REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de julio de 2017
204° y 155°
INTERLOCUTORIO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
CAUSA 8J-1037-16 DECISIÓN N° 129-17.-
VP03P2016024362
Vista la solicitud formulada por la ABOG. YANIRA PORTILLO, defensor publico 23° penal, en su carácter de defensora del infractor PRESIDENTE DEL LAGO MARACAIBO CLUB S.A. a quiénes se le sigue causa por el delito de DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DE TRABAJO, previsto y sancionado en el articulo 538 DE LA Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, mediante la cual formalmente OPONE LA EXCEPCION EN FASE PREPARATORIA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL contenida en el numeral 5° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ejusdem, que establece la extinción de la acción penal por prescripción, oponiéndose a que se continué la persecución penal en contra de su defendido.
De igual forma y como segundo motivo establece la defensa que la solicitud de enjuiciamiento no cumple con los requisitos propios del articulo 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del contenido del escrito nos e observa cuales son las pruebas que fundamenta la comisión de la falta de desacato a una orden de funcionario o funcionaria del trabajo.
Como tercer motivo solicita la defensa que la presunta comisión del hecho punible se produjo el 27 de enero de 2014 cuando estaba a cargo de la presidencia del lago Maracaibo Club el ciudadano JOSE JAVIER LOMBARDI.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 25 de agosto del año 2016, según el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante la Oficina de Alguacilazgo, dándosele entrada este tribunal de juicio en fecha 26 de agosto del año 2016 se dio origen a la presente causa; por los siguientes hechos narrados por el Representante Fiscal:

“…En fecha 20-02-2014, siendo las 02:08 horas de la tarde, el funcionario CARLOS COLMENARES, adscrito a la Inspectoria de Trabajo Dr. Luis Homez, se traslada hasta la entidad de trabajo LAGO MARACAIBO CLUB S.A., ubicado en la calle 67 Urbanización Creole, sector la lago detrás del Unicentro Virginia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo recibida y atendida en dicha empresa por la ciudadana Alicia Díaz, portadora de la Cedula de identidad 13.697.372, en su carácter de analista de capital humano de la prenombrada entidad de trabajo, realizo llamada telefónica a la ciudadana Alejandra Romero, en su condición de gerente de capital humano, manifestando la mencionada ciudadana que al ciudadano AQUILES JUGO no tenia relación de contrato con la organización y no tiene bauches probatorios de ganar el sueldo de 3.428,57 bolívares…” Una vez escuchada la representante patronal y vista que la misma desconoció la relación laboral con el ciudadano AQUILES JUGO, se ordeno la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica de trabajadores y trabajadoras, la cual comenzó a partir del día hábil siguiente de despacho de la Inspectoria de trabajo…”
Una vez concluida la articulación probatoria, en virtud del desconocimiento que hizo la accionada de la relación laboral con el ciudadano AQUILES JUGO, la Inspectoria de trabajo mediante providencia administrativa No. 232-14, de fecha 25-11-2014, ratifico su orden de reenganchar al ciudadano AQUILES JUGO, acordando designar a un funcionario de la Inspectoria de Trabajo, para que se traslade a la entidad accionada (Lago Maracaibo Club S.A.) y los notifique de la decisión y de la orden de reenganche y restitución de derechos.
En fecha 21-01-2015, siendo las 08:50 de la mañana, el funcionario Fidel Rivero Ruiz, adscrito a la Inspectoria de trabajo Dr. Luis Homez, se traslada hacia la entidad de trabajo LAGO MARACAIBO CLUB ubicado en la calle 67 Urbanización Creole, sector la lago detrás del unicentro virginia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo recibida y atendida en dicha empresa por la ciudadana Alicia Díaz, portadora de la Cedula de identidad 13.697.372, en su carácter de analista de capital humano de la prenombrada entidad de trabajo, a los fines de ejecutar la decisión de la Inspectoria de Trabajo, y se acordó con la misma que el ciudadano AQUILES JUGO iniciaría su trabajo nuevamente el día jueves 22-01-2015 y que la empresa cancelaría los salarios caídos y pagos correspondientes ordenados en la decisión, sin embargo, al día siguiente cuando el ciudadano AQUILES JUGO se presento a su sitio de trabajo, fue sorprendido en su buena fe y no le fue permitido reincorporarse a su trabajo, diciéndole que la abogado había dado la orden de no aceptarlo, por cuanto ellos actuarían en contra de la providencia de la Inspectoria de Trabajo…”.

