuentre dentro de su órbita potestativa.
En opinión de este Tribunal Colegiado, por ser un delito de acción, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, requiere de un mínimo de continuidad en la posesión, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad que la tenencia produce sin el permiso de la autoridad correspondiente. De esto se advierte, que la relación material entre la tenencia del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial puesto que la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal.

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación la decisión N° 253, de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ursula María Mujica, en la cual se dejó establecido, lo siguiente:

“…(omisis)…Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno…(omisis)..”. (Destacado de esta Alzada).



Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio, define el “Dominio”, como el: “Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntada y a la acción de una persona”.

Como corolario del análisis efectuado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estos Jurisdicentes que tal como lo expresa la norma y la jurisprudencia patria, la condición de posesión, detentación o dominio del armamento de fuego, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, cuando no tiene bajo su esfera de dominio o de poder el objeto base de este tipo penal (arma), pues en el caso bajo examen el arma de fuego tipo escopeta, de color negro y marrón, marca aya, calibre 16, serial 17-02, se encontraba debajo de un colchón de las camas que se encontraba en una de las habitaciones de la residencia de color amarillo ubicada en el sector Bancada de Limones, frente a la finca “San Luís” de la parroquia El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia y no en poder de los imputados de auto; por ende de las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público en el acto de presentación, se verifica que no se configura el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, así como, no se encuentra cumplido el extremos establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA y MANUEL ALFONSO CASTRO, sean autores o participe del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, como segundo lugar, observan quienes aquí deciden, de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó que de las actuaciones que forman parte de la investigación, no surgen suficientes elementos de convicción para estimar que unas de las personas aprehendidas, sea el poseedor del arma de fuego, tipo escopeta, de color negro y marrón, marca Aya, calibre 16, y que haya tenido este la intención o la volunta de cometer el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como, en el acta investigación no se individualizo o identifico la persona que poseía el arma para el momento en que fueron visualizado por los funcionarios policiales, ya que el arma de fuego fue encontrada debajo de un colchón de una cama de la habitación de la residencia donde se introdujeron, en consecuencia, esta Sala de Alzada, evidencia que la Jueza de Instancia estableció de manera fundada, los motivos por el cual consideraba la inexistencia del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, así como que no se encontraba lleno el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el comportamiento asumido por los ciudadanos MANUEL ALFONSO CASTRO y FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA, se encontraba incurso en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que el Tribunal de Control, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa privada como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la desestimación de la imputación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y por consiguiente decreto la libertad inmediata de los ciudadanos MANUEL ALFONSO CASTRO y FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA, en virtud que de las actas se evidencio la inexistencia de suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de los encausados; preservando de esta manera la Jueza de la Instancia las garantías de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el Tribunal de Control ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juzgador, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

En atención a lo antes señalado, consideran estos Juzgadores, una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, que no se desprende, que alguno de los ciudadanos, MANUEL ALFONSO CASTRO y FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA, detentaran o tuvieran bajo su dominio el arma de fuego tipo escopeta encontrada por los funcionarios actuantes debajo del colchón de las camas ubicada en la residencia donde se introdujeron los mencionados ciudadanos, cuando fueron visualizados por los funcionarios policiales, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que hiciese posible la configuración del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, siendo estos elementos necesarios para considerar acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

Como tercer punto, cabe agregar que, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).


En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo, razones que permiten concluir que en el presente asunto, no le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la libertad inmediata y la desestimación del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, ni los elementos de convicción que vinculaban a los procesados con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se declara SIN LUGAR la única denuncia interpuesta por los representantes de la vindicta publica y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por los encausados no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y consecuencia CONFIRMA la decisión N° 620-2017 de fecha 29 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ordena la inmediata libertad de los ciudadanos FERNEL DE JESUS MORENO TORREALBA, portador de la cédula de identidad N° 27.004.041 y MANUEL ALFONSO CASTRO portador de la cédula de identidad N° 15.381.261, en virtud que de actas no surgen suficientes elementos de convicción para considerarlo presuntos autores del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 620-2017 de fecha 29 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 303-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA