REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de julio de 2017
205° y 155°
INTERLOCUTORIO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SOLICITUD FISCAL
CAUSA 8J-1061-17 DECISION No. 119-17
VP03-P-2017-002011
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ Y MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, Fiscal provisorio de la Fiscalia 28 del Ministerio Público y Fiscal auxiliar vigésima octava, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDUARD JOSE CHIRINOS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para perseguir el delito de falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 506 del Código Penal Vigente, se ha extinguido por efecto de la prescripción, este tribunal antes de resolver observa:
Observa esta Juzgadora que el Representante fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación del escrito de acusación fiscal, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 16 de noviembre del año 2016, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la segunda compañía del destacamento 113 del comando zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban cumplimiento labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, específicamente en la avenida Páez diagonal a la empresa Solmico, donde instalaron un punto de control vehicular, lugar donde se procedió a realizar la inspección a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo automotor tipo motocicleta al cual se le ordeno se estacionara al lado derecho de la carretera, abordando al ciudadano y preguntándole si portaba algún tipo de armamento aduciendo que no poseía ninguno, pudiendo observar que el vehiculo motocicleta MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, CLASE MOTOCICLETA, TPO PASEO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0280B00540, COLOR NARANJA, USO PARTICULAR, PLACAS S/N presentaba un tubo de escape adaptado, de los comúnmente denominados RESONADORES y por cuando el mismo se encontraba contraviniendo las normas técnicas vigentes sobre la contaminación atmosférica del aire o sonica se ordeno la detención del mismo quedando a la orden del Ministerio Público..
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.”

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, prevee una sanción de hasta cien unidades tributarias. Igualmente, el artículo 108 numeral 7 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) MESES; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17 de marzo del año 2016, hasta la actualidad se encuentra superado, es decir ha transcurrido SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 y ordinal 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDUARD JOSE CHIRINOS ROJAS C.I. 21.375.383, por la comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En la presente fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 119-17.-

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