Hechos éstos precalificados por el Representante fiscal como DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 538 DE LA Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
Ahora bien una vez leído el escrito interpuesto por la defensa se observa que la misma solicita la prescripción como EXCEPCION EN FASE PREPARATORIA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL contenida en el numeral 5° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fase en la cual no se encuentra dicha causa pero que por disposición del articulo 32 numeral 2° puede ser interpuesto ante el Tribunal de Juicio y en tales consideraciones pasa a exponer este tribunal:
El delito precalificado por el representante de la fiscalia sexta del Ministerio Público como DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 538 DE LA Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras lo cual en concordancia con el articulo 48 y numeral 8° del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal la cual que al transcurrir el tiempo, a la fecha de hoy 31-07-2017 desde que se produjeron los hechos, se han cumplido TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al mismo tiempo el Artículo 108 del Código Penal que establece:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
• Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

Por su parte en relación a esta situación, el Artículo 110 del Código Penal establece:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”

Se evidencia de la norma sustantiva penal descrita, que para el delito de DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DE TRABAJO, previsto y sancionado en el articulo 538 DE LA Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, estaba vigente para la fecha de la consumación del mismo, pena de ARRESTO POLICIAL DE SEIS (06) A QUINCE (15) MESES

Si se aplica la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso siguiendo este procedimiento, la pena a imponer por este delito sería de ARRESTO POLICIAL DE DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pena ésta que al serle aplicado lo indicado en el artículo 108 numeral 5 en concatenación con lo previsto en el artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano, resulta un lapso para que opere efectivamente la prescripción ordinaria ya que tiempo éste que es claramente superado por el tiempo transcurrido de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES a la fecha.
Por lo tanto al establecer esa circunstancia, se tiene que los hechos que originaron la imputación del delito de DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DE TRABAJO, en contra de LAGO MARACAIBO CLUB S.A., se suscitaron en fecha 31-01-2014, y para la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal para la fecha que ocurrió el hecho, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:

“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … (Omissis) 4. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, ha de considerarse que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos (y acciones legales) o la adquisición de las cosas ajenas. Por ello en muchas ocasiones, la utilización en Derecho de la palabra prescripción se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo, en virtud de que éste lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, indica en su escrito de acusación, que en fecha 31-01-2014, se cometió el acto antijurídico antes señalado a LAGO MARACAIBO CLUB S.A., la prescripción ordinaria de la acción penal en este caso opera A LOS TRES (03) AÑOS.
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De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el Juicio Oral y Público por causas no imputables a los acusados, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

ART. 110: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”

Por otra parte quién Aquí Decide considera oportuna hacer un recorrido de los actos procesales fijados por el tribunal desde que la misma fue remitida a este tribunal de la siguiente manera:
1) En fecha 15 de septiembre del año 2016 se difiere el acto de juicio oral y publico por inasistencia del Representante fiscal y del contraventor.
2) En fecha 16 de noviembre del año 2016 se difiere por inasistencia del Representante fiscal y del contraventor.
3) En fecha 14 de diciembre de 2016 se difiere por inasistencia del representante de la fiscalia y del contraventor.
4) En fecha 17 de enero de 2017 se difiere por inasistencia del infractor.
5) En fecha 06 de febrero de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
6) En fecha 05 de abril de 2017 se difiere por inasistencia de del infractor.
7) En fecha 15 de mayo de 2017 se difiere por inasistencia del infractor.
8) En fecha 05 de junio de 2’17 se difiere por inasistencia del infractor.
9) En fecha 26 de junio de 2017 se difiere por inasistencia del infractor.
10) En fecha 19 de junio de 2017 se difiere por inasistencia del infractor, de la victima y del representante fiscal.

Una vez realizado el recorrido de la causa penal desde su llegada a este tribunal en fecha 26 de agosto de 2016, y sobre la base de lo solicitado por la defensa se hace necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible, por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, se tiene que como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Esta Juzgadora precisa necesario traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sostiene que

“… la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, de la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, es desde la fecha de la imputación, sea ésta en sede fiscal, en el procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 ejusdem, una vez materializada la orden de aprehensión, por cuanto a partir de ese momento el procesado, puede ejercer en forma plena su legítimo derecho a la defensa, es decir, de cara al proceso penal actual, tal lapso se inicia a partir del momento en que el encausado, se ponga a derecho, porque será a partir de entonces, cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables al encausado.”

Del estudio realizado a las actas, se desprende que la fecha de imputación ante la Inspectoria de trabajo ( por ser un delito de falta) por ante el despacho fiscal, fue el 25-11-2014, y para que opere la prescripción extraordinaria debería de transcurrir el lapso de los Tres años, más la mitad de la misma, esto es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales se cumplen si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).

Asi como de las mismas surgen elementos y actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción Ordinaria y Judicial o Extraordinaria, toda vez que observa esta juzgadora que la fecha de su imputación ante la Instancia administrativa fue en fecha 25-11-2014, aunado a que desde la fecha de recibida la causa ante este tribunal y a los diferentes llamados del tribunal para la celebración del contradictorio penal, siempre fue diferido por inasistencia del infractor de autos legalmente notificado, asi como por inasistencia de la defensa privada quien solicitaba el diferimiento para su realización, es por ello que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL solicitada por la ABOG. YANIRA PORTILLO Defensor Público 23 de la Unidad de Defensoria Pública del Estado, por no haber transcurrido el lapso legal para que proceda, así como existir en la causa una causal de interrupción de la misma en virtud de la no comparecencia a los actos fijados por el tribunal a la celebración del contradictorio penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL solicitada por la defensa, por haber operado la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma y en relación al segundo motivo del escrito de la defensa, se observa que dicho procedimiento se encuentra establecido en el Libro Tercero del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su letra reza:

ARTICULO 384. AUDIENCIA. “..Presente en contraventor, manifestara si admite su culpabilidad y si solicita el enjuiciamiento. En este ultimo caso, deberá expresar cuales son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cual el Auxilio publico que necesita para ellos..”
ARTICULO 386. DEBATE. “…En caso contrario, el tribunal llamara inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante, en el mismo acto librara las ordenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependerá de la fuerza publica..”

De la norma antes transcrita se observa que los órganos de prueba en lo que sustente su acusación el Representante fiscal deberá ser ofertados en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 384 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que en la actualidad no ha sido posible realizar debido a la inasistencia a los actos fijados por parte del contraventor LABO MARACAIBO CLUB S.A., razón por la cual se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma y en relación al tercer motivo observa quien decide que del recorrido de la presente causa, específicamente del contenido de la solicitud de enjuiciamiento solicita por el representante de la Fiscalia sexta del Ministerio Público, aparece que la misma va dirigida en contra de LAGO MARACAIBO CLUB S.A. , o en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, y no como lo refiere la defensa JOSE JAVIER LOMBARDI, ya que el infractor es una Sociedad Anónima y no una persona natural, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA MISMA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor del infractor LAGO MARACAIBO CLUB S.A. , o en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, y en consecuencia decreta: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a LAGO MARACAIBO CLUB S.A. , o en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por no haber transcurrido el lapso establecido para la prescripción legal o extraordinaria del lapso establecido en la Ley para su procedencia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de declaratoria de violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso y no le permite a la juez la apreciación de las pruebas, en virtud de no haberse realizado la audiencia ordenada en el articulo 384 del derogado Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR en relación a la tercera excepción opuesta por la defensa en relación a la identificación de la persona infractora, ya que lamisca se encuentra identificada como LAGO MARACAIBO CLUB S.A. , o en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2017. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 129-17 y se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
IMGP/Geraldino.
CAUSA N°. 8J-2037-16
ASUNTO: VP03P2016024362