REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 11 de julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP03-O-2017-000071

DECISIÓN NRO. 287-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 230.945, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMÓN IGNACIO HERRERA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.111.105; por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, que conlleva a una vulneración de los derechos y garantías constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y el derecho a la libertad; acción interpuesta de conformidad con lo previsto en los 27 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 06 de julio de 2017, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Abogado RICARDO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMÓN IGNACIO HERRERA AGUIRRE, interpuso la Acción de Amparo Constitucional, arguyendo al respecto:

Comenzó el accionante su escrito, con un capítulo denominado “Los Hechos”, donde indica que en fecha 19 de abril de 2017, su defendido fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Material Estratégico, previsto en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Violación de Zona de Seguridad y Peculado Doloso, previstos en la Ley Orgánica Contra La Corrupción; declarando el Jurisdicente la aprehensión en flagrancia, imponiendo en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Denunció a su vez, que en fecha 06 de junio de 2017, la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del imputado, peticionado el cese de todas las medidas impuestas.

En torno a lo anterior, sostuvo el accionante, que el Juzgado de Instancia no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, circunstancia que en su criterio, vulnera los derechos y garantías constitucionales, relativas al derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo el legislador en los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en el proceso penal la libertad es la regla, manifestando en consecuencia, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, las solicitudes escritas deben ser resueltas en el lapso de tres (03) días, estimando que en virtud de versar la petición fiscal sobre la libertad, la misma debe ser decididas de manera inmediata.

Continuó alegando el accionante, que en virtud lo anterior, interpone la presente acción, a los fines de amparar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, en atención a los artículos 27 y 49 Constitucionales 1 y 4 de la Ley que rige esta materia, considerando que la omisión por parte del Juzgado, accionado contraría disposiciones constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y el derecho a la libertad. En tal sentido, trajo a colación extractos de las Sentencias Nros. 72 y 442, dictadas en fechas 26 de enero de 2001 y 04 de abril de 2011, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al lapso que tienen los juzgadores para decidir las peticiones efectuadas.

En otro capítulo intitulado “Del Derecho”, alegó el accionante que en virtud de la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Juzgado de Instancia, acude a este Tribunal de Alzada, con la finalidad de que sean amparados los derechos y garantías constitucionales a su defendido, en atención a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo a transcribir el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucionales.
Finalmente, solicitó el accionante que se admita la presenta acción de amparo constitucional, se declare con lugar y se ordene al Juzgado accionado “…el cese inmediato de la omisión violatoria y el pronunciamiento con relación al pedimento formulado”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).


Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.

En el caso en análisis, el ciudadano Abogado RICARDO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMÓN IGNACIO HERRERA AGUIRRE, denunció que el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, no ha emitido pronunciamiento, sobre solicitud interpuesta por la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 06 de junio de 2017, relativa al decreto de sobreseimiento a favor del mencionado ciudadano, y consecuencialmente el cese de todas las medidas impuestas, circunstancia que en su criterio vulnera el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 10 de julio de 2017, esta Sala dejó constancia que mediante comunicación telefónica efectuada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se informó a esta Alzada, que en esa misma fecha, se dictó la Decisión Nro. 827-17, donde se decidió con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAMÓN IGNACIO HERRERA AGUIRRE, ordenándose igualmente su libertad, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Material Estratégico, previsto en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Violación de Zona de Seguridad y Peculado Doloso, previstos en la Ley Orgánica Contra La Corrupción (folio 15).

De lo transcrito ut supra, esta Sala actuando en Sede Constitucional, acredita el cese del agravio constitucional denunciado por el accionante, mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es la libertad personal, toda vez que, se evidencia de la constancia secretarial efectuada por esta Sala, en fecha 10 de julio de 2017, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en esa misma fecha, dictó decisión, con ocasión al pedimento efectuado por la Vindicta Pública, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAMÓN IGNACIO HERRERA AGUIRRE, ordenándose a su vez la libertad del referido ciudadano.

Bajo esta óptica, se señala, a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, al respecto, sostiene que los Jurisdicentes están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia Nro. 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, mediante nota secretarial, en la cual se dejó constancia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, emitió decisión signada bajo el N° 823-17, de fecha 10 de Julio de 2017, que en el caso concreto, ya no existe la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, considera que su pretensión fue satisfecha, por tanto, se concluye que con lo decidido por el mencionado Juzgado en función de Control, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado RICARDO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMÓN IGNACIO HERRERA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.111.105; por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

RAIZA RODRIGURZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 287-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA