REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5680-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000809
Decisión N° 296-2017
PONENCIA DE EL JUEZ DE APELACIONES: ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NERDO LUIS MONTIEL MORAN y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.609.161 y 12.944.238 respectivamente, en contra la Decisión Nro. 630-17, dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Undécima de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el RESTAURANTE HOSTERIA EL PASO ZULIANO, ordenándose la prosecución de la causa por el de delitos menos graves.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de julio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, suscribiendo con tal carácter el presente auto.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La ciudadana ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NERDO LUIS MONTIEL MORAN y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ ESCOBAR; interpone escrito de apelación en contra la decisión Nro. 630-17, dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Undécima de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza las denuncias la apelante advirtiendo que: “…la decisión que recurre no se valoraron los argumentos expuestos por la defensa para desvirtuar la imputación realizada a mis representados, violentando flagrantemente sus derechos y garantías Constitucionales…”
Continua la apelante: “… es evidente que la Juzgadora de Control no se pronunció correctamente en relación a los alegatos expuestos por la Defensa violentado los derechos de mis defendidos, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que los ampara sino a la tutela judicial efectiva (…) porque nunca se pronuncio sobre la falta de elementos de convicción que hagan presumir que hubiesen existido suficientes indicios que mis patrocinados hubiesen participado en la comisión de los delitos imputados, sin dar respuesta completamente a mi…””
Arguyó la recurrente que: “…en este caso a mis asistidos, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, no se pronuncio respecto a la falta de electos de convicción y las nulidades alegadas por esta defensa, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mis representados, sino a la tutela judicial efectiva y al debido…”
Continua sus alegatos: “… al responder escuetamente la solicitud defensoril se refiere a que no se deben haber cometido en contra del imputado las particularidades que la comisión del delito sea en flagrancia y que el imputado haya declarado sin abogado, a lo cual hizo referencia esta defensora dándole la razón la jueza pero aun así no declaró la nulidad absoluta del procedimiento policial, lo cual obviamente son violaciones a los derechos fundamentales de mis defendidos…”
Señaló que: “… en actas no se encuentran fundados elementos de convicción de la participación de mis representados en los hechos, porque no existen entrevistas interpuesta por ciudadanos que presenciaren lo ocurrido, por lo que no podemos saber a ciencia cierta si efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como reposan en las actas…”
Sostuvo que: “… los funcionarios policiales en el acta policial cuando no ubicaron testigos del procedimiento policial como comúnmente exponen en las actas, es decir ya es público y notorio la falta de diligencia para realizar debido procedimiento de aprehensión, los cuales por lo general se encuentran llenos de graves fallas que no corrigen porque lamentablemente son avalados por los jueces penales de esta República y al no realizar esa debida investigación por la cual están obligados por ley acarrean con ello generalmente que no pueda determinarse quienes son los verdaderos culpables(…) tomaron en consideración una presunta declaración de mis defendidos sin encontrarse asistidos de abogados de confianza, no ocurrir los hechos en flagrancia, los objetos referidos en la causa tampoco salieron de la esfera de la propiedad del ciudadano FERNANDO DE SOUSA en virtud que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ante el juez de Control para la imputación en la audiencia no constan las entrevistas a personas que avalen el procedimiento policial…”
Determinó que: “… el imponer a un ciudadano de medidas de coerción personal y dar inicio a una investigación penal en su contra solo genera gasto al Estado Venezolano y desgaste de los funcionarios en dar seguimiento a unos ciudadanos que ni siquiera se tiene certeza su participación, conllevando como conclusión en un sobreseimiento de la causa, por lo que sería inoficiosos imponer a los imputados de medidas de coerción personal…”
En el apartado de Petitorio la Defensa pide que se admita esta la Apelación de Autos presentada, se declare con lugar y se ordene la nulidad de la decisión de fecha 06 de Junio de 2017.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ Fiscal Auxiliar Interina, ambos adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dieron contestación al presente recurso de apelación de autos, bajo los términos siguientes:
Luego de desarrollar un recorrido de las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto, así como de los argumentos de la defensa en su acción, expresó que: “… las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de los referidos imputados, siendo que los mismos fueron identificados como las personas que estaban en posesión de varios objetos denunciados como sustraídos, los cuales se encontraban en el mismo lugar que ambos ciudadanos tiene su habitación…”
Indicó, que: “…se evidencia de las actas procesales que fueron examinadas por el juez a quo, que ciertamente existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculados con el acta policial, confirman la decisión hoy recurrida, pues se impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose posible de esta manera la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia...”
Señaló, que: “…es menester acotar que no es el momento procesal para discutir sobre la pluralidad de elementos de convicción dentro del procedimiento practicado, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito atribuido a los imputados(…) será suficientemente investigado por parte del Ministerio Público en la etapa procesal en laque nos encontramos, es decir la etapa de investigación en la cual se deberán recabar todos los elementos de convicción a fin de demostrar la verdad de los hechos…”.
Continuó afirmando, que: “… en el caso bajo examen, el juzgador ha considerado ajustado y de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimar el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, de las establecidas en los nueve numerales que refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que lo prohíba en un momento dado decretar alguna de estas, cuando las necesidades del proceso así lo requieran. Por lo que discurre esta Representación Fiscal que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos d convicción que fueron presentados…”
Narró, que: “…por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el articulo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueves de justifica racionalmente las decisiones judiciales, siendo este caso ya que la Juez (…) menciono los fundamentos que la llevaron a imponer a los imputados de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad…”.
Finalmente, requirió la representación fiscal que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNANDEZ Defensora Pública Duodécima con su carácter de defensora de NERDO LUIS MONTIEL MORAN y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ ESCOBAR contra la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día 06 de junio de 2017 por el Juzgado Undécima de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NERDO LUIS MONTIEL MORAN y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ ESCOBAR, que el mismo va dirigido en contra de la contra la Decisión N° 630-17, dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Undécima de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Sobre dicho fallo, denunció la defensora publica que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, el debido proceso, por considerar que el tribunal no se pronuncio al respecto sobre a la falta de elementos de convicción y nulidades alegadas.
Esgrimió la apelante, que la solicitud fiscal sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, no aplica a su defendido, ya que no existen fundados elementos de convicción presentado por el Ministerio Público que arrojen una indudable participación de los imputados en los hechos, entre los elementos de convicción que el Juzgado de Instancia, utiliza para sustentar su decisión son Acta Policial, que según lo alegado por la Defensa esta viciado de Nulidad por haberse interrogado a sus defendidos sin presencia de abogado contraviniendo el ultimo aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo peticionó la nulidad de las actas debido que al momento de la aprehensión de los imputados no contaron con testigos que avalaran el procedimiento.
Asimismo para fundamentar sus alegatos sobre la Motivación del fallo en etapas primigenias del proceso como es la audiencia de presentación de imputados, cita Sentencia No. 499 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005. Además de Sentencia No. 38 de 20 de enero de 2006 por parte de la misma Sala Constitucional.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia…, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: NERDO LUIS MONTIEL MORAN Y JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del RESTAURANTE HOSTERÍA EL PASO ZULIANO, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; esto se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación de los hoy, imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de:1DENUNCIA COMÚN, de fecha 05 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 02 y su vuelto, de la presente causa;1 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta en los folio 03 y 04 y sus vueltos, de la presente causa;1 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo… FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 05 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo…; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo…; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05 de Junio de 2017…; Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que declara Sin Lugar la Libertad plena solicitada por la defensa. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa Publica, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: ...A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas... ...Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso v el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. …. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables: los no saneables han de considerarse (...) porgue la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable. Como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito" (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). (Omissis…). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente trascrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solo señala que se declare la nulidad del acta policial en razón que los dichos allí explanados son falsos y se observan contradicciones en su contenido, y por tanto se ha violado la Libertad Personal del imputado, en tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe publica y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa pública .Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4, solicita la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico para el imputado de actas, donde la Defensa se opone y solicita la libertad plena y sin restricciones del imputado, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente el Acta de investigación penal que riela en los folios 03 y 04 y sus vueltos de la presente causa, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En tal sentido quien aquí decide considera así mismo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa a los imputados de actas, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; pero observando que los hoy imputados, en este acto han aportado una dirección exacta, lo que significa que tiene arraigo en el país; hacen procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de acta, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: i.- NERDO LUIS MQNTIEL MORAN, … y 2.- JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ ESCOBAR …por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del RESTAURANTE HOSTERÍA EL PASO ZULIANO, de conformidad con el Numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza de Control proferir su decisión, se evidencia de la recurrida que la juzgadora a quo al analizar las actuaciones puestas bajo su estudio, estimó que lo procedente en derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos NERDO LUIS MONTIEL MORAN y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ ESCOBAR al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Igualmente, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito imputado por el representante fiscal en el acto de individualización de los imputados, a saber del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal.
Del mismo modo, evidencia este Tribunal ad quem de la recurrida, que a los imputados de marras en los actos procesales se le garantizó su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas; igualmente, es constatado que al dar inicio a dicha audiencia de individualización el Tribunal le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De acuerdo a lo anterior, sobre la denuncia al respecto de los extremos legales para lo procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se hace imperioso para esta Alzada recalcar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo; surgiendo de las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada.
A este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable……uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrilla son de esta alzada)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NERDO LUIS MONTIEL MORAN y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ ESCOBAR, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la apelante en este motivo redenuncia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a la denuncia sobre los elementos de convicción y su insuficiencia para presumir la responsabilidad de los imputados, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Además de Sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la Jueza de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En tal sentido, señalan esta Sala de Alzada, que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, por lo que decretar en esta fase la nulidad de todas las actuaciones, tal y como pretende la defensa publica, seria valorar los elementos de convicción como medios de pruebas que se dan en la fase de juicio.
Partiendo de lo anterior y de la denuncia por parte de la defensa Pública sobre la ausencia de testigos, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado citar el contenido del Acta Policial de fecha 11.05.2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“…en esta misma fecha, continuado con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-17-0135-02659, iniciada por ante este despacho por la comisión de y delitos Contra la Propiedad me traslade en compañía de los funcionarios(…) hasta RESTAURANTE HOSTERIA EL PASO Zuliano, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica al lugar donde ocurrió el hecho así como ubicar e identificar a los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ y NERDO MONTIEL; quienes aparecen mencionados como investigados en la presente causa(…) realizo la inspección técnica al lugar; culminada la misma se le inquirió información sobre el paradero de los ciudadanos arriba mencionado, manifestando el mismo que dicho ciudadano reencontraban laborando en el referido establecimiento comercial, donde luego de que transcurrieron varios minutos hicieron acto e presencia dos ciudadanos con los rasgos fisonómicos similares a los aportados por el denunciante, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia los mismos exteriorizaron ser los ciudadanos requeridos por la comisión, motivo por lo antes expuesto se le solicito información sobre los objetos sustraídos del referido negocio, manifestando los mismos libre toda coacción haber sido ellos quienes sustrajeron dichos objetos para gozar de un beneficio propio, asimismo informándonos tener en su poder los referidos objetos, señalándonos el lugar exacto donde se encontraban los mismos, una vez presentes en el lugar se observo una (01) cava, color rojo, contentiva de tres 803) juegos de cuchillos, treinta (30) tenedores, dos (02) jarras cromadas, una (01) vajilla de porcelana de platos y pocillos, cuatro (04) tazas de jabones (lavaplatos) y un (01) balde contentivo de aceite comestible, los cuales reúnen características similares a los objetos plasmados en la presente denuncia…”
Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección de personas, establece:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (El destacado es de la Sala).
Los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta policial, concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en el procedimiento de aprehensión que realizaran los funcionarios actuantes a los imputados de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, es decir, tiene su excepción, ya que la citada disposición señala si la situación lo permite la policía o guardia nacional procurará hacerse acompañar de testigos, y en el caso bajo estudio tal como lo dejaron asentado los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si bien se suscitó una situación de flagrancia, que no requería de testigos para avalar la detención, ni para practicar la inspección de personas, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que el procedimiento de aprehensión fue efectuado bajo la figura de flagrancia, destacando además que la detención de los imputados de autos se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, y amparada en los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presente denuncia que integra el escrito recursivo y necesariamente debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la siguiente denuncia sobre la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta de las actas policiales, observa esta Sala de Alzada que, el procedimiento realizado por los efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue llevado dentro de los parámetros establecidos en la ley, pues de actas se evidencia que los funcionarios actuantes, plasmaron una relación sucinta dentro los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2017, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, cuestionada por el recurrente como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso es una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Efectivamente de su lectura se constata que el funcionario policial tras recibir información espontánea de unas personas quienes para ese momento no eran considerados imputados que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre el Hurto, perteneciente a la empresa “Servicios RESTAURANTE HOSTERIA EL PASO ZULIANO”, donde sujetos que laboraban en el lugar donde se sustrajeron los objetos, perteneciente a la mencionada empresa, procediendo a su verificación por medios policiales lícitos, y una vez corroborado, lo plasmo en un acta de investigación; por lo tanto, si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la denuncia interpuesta en fecha 05-06-2017, por el ciudadano FERNANDO DE SOUSA, quien manifestó ser victima de Hurto de productos de cocina en horas de la mañana, por dos sujetos que identifico como JESÚS RODRÍGUEZ y NERDO MONTIEL, que llevaban dichos objetos del deposito a la parte de atrás del restaurante procediendo los funcionarios a realizar recorrido, quien para el momento de rendir esa información, los prenombrados ciudadanos no eran imputados, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación de los ciudadanos NERDO LUIS MONTIEL MORAN y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ ESCOBAR, no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra de los hoy imputados, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y publico en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.
Esta alzada quiere dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues la declaración que rindieron NERDO LUIS MONTIEL MORAN y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ ESCOBAR, lo hicieron de forma voluntaria al ser solicitada información de los objetos sustraídos; en virtud de lo cual mal puede pretender la recurrente de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado.
En el caso de marras los ciudadanos NERDO LUIS MONTIEL MORAN y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ ESCOBAR, como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. Ahora bien a criterio de los Jueces de Alzada que aquí deciden, los dichos con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, o bien para alcanzar ser publicitados en prensa o simplemente por padecer algún tipo de trastorno de confesión compulsiva de culpabilidad de los cuales hace referencia la Psiquiatría Forense, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante. Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad. Pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.
De todas las consideraciones explanadas concluye esta Sala de Alzada que en el caso de marras, la cuestionada acta de investigación criminal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados.
Cabe observar además que en la causa de todas las actuaciones revisadas por esta alzada tanto en las que se acompañaron al recurso de apelación como los que reposan en la investigación penal, se evidencia de las mismas que consta igualmente que los imputados una vez que se tuvo como tal, le fueron impuestos de sus derechos y garantías, y si fue entrevistado o rindió declaración posterior a tener esa condición y lo fue con estricto cumplimiento de lo estatuido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido, o aprehendida se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde la aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar a defensor o defensora…Durante la etapa intermedia el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza...En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.”
De la norma antes citada se evidencia, que el legislador establece de manera clara y precisa, los distintos momentos procesales y las personas ante quienes el imputado puede rendir declaración y en los cuales, debe estar acompañado o asistido de su abogado defensor, a los fines de garantizar su Derecho Constitucional a la Defensa; observándose que dicha declaración puede ser rendida ante funcionarios del Misterio Público, cuando el imputado comparezca a declarar de manera voluntaria; en la fase preparatoria, ante el Juez de Control, o cuando el imputado ha sido aprehendido en flagrancia, o en la audiencia preliminar si el imputado o su defensa lo solicita, y en la fase de juicio en la oportunidad y formas previstas por el Código Penal Adjetivo; por lo que como ya se dijo, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa publica, se evidencia, que el Acta de Investigación Penal que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” del hoy imputado, sin que en ese momento tuviera esa condición, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio de estos jurisdicentes, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente transcrita, toda vez que la misma fue efectuada en virtud, de encontrarse nervioso y luego de un corto recorrido por el lugar de los hechos, manifestando que todo era una simulación, resultando de ello una pesquisa en relación a los ilícitos penales que con posterioridad a la misma, les imputó el Ministerio Público, por lo que no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas de investigación, y en tal sentido no le asiste la razón a la apelante en esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NERDO LUIS MONTIEL MORAN y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.609.161 y 12.944.238 respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 630-17, dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Undécima de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el RESTAURANTE HOSTERIA EL PASO ZULIANO. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional la derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NERDO LUIS MONTIEL MORAN y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ ESCOBAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 630-17, dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Undécima de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 296-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA