REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2015
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1780-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000806
DECISIÓN N° 298-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fuero recibidas las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LEANIS ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, titular de la cédula de identidad N° 17.917.685, contra la decisión N° 203-17, de fecha 24 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la petición de la defensa del ciudadano VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, relativa a la reforma del cómputo, en virtud de quedar demostrado que no fueron tomados los tiempos parciales para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penal, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, signada bajo el N° 245-16, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual ratificó el criterio acogido en la decisión de (sic) diciembre de 2014, considerándose dicha solicitud inoficiosa. SEGUNDO: Actualizó el cómputo de pena de la presente causa, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de julio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, esta Sala de Alzada, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones:

En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución 070-17, ejecutó la sentencia condenatoria impuesta al penado de autos, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 07 de abril de 2017, la defensa del ciudadano VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, presentó escrito contentivo de solicitud de reforma del cómputo legal de la pena de su patrocinado, a tenor de lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar respuesta a la pretensión de la representante del penado de autos, y mediante decisión N° 203-17, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Se evidencias de actas que el penado VICTOR (sic) MANUEL EVERTZ MEJIA…fue detenido en fecha 16-04-2014, por lo que hasta el día de hoy 24-05-2017, lleva detenido el penado TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS (sic), faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS.
En tal sentido, se deja constancia que en virtud (sic) del delito por el cual fue condenado el referido penado, fue del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé en su parágrafo único la prohibición del disfrute de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, para aquellas personas que hayan sido condenadas por el referido ilícito a la libertad penal, por considerar que son delitos graves y pluriofensivos, que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y en algunos casos hasta la vida; por lo que se establecerá en el presente computo (sic) solo la fecha en la que cumplirá la pena principal, dando cumplimiento a la Sentencia N° 245 de fecha 29-03-2016 de la sala (sic) Constitucional, donde provee la imposibilidad de otorgar beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena, en los delitos previstos en los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, el parágrafo 4° (sic) del artículo 460 y 470 parte Infine (sic); por lo que cumplirá la condena de la siguiente manera:
• Cumplirá la Pena Principal el día 26-09-2018.
ASIMISMO NO OPTA A LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO POR SER UN DELITO CON FINES DE LUCRO.
Ahora bien, este tribunal acuerda hacer mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción (sic) a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión N° 1675-15, de fecha 17 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, a través de la cual ordeno (sic) aplicar el contenido de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y que sea declarada la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a (sic) presidio y prisión a dar cuenta al juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.
• Cumplirá la sujeción a la vigilancia, por (1/5) de la pena impuesta el día 16-08-2019.
En este orden de ideas, es menester de (sic) esta Juzgadora resaltarle a la Defensa Publica (sic), que al momento de realizar este Juzgado el computo (sic) de pena, se acogió a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, signada bajo el N° 245-16, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico (sic) el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en (sic) diciembre de 2014. En consecuencia, considera esta Juzgadora que no existe error en el computo (sic) realizado en fecha 16-02-2017, por cuanto esta (sic) ajustada a derecho, y por ende se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Reformar dicho computo (sic)…”. (Las negrillas son de la Instancia).

En fecha 13 de junio de 2017, la profesional del derecho LEANIS ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 203-17, de fecha 24 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, observan estos Juzgadores que la acción recursiva propuesta persigue la nulidad de la decisión recurrida, a los fines que la Alzada dicte una decisión contentiva de reforma del cómputo de pena correspondiente al ciudadano VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, prescindiendo de los errores que estima la apelante cometió la Instancia; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Negritas de la Sala).

El enunciado normativo antes transcrito, hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicho artículo le concede a las partes un lapso de cinco días contados desde el momento de la notificación, a los fines de que se le planteen a los Tribunales de Ejecución, las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo o realización del cómputo que se haya practicado, y otorga al Juez de Ejecución la facultad de reformar de oficio los cómputos de pena que se realicen.
En este punto, cabe mencionar que los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución tienen atribuido dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Juzgado que emitió la sentencia, de allí que nazca para dicho Juez de Instancia la obligación de realizar los cómputos, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el Juez de Ejecución notificar a las partes para que éstas en un plazo de cinco (5) días realicen las observaciones a que haya lugar. Cómputo éste, que de conformidad con lo establecido por la parte infine del ya citado artículo 474 de nuestro Texto Adjetivo Penal es siempre reformable, aún de oficio por el Juez de Instancia, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen estos Jurisdiscentes que la decisión recurrida es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el legislador otorgó al Juez de Instancia, en este caso al Juez de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que puedan hacer posible su corrección.

Por tales consideraciones este Tribunal Colegiado, concluye que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte de la recurrente, toda vez que la vía idónea para solicitar la corrección del cómputo es el recurso de revocación, el cual puede presentar las veces que estime necesario.

Quieren dejar sentado, quienes integran esta Alzada, que al penado de autos, con la presente inadmisibilidad no se le vulneran normas de rango constitucional, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en lo que respecta al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto, si la defensa estima su procedencia, al considerar que existe un error en el cálculo del cómputo o que su representado cumple con los requisitos de ley, puede dirigir su petición al Juzgado a quo, el cual deberá realizar un pronunciamiento al respecto.

Este Tribunal de Alzada considere que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada LEANIS ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, contra la decisión N° 203-17, de fecha 24 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por abogada LEANIS ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, contra la decisión N° 203-17, de fecha 24 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 298-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA