REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-17259-17
ASUNTO : VP03-X-2017-000029

DECISIÓN N° 297-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 04 de julio de 2017, por la profesional del derecho ADA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.148, en su carácter de defensora de la ciudadana YOHANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, en el asunto signado con el N° 1C-17259-17, seguido en contra de su patrocinada, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELLYS ANDARA SARMIENTO, incidencia presentada contra el abogado MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de conformidad con el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La abogada en ejercicio ADA PIRELA, en su carácter de defensora de la ciudadana YOHANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, en el asunto signado con el N° 1C-17259-17, interpuso escrito de recusación en contra del abogado MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establecen (sic) los (sic) causales de recusación de un juez es por ello que procedo a RECUSAR como a (sic) efecto lo hago al ciudadano MANUEL ARAUJO, juez de control de VILLA DEL ROSARIO (sic), por tener enemistad manifiesta contra mi persona y las establecidas en el numeral 8 del artículo 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que dicha enemistad tiene alrededor de tres años pero nunca había pasado los límites laborales hasta, el día 19 de junio del (sic) 2017 en la (sic) cual el ciudadano Manuel Araujo según consta en acta policial llama a efectivos de la policía municipal Poli Rosario ya que me tenía detenida cuando este (sic) detención fue arbitraria porque según el (sic), yo le dije payaso, el ciudadano Manuel Araujo levanta un acta donde explica las circunstancias de mi detención, nombra y firman una serie de personas que ni siquiera estaban presentes en la sala de audiencia como lo son las defensoras publicas (sic) y quien si estaba presente en la sala la fiscal del ministerio Publico (sic) y dicho sea; no firma ni mucho menos da la orden de mi detención, por lo suscitado el día 19 de junio (sic) fui presentada como cualquier delincuente, el día 20 de junio (sic) en el tribunal quinto de control del municipio Maracaibo bajo nomenclatura de dicho tribunal 5C-20.972-17; por la presunta comisión del delito de ultraje a funcionario público, dicho sea de paso no era el procedimiento el cual se tenía que aplicar, por todo lo anteriormente expuesto y debido a esa enemistad que trascendió los limites laborales es que RECUSO al ciudadano Manuel Araujo en vista que sus decisiones nunca han sido imparciales con respecto a mis defendido (sic) siempre busca la maneras (sic) de perjudicarlos como es el caso; en la presentación del ciudadano Andrés Eloy Estrada la victima (sic) estuvo presente en el acto y manifestó que el (sic) solo quería que le repararan la puerta y devolvieran el control del directivi (sic) y el ciudadano Manuel Araujo no quiso dejar en acta el acuerdo reparatorio, porque según el la víctima todavía no estaba clara con lo que quería; pero gracias a Dios Existen (sic) personas honestas que cumple su palabras (sic), y la victima (sic) con posterioridad acepta dicho acuerdo.
Anexo copia de la solicitud (sic) del acta levantada por el ciudadano Manuel Araujo y copia de la decisión del tribunal quinto de control…”. (El destacado es de la recusante).


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, presentó informe de recusación indicando, entre otros argumentos, los siguientes:

“…Ante tal recusación RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por la denunciante (sic) en su escrito, por no encontrarse ajustado a la realidad de los hechos y menos aun en el derecho; al señalar el (sic) accionante que…situación que al no tener ningún soporta se cae por su propio peso, por que (sic) haber sido cierto ciudadanos magistrados y magistradas, los hechos denunciados por la abogada denunciante (sic), cabe preguntar porque (sic) esperó tanto tiempo, como afirma en la recusación interpuesta en mi contra, por tener enemistad manifiesta por el lapso de tres años; sin embargo, nunca había presentado denuncia o en su defecto recusación en mi contra, lo que si es cierto es que debido a las ofensas proferidas por la mencionada profesional del derecho, en contra de mi persona, cuando me encontraba en pleno ejercicios (sic) de mis funciones como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, situación que conllevo (sic) a su detención por orden del Ministerio Público, al estar en flagrancia y como consecuencia presente (sic) mi informe de inhibición correspondiente, así como también en esta misma fecha presente (sic) mi informe de inhibición en la presente causa signada bajo el N° 1C-17.259-17, el cual se anexa.
Ciudadanos Jueces y Juezas Superioras (sic), es sabido que en el desarrollo de un proceso judicial, siempre existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que (sic) el profesional del derecho, desempeñado cualquier rol (Juez defensa- fiscal-experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personal en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancias de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos del recurrente (sic) pretenden por vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el (sic) solicitante, encontrar al juez incurso en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por la defensa ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, actuando en representación de la imputada YOHANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 ordinal 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la presente incidencia, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por ser infundada y temeraria, y por último solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son del Juez Recusado).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho ADA PIRELA, en su carácter de defensora de la ciudadana YOHANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... "


En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Alzada que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionarios para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, e indicadas su pertinencia y necesidad, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
La citada Sala, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(,..)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).


Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que la presente recusación la recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, consignado como medios probatorios las copias del acta de investigación policial, del acta levantada por el Juez Manuel Araujo y de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acto de presentación de imputado en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, sin señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de los soportes anexados a su escrito, y tampoco los vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación; circunscribiéndose la profesional del derecho a exponer el por qué procedió a recusar al abogado MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del jurisdicente, como lo sería en este asunto.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, abogado MANUEL ARAUJO, en el asunto 1C-17259-17, tiene enemistad manifiesta en contra de la profesional del derecho ADA PIRELA, o que esté comprometida su imparcialidad.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por la recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada conocer el fundamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas documentales promovidas, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que la recusante no incorporó la o las pruebas idóneas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, ya que no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la pruebas documentales promovidas, a los fines de demostrar las causales alegadas en el escrito de recusación; inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 04 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada en ejercicio ADA PIRELA, en su carácter de defensora de la ciudadana YOHANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, contra el abogado MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario; por no establecer la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas documentales promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE recusación interpuesta en fecha 04 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada en ejercicio ADA PIRELA, en su carácter de defensora de la ciudadana YOHANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, contra el abogado MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el asunto signado con el N° 1C-17259-17, seguido en contra de la citada ciudadana YOHANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELLYS ANDARA SARMIENTO; por no establecer la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas documentales promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente




YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 297-17, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA