REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30368-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000768
DECISIÓN NRO. 286-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.917.220; en contra la Decisión Nro. 630-17, dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR (en sustitución de la DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien se encuentra de reposo médico), suscribiendo con tal carácter el presente auto.
Luego, en fecha 03 de julio de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El ciudadano WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, que el Legislador prevé como requisito para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, señalando que en el caso en análisis no se encuentra acreditado el hecho punible, por cuanto “…no hubo conducta, ni material estratégico”, estimando que al no haber la existencia del primer presupuesto contenido en la citada norma legal, no pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por cuanto no está demostrada la existencia de material considerado como estratégico para tipificarlo, como lo señaló la Vindicta Pública.
Sostuvo además, que no existe peligro de fuga, así como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, indicando que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, prevén de manera taxativa los requisitos para decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se otorgue medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana YESLIMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Con Competencia en Materia Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Delitos Contra El Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, alegando:
La decisión impugnada analizó todas las circunstancias del hecho concreto, estimando que se encontraban cubiertos los extremos contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, analizando las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el imputado.
Señaló además, que la Jueza de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, estimando la entidad del delito. En tal sentido, trajo a colación el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para señalar que no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto en actas constan el acta policial, el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por funcionarios policiales actuantes en fecha 01 de junio de 2017, así como con el registro de cadena de custodia Nro. 036, donde se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, acta de entrevista rendida por el ciudadano Rafael Vera Vílchez y reconocimiento técnico suscrito por el Especialista de Seguridad Física Daniel Noguera, adscrito a la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Continuó manifestando que en el caso concreto, se encuentra acreditado el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, procediendo a realizar consideraciones propias sobre el decreto de las medidas cautelares en el proceso penal, trayendo a colación doctrina del autor Eric Pérez, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, así como extractos de las Sentencias Nros. 476, 744 y 568, dictadas en fechas 22 de octubre de 2002, 06 de agosto de 2007 y 18 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que la Jueza de Instancia no incurrió en la violación de la libertad personal, del debido proceso, así como tampoco del derecho a la defensa.
Finalmente transcribió la Vindicta Pública los artículos 1 y 2 del Decreto Nro. 16, Gaceta Oficial Nro. 41.125, de fecha 04 de abril de 2017, para aducir que es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
El Ministerio Público promovió como prueba para acreditar el fundamento de su escrito, la causa principal seguida al ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ.
En el capítulo denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Alegó la apelante, que el Legislador prevé como requisito para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, señalando que en el caso en análisis no se encuentra acreditado el hecho punible, por cuanto “…no hubo conducta, ni material estratégico”, estimando que al no haber la existencia del primer presupuesto contenido en la citada norma legal, no pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por cuanto no está demostrada la existencia de material considerado como estratégico para tipificarlo, como lo señaló la Vindicta Pública, manifestando además que no existe peligro de fuga, así como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto tiene arraigo en el país, indicando que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, prevén de manera taxativa los requisitos para decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ, era autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta Policial efectuada en fecha 01 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial Nro. 15, estación Policial 15.1 San Rafael, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ.
2) Acta de Notificación de Derechos leídos al ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ, en fecha 01 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial Nro. 15, estación Policial 15.1 San Rafael, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Informe Médico de fecha 01 de junio de 2017, practicado al ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ, donde se dejó constancia que la momento de ser aprehendido presentó dolor en la rodilla izquierda.
4) Acta de Inspección Técnica y Fijación fotográfica, realizada en fecha 01 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial Nro. 15, estación Policial 15.1 San Rafael, donde se explica el lugar del suceso.
5) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rafael Vera, en fecha 01 de junio de 2017, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial Nro. 15, estación Policial 15.1 San Rafael, en relación a los hechos.
6) Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica, de fecha 01 de junio de 2017, realizada por el ciudadano Rafael Vera Vílchez y reconocimiento técnico suscrito por el Especialista de Seguridad Física Daniel noguera, adscrito a la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual arrojó que era cable utilizado para servicio de voz y datos de suscriptores residenciales o comerciales.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada en fecha 01 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial Nro. 15, estación Policial 15.1 San Rafael, donde se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas en el proceso.
8) Planilla de Revisión de Moto, realizada en fecha 01 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial Nro. 15, estación Policial 15.1 San Rafael, donde se dejó constancia de las características físicas del vehículo retenido en el procedimiento de aprehensión del imputado.
Elementos que fueron considerados suficientes por el Juez de la Instancia, para presumir que el ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ, era autor o partícipe de ese delito atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ, se subsumen en el delito del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del mencionado tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución del hecho punible.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ y se CONFIRMA la Decisión Nro. 630-17, dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ ADOLFO MENDOZA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. Nro. 630-17, dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Instancia a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 286-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA