REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de Julio de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23.441-2014

ASUNTO : VP03-R-2016-001540

DECISIÓN N° 294-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1012-16 de fecha 02.11.2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, en el asunto instruido contra el ciudadano LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, portador de la cédula de identidad N° 20.206.601, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, en concordancia con el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, acordó el cese de las todas las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano a través de la decisión No 951-14 de fecha 24.07.2014; todo de conformidad con lo dispuesto 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA

Se evidencia en actas, que el abogado ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en contra la decisión N° 1012-16 de fecha 02 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Denuncio el representante del Ministerio Publico, que en fecha 02-11-2016 la Jueza de Instancia decreto el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas en el acto de presentación de imputados al ciudadano LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; decisión esta de la cual no fue debidamente notificada, tal y como lo establece el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuo señalando el apelante, que la Jueza a quo al momento de emitir pronunciamiento no tomo en cuenta que estamos en presencia de un delito complejo, que afecta el patrimonio público y la administración pública, además de contener multiplicidad de victimas, aunado al hecho que aplico el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, cuando en la audiencia de presentación de fecha 24-07-2014, el Juzgado de Control acordó continuar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dejando claro el total desconocimiento que tiene del derecho.

Sostiene el recurrente, que la Juzgadora no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso que se le debe otorgar al Ministerio Público para la conclusión de una investigación, basándose en un lapso superior a los dos (02) años de la imposición de la medida cautelar, aun y cuando el imputado de auto no se encuentran privados de su libertad.
Alegó quien apela, que la decisión resulta incongruente, por cuanto en el órgano Jurisdiccional durante la audiencia de presentación de los imputados, decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, así como, que de las actuaciones que conforman el presente asunto, los elementos de convicción que fueron colectados durante el curso de la investigación no se han alterado, por el contrario tienen todo el valor procesal manteniendo así su vigencia plena, evidenciándose el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras, ya que el delito objeto del proceso establece una pena alta, sanción que afecta el ánimo del imputado de quererse someter a un proceso penal.
Planteó el recurrente, que los supuestos que motivaron la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no se han modificado con el transcurso de la investigación, ya que el órgano jurisdiccional no esperó la presentación de un acto conclusivo ni fijó un lapso prudencial al Ministerio Público para que el mismo fuera emitido conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Adjetivo Penal, sino que decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial, alegando que se trata del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, cuando en el acto de presentación se acordó continuar la causa mediante el procedimiento ordinario, deja claro el total desconocimiento del derecho, aunado al hecho que el delito imputado se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 ejusdem.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del imputado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta de la decisión N° 1012-2016 de fecha 02-11-2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, restituyendo las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuesta al imputado de auto y se acuerde continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, el cual esta dirigido a cuestionar, primero que la Jueza de Instancia decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la medida cautelares en la causa seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, bajo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, sin tomar en cuenta que en el acto de imputación se ordeno proseguir la causa por el procedimiento ordinario y que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, en concordancia con el artículo 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo, tomo en cuenta lo establecido en el artículo 295 ejusdem.
Precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, considera imperioso este Tribunal ad quem traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la recurrida, en la cual se observa lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 11 de Agosto de 2015, fue presentado ante este despacho al ciudadano: LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA por las Fiscales Auxiliares ABG. MIRTHA LUGO GONZÁLEZ de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiarniento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves acordando el lapso de Sesenta (60) días al Ministerio Publico para presentar el respectivo Acto Conclusivo, e imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Juzgadora observa, que la norma que regula el citado lapso de duración de la investigación en el delito menos grave, se encuentra prevista en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen (Omissis…):

Ahora bien, en actas no consta que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo alguno, por lo que se hace imposible dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal en relación a que el Ministerio publico haya o no presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante, es obligación del titular de la acción presentar el acto conclusivo, situación no consta en el presente asunto.
Asimismo, se evidencia de actas que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, no obstante, observa este Tribunal que una vez instituida la investigación penal, los imputados y/o presuntos sujetos activos del delito, emergen unas series de derechos y garantías procesales para los imputados, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse un Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero. Titulo I del artículo 354 y siguientes del vigente Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece en las normas ut supra citadas, que una vez realizada la imputación el Ministerio Público cuenta con el lapso de Sesenta (60) días continuos para presentar Acto Conclusivo, y siendo que el caso de marra es un delito de menor gravedad, por lo que resulta a todas luces transcurrido mas del tiempo estipulado en el 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo los elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que .puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en e! artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible investigados.
Así las cosas, y vencido como se encuentran los lapsos previstos para que el Ministerio Público, presentara el respectivo acto conclusivo de Ley, en la presente causa seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabílizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia lo ajustado derecho es DECLARAR el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, dictada en Decisión N° 951-14, de fecha 24 de Julio de 2014; de conformidad con lo establecido en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, …”


En fecha 24 de Julio del 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, en el acto de presentencia de imputados, mediante decisión N° 951-2014, decreto:
“…CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA…por la presunta comisión de el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, …SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal continué con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa SE ACERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal …”



Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la decisión que decreto el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la medidas cautelares impuestas en el acto de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, en concordancia con el artículo 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, basando la misma bajo las reglas del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse o la decisión a tomar, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre los procedimientos por los cuales se siguen las diferentes causas, ya sea por el procedimiento ordinario ó procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”


Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario realizar el siguiente acotamiento, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto la Juzgadora, en su decisión decretó el archivo judicial de las actuaciones y por consiguientes el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, en el acto de presentación de imputados efectuado el día 24 de julio del 2014, por considerar que el delito no excedía de ocho (08) años de prisión, así como, no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; sin tomar en cuenta que de la lectura del acto de presentación de imputados efectuado el día 24 de julio del 2014, mediante decisión N° 951-2014, el órgano subjetivo encargado del Tribunal de Control para esa fecha, decretó que la causa debía seguirse por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 ejusdem, además que el delito imputado se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con referencia a lo anterior, destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia incurrió en una infracción de ley, ya que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, tal como lo establece la Carta Magna en su artículo 253; siendo lo procedente en el presente caso ANULAR la decisión No. 1012-16 de fecha 02.11.2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ORDENA que se siga la tramitación de este asunto, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como quedo establecido en el acto de presentación de imputados efectuado en fecha 24 de julio del 2014, garantizado el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente que otro órgano subjetivo conozca del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta para quienes aquí deciden, inoficioso entrar a resolver los pedimentos esbozados por la parte recurrente, ya que los pronunciamientos realizados por las integrantes de este Órgano Colegiado en esta decisión, son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes, y resulta evidente que las pretensiones del Ministerio Publico, se encuentran satisfechas a través de lo dictaminado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 1012-16 de fecha 02.11.2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, en el asunto instruido contra el ciudadano LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, portador de la cédula de identidad N° 20.206.601, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, en concordancia con el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Acordando, el cese de las todas las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano a través de la decisión No 951-14 de fecha 24.07.2014; todo de conformidad con lo dispuesto 364 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como quedo establecido en la decisión N° 951-2014 de fecha 24-07-2014, dictada en el acto de presentación de Imputados.

CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 294-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA