REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000760
ASUNTO : VG01-X-2017-000013
DECISIÓN No. 290-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Vista el acta de inhibición interpuesta en fecha 12 de julio de 2017, por la abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en el asunto signado con el N° VP03-R-2017-000760, seguido en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 2, 4 y 9, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.972.724, contra la decisión Nro. 639-17, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; y evidenciado que la incidencia la planteó la Jueza Inhibida de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, resulta pertinente indicar:
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que le corresponderá resolver la inhibición planteada a la Presidenta o Presidente de la Sala, y dado que la Jueza Profesional MAURELYS VICLHEZ PRIETO, se desempeña como Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se le asigna la ponencia de este asunto, procediendo a resolver de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, levantó y suscribió la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…me INHIBO de conocer el asunto Nro. VP03-R-2017-000760, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su condición de Defensora del ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.972.724; en contra de la Decisión Nro. 639-17, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2° 4 ° y 9° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que integrando la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicté como ponente la Decisión Nro. 244-17, en fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público y se confirmó la Decisión Nro. 639-17, dictada en fecha 10 de mayor de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, sobre la cual fue interpuesto el actual recurso de apelación; ante esa circunstancia, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención a la opinión que emitiera, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, circunstancia subsumida en la causal Nro. 7 del artículo 89 del citado texto adjetivo penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. (Las negrillas son de la ponente).
Una vez plasmados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien aquí decide, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó establecido con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Igualmente, se esboza el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas Profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición, previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto, la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la profesional del derecho RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° VP03-R-2017-000760, seguida en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 2, 4 y 9, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, contra la decisión Nro. 639-17, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, acompañando como prueba para sustentar lo alegado, copia de la decisión que emitió como ponente cuando integraba la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, puesto que se desempeñándose como Jueza integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como ponente, dictó decisión Nro. 244-17, en fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público y se confirmó la decisión Nro. 639-17, dictada en fecha 10 de mayor de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, sobre la cual fue interpuesto el actual recurso de apelación.
En tal sentido, estima quien aquí decide, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, sería lesivo para el debido proceso que resolviera la acción recursiva presentada por la defensa del procesado contra la misma resolución, pues el Juez o Jueza debe conservarse extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, incluyendo fase la recursiva.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por la profesional del derecho RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), considera quien aquí decide, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. VP03-R-2017-000760, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza integrante de la Sal Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en el asunto N° VP03-R-2017-000760, seguido en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 2, 4 y 9, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 290-17, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA