REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-003157
ASUNTO : VP03-R-2017-000899
DECISIÓN No.-295-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DEIVIS JAVIER PIÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.190.197 y ADOLFO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.378.113; en contra la Decisión Nro. 2C-1336-17, dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre La Zona de Seguridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de julio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ,.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 10.07.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DEIVIS JAVIER PIÑA GONZÁLEZ, y ADOLFO ALVAREZ, en contra la Decisión Nro. 2C-1336-17, dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la defensora afirmando, que en la audiencia de presentación de imputados se imputo el delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre La Zona de Seguridad, decretándose a sus defendidos por el tribunal de Instancia una Medida Privativa de Libertad, produciendo de tal forma violación al Debido Proceso ser Juzgado de Libertad y el derecho a la Presunción de Inocencia que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, debido a que las actas policiales no reflejan la incautación de herramientas que ayudarían a los imputados a sustraer los objetos que fueron incautados.
Agregó, que la excepción a la regla es la restricción a la Libertad desde el inicio del proceso y para que esto suceda deben existir suficientes y fundados elementos de convicción, por lo tanto lo conducente en ese momento incipiente del proceso era decretar la Nulidad de las actuaciones.
Sostuvo, que con animo de descubrir a los verdaderos responsables de los hechos y viendo que no se le encontraron herramientas a sus defendidos para sustraer de los tableros, paredes o cajeras, lo cual crea una ausencia de elementos de convicción al no estar en las actas policiales prueba que sus defendidos hayan desconectado los objetos incautados, era suficiente una Medidas Cautelares Sustitutivas las cuales garantizarían las resultas del proceso.
Señaló, que atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actas, se evidencio que la aprehensión se produjo fuera de instalaciones de PDVSA y con respecto a las zonas de seguridad esa área no reencuentra con una declaratoria específica condición necesaria para imponer la inobservancia del irrespeto a la zona de seguridad.
Expresó, que para defender aun mas su tesis sobre la violación del Principio de Inocencia de sus defendidos al decretárseles medidas privativas de libertad desde el inicio del proceso Sentencia de la Sala de Casación Penal de 21-06-2005 con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS exp. 05-211.
Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que sea declarada con lugar su el Recurso de Apelación decretando la Nulidad y la Libertad Plena de sus defendidos en su defecto la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho DR. JULIO ARRIAS y ABG MAYREALIC ESTRADA, quien actúa en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar 44 Interina adscrita de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dio contestación al presente recurso de apelación de autos, bajo los términos siguientes:
Luego de desarrollar un recorrido de las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto, así como de los argumentos de la defensa en su acción, expresó que la decisión de la Juez A quo estuvo ajustada a derecho debido a que su decisión se basó en el análisis de todos los elementos de convicción en su conjunto recabados por los efectivos policiales resolviendo en la audiencia de imputación todos los alegatos presentados por la Defensa.
Indicó, que la resolución enfada por el Tribunal A quo estuvo debidamente fundamentado y al encontrarse en una fase incipiente del proceso es deber del Ministerio Público la recolección de elementos de convicción y la realización de precalificaciones o calificaciones jurídicas para determinar verdaderamente la responsabilidad penal de los imputados.
Señaló, que la jueza de Instancia no fue subjetiva y tomo en cuenta la situación del país y el aumento del robo de materiales estratégicos importantes para la producción del país, generando un impacto adverso y contraproducente al interés nacional en ese sentido el representante fiscal cita el Decreto 2795 de fecha 30-03-2017 GACETA Oficial Nro 41.125, refiriéndose que a la entidad del delito y el daño causado es ajustado a derecho la decisión de decretar una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso y la estabilidad social del país, para soportar dicho argumento la fiscalía presentó Sentencia Nro 33 de fecha 08-03-1999 del Tribunal Constitucional Español.
Continuó afirmando, que en la audiencia se presentaron elementos de convicción que sirvieron para precalificar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, para reforzar la institución de precalificación jurídica mencionó sentencia Nro 744 fecha 18-12-2007dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy y Sentencia Nro. 226 del 23 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal.
Promovió como Pruebas y sustentar sus alegatos el expediente VP-P-2017-003157 por considerarlo pertinente.
Finalmente, requirió la representación fiscal que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública cuarta en representación de los ciudadanos DEIVIS JAVIER PIÑA GONZÁLEZ, y ADOLFO ALVAREZ en contra de la decisión Nro. 2C-1336-17, dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DEIVIS JAVIER PIÑA GONZÁLEZ y ADOLFO ALVAREZ plenamente identificados en autos, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 2C-1336-17, dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró legítima la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicho fallo, denunció la defensora pública que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, por considerar que en las actas policiales no se evidencia que se le hubiesen descubierto a los imputados herramientas, necesarias estas para sustraer los objetos señalados en la cadena de custodia existen por la Juzgadora de Instancia para después decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados.
También denunció la apelante que la recurrida no consideró el alegato sostenido sobre la regla que las medidas de coerción personal son la excepción y con medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad eran suficientes en esta etapa primigenia del proceso para asegurarlas resultas de esta, ya que la decisión cuenta con pocos elementos de convicción que la fundamenten, es por ende que la recurrente alega que lo conducente era decretar la nulidad de las actuaciones.
De igual forma la denunciante ataca la decisión por la ausencia de elementos de convicción, no se incautaron herramientas para poder sustraer dichos objetos lo que conlleva a pensar a la Defensa la imposibilidad que los imputados de marras pudieran cometer el hecho punible, asimismo que la aprehensión se produjera fuera de las instalaciones de PDVSA y alega que esa área no cuenta con una declaratoria especifica de zona de seguridad.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“…Esta juzgadora considera que del resultadote las preliminares de investigación , se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL 09/06/2017. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 062 3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS 6. ACTA DE RETENCION 7 ACTA DE ENTREVISTA, 8.- CONSTANCIA DE EXAMEN MÉDICO, estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados , hoy imputados (…) manteniendo este tribunal la precalificación del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD(…) por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autor o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito.(…)es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparles, estando obligado conforme lo pautado en excitado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una del as diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado(…) ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede de los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos(…) de esta forma declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por las defensas por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso …”.
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza de Control proferir su decisión, se evidencia de la recurrida que la juzgadora a quo al analizar las actuaciones puestas bajo su estudio, estimó que lo procedente en derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los DEIVIS JAVIER PIÑA GONZÁLEZ y ADOLFO ALVAREZ, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Igualmente, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito imputado por el representante fiscal en el acto de individualización de los imputados, a saber del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre La Zona de Seguridad, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Del mismo modo, evidencia este Tribunal ad quem de la recurrida, que a los imputados de marras en los actos procesales se le garantizó su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas; igualmente, es constatado que al dar inicio a dicha audiencia de individualización el Tribunal le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, se observa de la referida decisión que la Jueza a quo impuso a cada uno de los encausados de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, les explicó los motivos que originaron su detención y se le informó del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, quienes expresaron no querer rendir declaración, tal como se dejó plasmado en el acta de presentación de imputados. Posteriormente, el Tribunal de Instancia le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica de los procesados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos en dicho acto, como en efecto lo hizo.
Se observa claramente de la recurrida, que contrariamente a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva, la Jueza de Control dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; como ya lo señaló esta Alzada, la misma consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados de marras, en el hecho punible que esta siendo investigado; declarando con lugar el planteamiento de la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica, que acreditó a los hechos en dicha audiencia; por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que la juzgadora de control no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos en el acto inicial del proceso, sin menoscabo del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia que arropa a cada ciudadano, referido al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera la Jueza de Instancia salvaguardó los derechos y garantías constitucionales de los imputados en la audiencia de presentación a pesar de los denunciado por la apelante. .- Así se decide.-
De acuerdo a lo anterior, y siguiendo dando respuesta a las denuncias planteas en el escrito recursivo, se hace imperioso para esta Alzada recalcar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de los ciudadanos DEIVIS JAVIER PIÑA GONZÁLEZ y ADOLFO ALVAREZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
En armonía con los señalamientos anteriores, es importante para este Tribunal ad quem señalar que, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidos en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez percibido por esta Sala los requisitos que deben presentarse para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se puede constatar de la recurrida, como ya se dijo que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD; con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los imputados de marras en el hecho, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el juez de la recurrida; para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los encartados, resultando a criterio de esta Alzada a justada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en la ley, por lo que la Jueza de Instancia actuó de acuerdo Legislación nacional vigente, quedando conforme esta Alzada con la actuación de esta al momento de decretar Medida de Coerción Personal .- Así se decide.-
Asimismo prosiguiendo con el análisis de las denuncias planteadas por la Defensa Pública, como ya lo indicó esta Alzada, la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los ciudadanos DEIVIS JAVIER PIÑA GONZÁLEZ y ADOLFO ALVAREZ, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 09/06/2017. Emitido por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nro 11 destacamento 113- Segunda Compañía.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 062 emitido por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nro 11 destacamento 113- Segunda Compañía.
