REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 11 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: C03-53068-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-000889

DECISION N° 285-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, Abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad Nro 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15.018 en su carácter de defensor de los ciudadanos ELVER ORTEGA CORREDOR y DINAEL BALDOVINO GUERRERRO, titulares de la cédula de identidad Nros 23.465.568, 20.169.784, respectivamente, interponiendo Recurso de Apelación contra la decisión N° 594-2017, dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 16° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELVER ORTEGA CORREDOR y DINAEL BALDOVINO GUERRERRO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS descrito y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: ordena la apertura a juicio oral y público del presente asunto.

En fecha 06 de julio de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por un particular, el cual está dirigido a cuestionar, la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, basada en el artículo 28 Numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de audiencia preliminar.

Ahora bien, la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 17 de mayo de 2017, los siguientes pronunciamientos:

“…habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 literal “C” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efecto, hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el profesional del derecho, actuando con en el carácter de autos, que sus defendidos no han desplegado la conducta punible descrita en el tipo penal, por el cual han sido acusados y en razón de ello, se requiere que en base a la función controladora que ejerce este juzgado, sea declarado con lugar y se haga procedente las consecuencias jurídicos procesales que corresponde.. pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase Intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: (…) Sentencia 1303 Expediente 04-2599 de fecha 20-06-2005 Ponente Dr Francisco Carrasquero(…)constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el Texto Adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley(…) en ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepción constituye medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierda efectividad(…) a juicio de esta jurisdicente, constituyen las razones o argumentos planteados, una excepción de fondo por excelencia, ya que se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los encausados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo esta comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito, y de serlos, si hay electos de fundados de convicción para estimara los justiciables de autos como autores o participes de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le esta permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos repruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijara con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto son desestimados (…) De tal manera, que en la presenta causa no asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado(…) Resuelve PRIMERO: declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, a favor de los justiciables DINALE BALDOVINO GUERRERO y ELBER ORTEGA CORREDOR, con base en los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión ,y resuelta como punto previo, conforme a los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, niega el Sobreseimiento de la causa habida cuenta, la acusación denota claramente los hechos atribuidos, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció y describe la conducta supuestamente desplegada por los justiciables, además la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, cuenta con fundados y suficientes elementos de convicción(…) …”Las negrillas son de esta Alzada).

Así se tiene, que en el particular del recurso de apelación, ataca el representante de los acusados la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta por el apelante, en el acto de audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:

“…los funcionarios actuantes, no realizaron una prueba de orientación en la presunta sustancia psicotrópica presuntamente encontrada, para determinar silo hallado en su investigación y posterior detención de mis defendidos, se trataba de drogas, por lo expuesto opuse en la audiencia preliminar, la excepción contenida en el artículo 28 Numeral 4 Inciso C del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de que cuando la Acusación Fiscal, se base en hechos que no revisten carácter penal, en el caso que nos atañe, el Ministerio Público en su escrito y recaudos, no ha demostrado en ningún momento, que a mis defendidos, se les consiguió sustancia estupefaciente alguna e igualmente lo encontrado en el patio de una casa en la cual ellos no habitan, sea una sustancia estupefaciente o psicotrópicas a lo que trata la ley de drogas respectivo, por lo expuesto, solicito de acuerdo a lo pautado en el artículo 34 del COPP, polo tanto solicite se sobreseyera la causa y se le diera libertad a mis defendidos…”




En este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)


Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el particular de su escrito recursivo y lo alegado por la Jueza de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PARTICULAR del escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELVER ORTEGA CORREDOR y DINAEL BALDOVINO GUERRERRO, interponiendo Recurso de Apelación contra la decisión N° 594-2017, dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 285-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA