REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-51432-2016
ASUNTO : VP03-X-2017-000025
DECISIÓN No.291-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 28 de Junio de 2017, por la abogada COROMOTO SOTO BECERRA en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en el asunto signado con el N° C01-51432-2016, seguido en contra de el ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nro 0748-2017 de fecha 12 de junio de 2017 por los abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, NOIRALITH GONZALEZ GONZALEZ y LEIDYS GONZALEZ, cuyas defensas técnicas privadas ya mencionadas fungen como Defensores Privados del adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO titular de la cedula de identidad N° 27.982.343 quien es el Hijo de la Jueza que pretende Inhibirse, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 07 de julio del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 11 de julio de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

Se evidencia de actas que la abogada INGRID COROMOTO SOTO BECERRA, interpuso su escrito contentivo de la incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causales las contenidas en el artículo 89 ordinal 8°, ejusdem, que establecen: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alegó la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la causa signada con el número Nro C01-51432-2016 ELCUAL SE ENCUENTRA ALESTADO DE EMPLAZAR ALA Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que en el lapso de tres (3) días de contestación al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión Nro 0748-2017, de fecha 12 del mes y año que discurre, por parte de los abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, NOIRALITH GONZALEZ GONZALEZ y LEIDYS GONZALEZ, actuando en defensa técnica privadas del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMÍREZ (…) por estar incursa en la causal de inhibición, establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, esto es, en virtud de que mencionados profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y LEIDYS GONZALEZ, fungen como Defensores Privados del adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, (…) quien es mi Hijo y a quien se reinstruye asunto penal bajo la nomenclatura 442-2015, (…) y con el único objeto de evitar posibles RECUSACIONES de partes intervinientes en los diversos procesos penales durante el ejercicio de mis funciones como Jueza en los distintos Juzgados de esta Extensión, aun cuando estoy completamente segura que actuare conforme a la Ley y apegada al Derecho. Ciudadanos Jueces Superiores, es por lo que a través de este informe, me inhibo de tramitar el recurso incoado, al encontrándome incursa en la causa de inhibición, establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza COROMOTO SOTO BECERRA, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quienes aquí deciden, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, indicó con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente plasmar el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición señaló lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Atendiendo a lo anteriormente expuesto puede concluirse que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la Abogada COROMOTO SOTO BECERRA, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa signada con N° C01-51432-2016, seguida en contra del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, en la cual se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nro 0748-2017, de fecha 12 de junio de 2017, por los abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, NOIRALITH GONZALEZ GONZALEZ y LEIDYS GONZALEZ, acompañando como prueba para sustentar lo alegado:1.- copia de reproducción fotostática simple de audiencia preliminar, de la cual se advierte que los tanta veces mencionados profesionales del derecho, actúan como Defensas Técnicas Privadas de su hijo ADAN JOSE MEDINA SOTO. 2.- Copia de Reproducción fotostática de Documento de cédula de Identidad, tanto de su hijo como de su persona. 3.-copias de reproducción fotostática certificada del Recurso de Apelación incoado en el asunto penal del cual se inhibe.

Por lo que al evidenciarse en el caso bajo estudio, que la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, tiene vínculos de asistencia jurídica para su hijo ADAN JOSE MEDINA SOTO, pues de las pruebas aportadas, se desprenden que los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y LEIDYS GONZALEZ representan a su hijo en otra asunto penal, mismos abogados que presentaron Recurso de Apelación en el Juzgado en el que ella funge como Jueza Suplente, asunto que está en estado de emplazar a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, las partes involucradas pudieran suponer que la referida Juzgadora tiene interés en las resultas del proceso, situación que en aras de preservar el debido proceso, acarrea la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Considera quien aquí decide, basándose en lo anteriormente expuesto, en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y de conformidad con las pruebas aportadas por la misma, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. C01-51432-2016, por lo que en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada COROMOTO SOTO BECERRA, su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para el conocimiento del asunto signado bajo el No. C01-51432-2016, seguido en contra del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO




LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 291-17 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
.