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA
4.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro 062/17
6. ACTA DE RETENCION de fecha 8/06/2017
7 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por HUMBERTO RAMIREZ
8.- CONSTANCIA DE EXAMEN MÉDICO
Elementos estos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la Jueza de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público. .- Así se decide.-
Por su parte, refiriéndonos a la denuncia expuesta sobre el lugar donde fueron aprehendidos los imputados ya mencionados y la interrogantes sobre si era una Zona especial de Seguridad y de ser el caso, si se violo o no dicha área especial, hay que indicar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción y la investigación penal, que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, sobre la investigación del Ministerio Público en la fase preparatoria, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 06 de noviembre de 2013, Exp. Nro C12-116 Sentencia 377:
“ en esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”
Partiendo de lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro 062 de fecha 8 de junio de 2017, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“…en esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la oficina de investigaciones penales de la segunda compañía del destacamento nro 113, se presento una comisión integrada por tres efectivos militares adscritos como(…) quienes se encontraban realizando patrullaje en conjunto con la seguridad de protección y control de perdidas (PCP) DE LA EMPRESA PDVSA CON LA NOVEDAD DE HABER DETENIDO UN CIUDADANO PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNOS DELOS DELITOS previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, los mismos manifestaron ser DEIVIS JAVIER PIÑA GONZÁLEZ y ADOLFO ALVAREZ quienes fueron aprehendidos ya que tenia en su poder varios artefactos que se presume este sea MATERIAL ESTRATÉGICO PROPIEDAD DE LA NACIÓN ya que los mismos se encontraban dentro de las instalaciones de la ESTACION DE FLUJO W-6 CARRETERA W AVENIDA 62 Y 63, MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA, por tal motivo viendo las actuaciones realizadas por los efectivos militares y por encontrarse en actos de flagrancia con MATERIAL ESTRATEGICO hurtado de la empresa Estatal Venezolana PDVSA, vista toda esta situaron y recibida esta información se le informo que se presumía la existencia de delitos flagrantes (…)”
En la misma dirección, resulta oportuno para este Tribunal ad quem citar parte del testimonio rendido por el ciudadano HUMBERTO RAMIREZ quien fue la persona que denunció el hecho objeto del presente proceso, de la cual se desprende lo siguiente:
“…hoy JUEVES 08-06-2017 a eso de las 11:30 horas de la MAÑANA recibe llamada de parte de la gerencia de PCP PDVSA donde me indica que me presente en las instalaciones de la Guardia Nacional de Lagunillas a fin de reconocer un material de la empresa PDVSA que se encuentra en esas instalaciones del comando(…) pasando a identificar el material donde OBSERVE: DOS(02) CONTACTORES DE 100HP, UN (01) CONTATOR DE 50HP, UN (01) BREQUE TRIFASICO DE 30 AMPERIOS, UN (01) BREQUE TRIFASICO DE 1 AMPERIO, UN (01) RELEJ MARCA GENIOS TRIFASICO DE FASE DE 480 VOLTIOS estos mismos son utilizados en arrancadores de las bombas de producción de petróleo (…) PREGUNTA: ¿diga usted si el material retenido es propiedad de la empresa PDVSA? XONTESTO: si es usado en de PDVSA Pregunta:¿ diga usted, cuando se presenta algún robo o hurto de material de PDVSA que efecto negativo hay sobre el país? Contesto: puede generar la paralización de varios pozos de extracción de crudo y paralizar la extracción del mismo y su bombeo necesario para la empresa a nivel de producción originando perdidas millonarias (…)… ”.
En razón de ello, constatan estos Jueces de Alzada que contrariamente a los esbozado por el recurrente, el juzgador de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; no asistiéndole la razón a la defensa ante tal planteamiento, como ya se ha recalcado, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Es imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, debido a ello se determinara mas adelante en esta Fase ya mencionada sobre si el lugar donde fueron detenidos los imputados forma parte de la Zona de Seguridad según se refiere el articulo 52 de la Ley Orgánica sobre la Zona de Seguridad .
Prosiguiendo con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalarle a la defensa, que en la fase inicial del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que deben ser desestimados todos los puntos contentivos en el presente recurso de apelación. Así se decide.
En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela; Este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas.
Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio; actos por demás terroristas que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
Así pues, una vez analizado por estos Jueces Colegiados el Acta de Investigación Penal donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el Acta de Entrevista arriba descrita, se constata que los materiales obtenidos son de la Empresa PDVSA; en las referidas actas se constata que al momento de llevarse a cabo el procedimiento policial, a los imputados de marran le fueron encontrados en su posesión una cantidad de BRECKERES CONTACTORESS, RELEIS, los cuales fueron identificados por el ciudadano HUMBERTO RAMIREZ en su calidad se Supervisor de Mantenimiento Electricidad como los sustraídos de la empresa estatal PDVSA. No obstante, a criterio de quienes aquí deciden, circunstancias como estas, solo podrán dilucidarse en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una seria de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en esta etapa inicial del proceso.
Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos, se evidencia que los hechos imputados se subsumen en la calificación penal dada por el Ministerio Público en la audiencia primigenia del proceso; puesto que se presume que dicho material es de los considerados por nuestro ordenamiento jurídico como “material estratégico”, el cual es utilizado comúnmente por quienes lo hurtan para venderlo como cobre, y en este caso en particular el se trataba de una cantidad considerable.
Dicho lo anterior, es menester para esta Alzada señalar que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos DEIVIS JAVIER PIÑA GONZÁLEZ y ADOLFO ALVAREZ, plenamente identificados en actas, se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar este Jurisdicentes, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DEIVIS JAVIER PIÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.190.197 y ADOLFO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.378.113; en contra la Decisión Nro. 2C-1336-17, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 2C-1336-17 de fecha 10.04.2017 dictada en fecha 09 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró legítima la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre La Zona de Seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DEIVIS JAVIER PIÑA GONZÁLEZ, y ADOLFO ALVAREZ GONZALEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 2C-1336-17 de fecha 10.04.2017 dictada por el Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº -295-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA