REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 11 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16672-17

ASUNTO : VP03-R-2017-000600

DECISIÓN N° 283-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 14.524.876, contra la decisión Nº 526-17, de fecha 19 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, así como la solicitud de una medida menos gravosa a favor del procesado de autos. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de la libertad plena de su defendido. QUINTO: Fijó rueda de reconocimiento, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ordenó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 07 de junio de 2017, el Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2017, mediante decisión N° 241-17, la Jueza Profesional y Presidenta de Sala, MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, resolvió la incidencia presentada, declarándola con lugar.

En fecha 14 de junio de 2017, este Cuerpo Colegiado, remitió la incidencia de inhibición, a la Presidencia del Circuito, a los fines de la insaculación de un Juez Profesional para que conjuntamente con las Juezas MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE ÑÚÑEZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, resolvieran la incidencia recursiva presentada por la defensa del procesado de autos.

En fecha 20 de junio de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando insaculado el Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en sustitución del Doctor ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 28 de Junio de 2017, se incorporó a esta Sala de Alzada, la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en sustitución de la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien se encuentra de reposo médico.

En fecha 29 de junio de 2017, se recibió por ante esta Alzada, cuaderno de inhibición, y se levantó acta de aceptación de Juez insaculado, constituyéndose la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera accidental, para resolver este asunto, de la manera siguiente: Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, Dra. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR y Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Presidenta y Ponente).

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 526-17, de fecha 19 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, en el capítulo de su recurso titulado “DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que al definir la aprehensión en flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia al momento-tiempo en que se practica la detención del presunto autor del hecho, a quién o quiénes pueden practicar la misma y además establece que el sujeto activo del delito debe ser aprehendido “con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.

Sostuvo la profesional del derecho, que estas circunstancias que estableció el legislador deben concurrir, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una detención arbitraria, en la cual sólo bastaría el señalamiento de un ciudadano en contra de otro para que se perfeccionara la aprehensión en flagrancia y claramente esa no fue la intención del legislador, al establecer las características de esta figura jurídica, no obstante, en el presente asunto, la Jueza de Control indicó que existe una relación entre el hecho punible acaecido y su representado, más no explica dónde radica dicha relación.

Expresó la defensa, que el Juez debe realizar un juicio de ponderación, una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción, que a favor o en contra del imputado pongan las partes, para estimar la medida de coerción personal que se debe imponer, no considerando el ofrecimiento de la defensa suficiente para garantizar las resultas de este proceso, y que en el contenido de las actas se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, considerando llenos los extremos de ley, establecidos en el articulo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la representante del imputado, disiente de lo expresado por el Juez de Instancia, toda vez que fue el Ministerio Público, quien no ofreció elementos suficientes para estimar que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe el Juez ponderar tal situación, ya que lo que se desprende de las actas consignadas por la Representación Fiscal es una total discrepancia entre el contenido del acta policial y la denuncia realizada por la víctima de autos, en contraste con la declaración rendida por su representado en la audiencia de presentación de imputado, lo cual hace imposible establecer ciertamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión de su patrocinado.

En el capítulo del recurso denominado “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO”, manifestó la representante del imputado de autos, que en el presente asunto, el procedimiento de INSPECCIÓN DE PERSONAS, no se practicó como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose de esta manera el derecho al respecto, honor y la intimidad, establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto se puede evidenciar toda vez que los funcionarios dejan constancia que a su defendido se le practicó la inspección corporal, sin la presencia de testigos civiles, aún cuando las circunstancias lo permitían, por lo que llama la atención a la defensa que no fueron tomados como testigos estos ciudadanos que presuntamente hacen entrega de su patrocinado a la comisión policial.

Refirió, quien ejerció el recurso interpuesto, que en el presente asunto se evidencia que durante la práctica de la inspección corporal realizada a su representado, se inobservaron las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el Texto Constitucional, por lo cual el contenido del acta policial en el que se refleja, no podía ser tomado en cuenta como fundamento para una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa ratifica que con tal proceder los funcionarios viciaron de nulidad el procedimiento que practicaron al conculcar la garantía establecida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó la Defensora Pública, se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial, y las actas policiales, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo de la acción recursiva distinguido como “AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN LOS HECHOS IMPUTADOS”, argumentó la abogada defensora, que el Juez fundamentó el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo un falso supuesto, al establecer que existen suficientes elementos para estimar la participación de su representado en los hechos atribuidos, incluso refiere que existe identificación exacta de las personas que fungieron como testigos, lo cual no se encuentra ajustado a la verdad procesal, a su vez señaló que lo aportado por su patrocinado en su declaración no puede ser corroborado con ningún otro elemento, aún cuando igualmente adujo que no le correspondía a su defendido comprobar su inocencia a la luz del actual sistema procesal penal.

Indicó la representante del imputado de autos, que el Juez de Control señaló que existen elementos suficientes, que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por su representado, y que ello surgió tanto del acta policial, como del acta de entrevista, y se analiza el contenido de estos dos soportes, se puede evidenciar que lo único evidente son las discrepancias existentes, lo cual hace procedente solicitar sean restituidas las garantías y derechos de su patrocinado.

Afirmó, quien presentó la acción recursiva, que en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Expuso la defensa técnica, que en lo que respecta al contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y atendiendo a las circunstancias establecidas en el mismo, se observa que su representado informa al Tribunal donde se encontraba, y la circunstancia írrita en la que se practicó su detención, sin embargo, tal situación no permite establecer la existencia de un hecho punible, además, no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su representado es autor o partícipe en la comisión de hecho alguno, realizando consideraciones en torno a cada elemento de convicción presentado en este asunto por el Ministerio Público, además, su patrocinado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto, ni existe en actas constancia que el imputado posea conducta predelictual, no existiendo en actas forma de establecer que el procesado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún que influirá en la víctima.

Estimó la apelante, que al recaer sobre su defendido una medida privativa de libertad, por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto la Fiscalía no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo, en los hechos que se le imputan, su patrocinado está siendo gravemente afectado por dicha medida de coerción.

En el capítulo del escrito de apelación señalado como “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, planteó la recurrente, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de su representado, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción.

Estimó la parte recurrente, que al haber pronunciado la Jueza una decisión con motivación insuficiente violentó los derechos y garantías del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, referidos a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a la Alzada lo declare, y en consecuencia restituyan la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el PETITORIO, solicito la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar en la definitiva, y en consecuencia decreten con lugar las denuncias interpuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la aprehensión del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, por cuanto en criterio de la defensa, la misma se realizó violentando el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se verificó bajo la figura de la flagrancia, situación que acarrean tanto la nulidad de las actas procesales que conforman la investigación, como del procedimiento de aprehensión de su representado, igualmente esgrimió la defensa que en el caso bajo estudio, se violentó la intimidad personal de su representado, por cuanto la inspección de personas, no se practicó conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado, en los hechos objeto de la presente causa, lo que se conlleva a la libertad inmediata de su defendido o en su defecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, contenidas en el primer punto del recurso de apelación, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, pues en criterio de la defensa, la detención de su representado no se verificó bajo la figura de la flagrancia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al Titular de la Acción Penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (El destacado es de la Alzada).
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no esté sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio de la abogada defensora su representado, ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, fue detenido y tal procedimiento no está amparado bajo la figura de la flagrancia, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del acta policial, de fecha 18 de abril de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, realizábamos labores inherentes al servicio de patrullaje en la avenida 15 con calle 14 del Barrio Sierra Maestra, adyacente a pastelitos pipo, cuando Nuestra (sic) Central de Comunicaciones informo (sic) que en la avenida 15 con calle 01 del mismo Barrio, una ciudadana hacía espera de una unidad policial ya que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como: Díaz Noreliz quien nos informó que su sobrino Deivi González le había dado seguimiento (sic), le informamos que abordara la unidad policial para realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, seguidamente procedimos a realizar un patrullaje preventivo, cuando nos dispusimos a bajar por la circunvalación uno (sic) (01) (sic) al pasar frente a la plataforma tecnológica Almiden José Acosta, dos ciudadanos nos hicieron llamado, por lo que procedimos a descender de la unidad patrullera, los mismos tenían restringido a un ciudadano el cual fue reconocido como autor del echo (sic) por la ciudadana denunciante, así mismo le informamos que se le realizaría una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística (sic) adherido a su cuerpo…Seguidamente trasladamos al ciudadano hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar quedo identificado de la siguiente manera: HUMBER FLORES PINEDA…”.(Las negrillas son de la Sala).


Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por cuanto una vez en conocimiento de los hechos acaecidos, el órgano policial, logró la captura de uno de los presuntos responsables momentos después del suceso, pues el mismo fue retenido por dos ciudadanos, uno de ellos el sobrino de la víctima, y ésta lo identificó como una de las dos personas que la habían despojado de sus pertenencias, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlo al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori a señalamiento de la víctima, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por la apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que la parte recurrente en este primer particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad el procedimiento de detención del imputado de autos, como por ejemplo que existen contradicciones entre el acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima, por cuanto existe una versión de los hechos aportada por la víctima y otra por el imputado de autos, y con los cuales pretenden dilucidar en esta etapa incipiente del proceso la responsabilidad de su patrocinado; planteamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

En el segundo motivo que integra el escrito recursivo, alegó la Defensora Pública, que en el caso bajo estudio se verificó la violación de la intimidad personal de su representado al efectuarse la inspección de personas, pues no hubo testigos civiles que avalaran tal procedimiento, aun cuando la circunstancias lo permitían, puesto que podían ser tomados como testigos los ciudadanos que presuntamente hicieron entrega de su patrocinado a la comisión policial.

Así se tiene, que efectivamente en el acta policial, de fecha 18 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, no se dejó constancia que los funcionarios actuantes contaran con la presencia de civiles que avalaran el procedimiento de inspección de personas practicado al ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, sin embargo, si se dejó constancia que había dos personas en el lugar, que fueron las que lograron capturar al procesado.

Ahora bien, los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta policial, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizaran los funcionarios actuantes al imputado de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, ya que la disposición señala que si la situación lo permite la policía podrá hacerse acompañar de testigos, adicionalmente, no explana la recurrente en su motivo de impugnación cuáles son los hechos que violentan la intimidad del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, así como tampoco cuáles fueron los actos ilícitos llevados a cabo por el órgano policial, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta policial al presumir que los funcionarios debían contar con testigos para efectuar la mencionada revisión, por tanto, este segundo particular que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer y cuarto particular del recurso de apelación, cuestiona la abogada defensora, la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, ya que en su opinión, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2° de la mencionada disposición, situación que acarrea la violación de derechos de rango legal y constitucional inherentes a su patrocinado, motivos de impugnación que se resolverán conjuntamente por encontrarse estrechamente vinculado.

Así pues, examinado por los integrantes de este Órgano Colegiado, este motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta:

“…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado el (sic) ciudadano HUMBER FLORES PINEDA…es autos o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL; de fecha 16 de abril de 2017…2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18 de abril de 2017…3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL…4.- ACTA DE INSPECCIÓN…5.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic)…5.- (sic) INFORME MEDICO (sic)…elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado (sic). En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiera llegársele a imponer, considera este Juzgador (sic) que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores (sic) de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HUMBER FLORES PINEDA…por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente (sic) declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales… por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que (sic) las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público…de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación –la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estiman propicio destacar, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, argumentos que dejo asentados y explicados por el Juez de la Instancia en su decisión, y que comparten quienes integran esta Sala de Alzada.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, el tercer y cuarto punto contenidos en el escrito recursivo interpuesto por la defensa, deben ser declarados SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, dado que la defensa del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, alude en su acción recursiva, que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión y dictamen de la medida de coerción del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, contra la decisión Nº 526-17, de fecha 19 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de su representado, así como la nulidad de las actas que integran la investigación y del procedimiento de detención de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, contra la decisión Nº 526-17, de fecha 19 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedentes las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de su representado, así como la nulidad de las actas que integran la investigación y del procedimiento de detención de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ROBERTO QUINTERO VALENCIA RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.283-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA