REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de julio de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 4E-2582-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000711

DECISIÓN NRO. 289-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Han sido recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO REVEROL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.794.117; en contra de la Decisión Nro. 289-17, dictada en fecha 04 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al trámite y otorgamiento de beneficios a favor del mencionado penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 Parágrafo Único del Código Penal, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA SARCOS y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 16 de junio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, reasignándose la ponencia a la DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR (en virtud de reposo médico otorgado a la DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ), suscribiendo con tal carácter la presente decisión.

Luego, en fecha 28 de junio de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO REVEROL DELGADO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que el presente recurso versa sobre la negativa de la Jueza de Instancia de establecer la posibilidad de que el penado opte a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, aplicando las normas del Código Penal y no las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó manifestando la Defensa, que en el fallo impugnado, se estableció que los hechos ocurrieron en fecha 09 de julio de 2014, bajo la vigencia del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal del año 2009, señalando la Jurisdicente que era necesario analizar si el Texto Sustantivo Penal o las leyes especiales que sancionan los delitos por los cuales fue condenada una persona, permitían el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley, indicando además que en diciembre del año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la medida innominada de suspensión de los parágrafos únicos del Código Penal, decisión que fue ratificada en fecha 29 de marzo de 2016, por dicha Sala.

Sostuvo a su vez, que el Tribunal negó toda posibilidad de que el penado tramite algún beneficio postprocesal, por ello estima que la decisión impugnada aplicó erróneamente el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, desaplicando el artículo 488 del Texto Adjetivo Penal, inobservando que se trata de una norma jerárquicamente superior al parágrafo único del artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, trajo a colación extractos de sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, así como doctrina del autor Carlos Creus, en su obra “Derecho Penal. Parte General”, sobre el principio de extractividad de la ley penal, para señalar que desde el punto de vista de la aplicación temporal de la ley penal, habiendo ocurrido los hechos en fecha 09 de julio de 2014, el Juez debe aplicar la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y la más favorable.

Precisó además la apelante, que el fallo impugnado vulnera el principio de proporcionalidad, los derechos de igualdad ante la ley, el principio de confianza legítima y expectativa plausible y estrategias de transversalidad humanista, en aras de lograr una reinserción social, al negar toda posibilidad de otorgar beneficios post procesales, sobre la base de un criterio emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 29 de marzo de 2016, sin realizar un análisis sobre el caso en concreto, procediendo la Defensa a realizar consideraciones propias al respecto.

Para sustentar sus argumentos, promovió la recurrente como pruebas, copia certificada de la sentencia condenatoria; así como del auto de ejecución de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017; además del escrito de observaciones al cómputo de la pena interpuesto por la Defensa en fecha 24 de abril de 2017 y de la decisión impugnada.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto, dejando sin efecto el cómputo dictado, ordenando al Juez dictar un nuevo auto de ejecución de la sentencia, indicando que el penado opta a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA ÁVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los términos siguientes:

Señala la Representación Fiscal, que el fundamento para la negativa por parte del Tribunal de ejecución en cuanto al trámite y otorgamiento de beneficios a favor del mencionado penado, es el hecho de que fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA SARCOS y del ESTADO VENEZOLANO, por ello no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la Sentencia Nro. 245-16, dictada en fecha 29 de marzo de 2016.

Ante tales consideraciones, el Ministerio Público alega, que los hechos por los cuales fue condenado el penado de actas, ocurrieron en fecha 09 de julio de 2014, en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, bajo el amparo del artículo 488 del citado Texto Legal, que establece los requisitos que debe cumplir un penado para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, encontrándose vigente además el Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, prohibición que fue ratificada en la Sentencia Nro. 245-16, dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar lo solicitado por la defensa y se confirme la decisión dictada por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la Fase de Ejecución de la Sentencia, en virtud de la decisión que negó la solicitud efectuada por la Defensa del penado JOSÉ GREGORIO REVEROL DELGADO, relativa al trámite y otorgamiento de beneficios a favor del mencionado penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 Parágrafo Único del Código Penal, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA SARCOS y del ESTADO VENEZOLANO.

En razón de ello, se indica que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, al desplegar todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

En ese orden de ideas, se indica que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el Jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado doctrina sobre la función del Juez de Ejecución, precisando:

“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia Nro. 1709, dictada en fecha 07 de agosto de 2007).

Ahora bien, se observa que en el fallo impugnado, que la Jurisdicente señaló que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 09 de julio de 2014, bajo la vigencia del actual Texto Adjetivo Penal, aunado a ello, sostuvo que para determinar la procedencia o no de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, era necesario analizar el Texto Sustantivo Penal o la ley especial que sancionada el delito por el cual haya sido condenada una persona. Se plasmó además en la decisión impugnada, que existe criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, donde se exhorta a los Jueces a estimar tales criterios, para posteriormente indicar, que uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de actas, fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo parágrafo único prevé, que quien resulte implicado en la comisión del mismo, no tiene derecho a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, norma que se encuentra vigente, siendo el caso que los Jurisdicentes tienen la obligación de velar por el cumplimiento de las normas, procediendo a citar extractos de decisiones dictadas en fechas 15 y 29 de marzo de 2017, por las Salas Primera y Tercera de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, sin precisar otros datos de identificación.

Continuó refiriendo la Jueza a quo, que las mencionadas Salas de la Corte de Apelaciones, comparten el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, sobre la aplicación de los parágrafos únicos previstos en el Texto Sustantivo Penal, de exceptuar a ciertos delitos, para cualquier beneficio procesal y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por tratarse de delitos graves, que no comporta vulneración al principio de progresividad, así como tampoco al de igualdad, no desmejora la condición jurídica del penado, en consecuencia, al ser condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO REVEROL DELGADO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé en su parágrafo único la prohibición de disfrutar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ser un delito grave y pluriofensivo, lo ajustado a derecho era negar la solicitud efectuada por la Defensa.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, evidencian quienes aquí deciden, que en el presente caso la Jueza a quo, actúo conforme a Derecho, toda vez que al analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el Legislador para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios procesales, así como la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en casos de penados sometidos a condenas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual negó la fórmula alternativa al referido penado, atendiendo de igual forma al contenido del parágrafo único de la precitada norma, donde se establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales en el citado delito.

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado, que si bien el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno, adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en este tipo de delitos como lo, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la propiedad, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció en su parágrafo único que el precitado tipo delictivo no era susceptible de otorgamiento de beneficios procesales, así como tampoco de la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, todo lo cual, contrario al argumento planteado por la Defensa Pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, estableció:

“…Las restricciones para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derecho individuales y los derechos colectivos…”.

Dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario, preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, el cual en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 26 de junio de 2012, ha precisado lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
(…Omissis…)
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, estos Jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso en análisis, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y no trastoca el libre desenvolvimiento personal y humano del penado, toda vez que la aplicación del criterio jurisprudencial estimado por la Jueza a quo, no afecta los derechos del mismo, en virtud de que con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por tales tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra, de que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor.

En consecuencia constata esta alzada, que se encuentra ajustado a derecho los fundamentos de la Jueza de Instancia, al aplicar de manera integral la norma contemplada en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios procesales y la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en casos de penados sometidos a condenas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no asistiéndole la razón a la Defensa, al evidenciar esta Alzada que casos como el examinado son una excepción al principio de progresividad de la penas, que ampara al penado de autos, todo ello en virtud de garantizar la protección sistémica de los afectados por tales tipos penales.

Cabe destacar, que cuando se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO REVEROL DELGADO y se CONFIRMA la Decisión Nro. 289-17, dictada en fecha 04 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO REVEROL DELGADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 289-17, dictada en fecha 04 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 289-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.