REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de julio de 2017
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
CAUSA 8J-823-13 DECISION No. 118-17
VP03-P-2013-019203
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de junio del año en curso, por el ABOG. LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de Defensor de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO Y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ actualmente privados de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ABOG. LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de Defensor de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO Y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Manifiesta el solicitante que con fecha 27 de abril del año 2016, la sala segunda de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el Recurso de apelación en contra de la decisión No. 011-16.
Continua señalando la defensa que en fecha 30 de mayo del 2016, la mencionada Sala segunda de la Corte de apelaciones , emitió decisión No. 156-16 en donde en la dispositiva se establecido: Tercero: Se fija un plazo de Un (01) año, contado a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el juez de juicio apertura el correspondiente juicio oral y publico, manteniendo a tal efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARIA SERRANO Y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la defensa que la defensa técnica durante todo el año ha estado asistiendo en las oportunidades fijadas por este Juzgado para el inicio del juicio. Es de acotar que la decisión de la Corte de Apelaciones, le ordeno al Juez de juicio que aperturara dentro de ese año el juicio oral y público, es decir, la decisión le impuso una carga procesal al juzgado de juicio, con la cual no se cumplió.
Finalmente, solicita al Tribunal, que pasado un año fijado en la decisión de la Corte de apelaciones, para que se apertura el juicio sin que se haya cumplido con el dispositivo del fallo, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ambos acusado mas de cuatro (04) años privados de libertad, , cumpliendo una pena de banquillo, transgrediéndoseles así la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el articulo 49 de la Constitución Nacional, y en especial en su numeral 2 en cuanto a que toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario por lo que debe esta sentenciadora cumplir con el dispositivo del fallo y de conformidad con el articulo 230 del Código orgánico Procesal Penal, decretar el decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial de libertad en cuanto a OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, quien se encuentra detenido desde el inicio del proceso, y en cuanto a JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, quien goza de una medida sustitutiva de detención domiciliaria, lo cual equivale también a una medida de privación de libertad, en todo caso solicito al tribunal el decreto de una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa de las que pesan sobre mis defendidos actualmente, de las contempladas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al acusado JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ le fue decretada en fecha 30 de octubre del año 2012, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, y al ciudadano OSMAN AQUILES FARIA SERRANO le fue decretada en fecha 11 de enero del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privados de libertad en fecha 08 de mayo del año 2013 fue celebrada audiencia preliminar en donde se admitió la acusación fiscal en contra de OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ATILIO ROMERO, y en contra de JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CESAR ATILO ROMERO y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal de control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación y acusación fiscal que fuera admitida.
Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que los acusados influirán en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa privada, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO Y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del Derecho ABOG. LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de Defensor de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO Y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, a quienes se les siguen causas por la presunta comisión del delito de JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ Y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y la cual fue admitida en fecha 08 de mayo del 2013, es para el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ATLIO ROMERO y para el ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ATLIO ROMERO, acusaciones estas que fueran admitida por el Juzgado de control en audiencia oral celebrada en fecha 01 de julio del año 208 de mayo del 2013, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los tres (03) días del mes de julio de 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 118-17 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