REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de julio de 2017
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAUSA 8J-1095-17 DECISION No. 128-17
VP03P2016025910

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. YANIRA PORTILLO, defensor publico 23° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado ADRIANA VANESSA MAKENZIE LAMBRAÑO actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. YANIRA PORTILLO, defensor publico 23° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado ADRIANA VANESSA MAKENZIE LAMBRAÑO, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que “…de conformidad con lo dispuesto ene. Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este digno tribunal que examine y revise la medida de privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a mis defendidos y considere esta aficcion que ocasiona al derecho a la libertad que es un rango constitucional consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Continua señalando la defensora e “… invoca el Principio Procesal de estado de libertad, previsto en el articulo 229 del Código Orgánico procesal Penal, así como el principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva antes señalada, asi como procede a invocar la importancia de que el juez actué en el proceso como Juez Constitucional y garante de los Derechos humanos en nuestro sistema de Justicia, y se encuentre en armonía y consonancia con la grave crisis penitenciaria que impera en nuestro país, y que en los últimos años se va venido agravando mucho mas, por lo que debe procurar hacer un análisis critico de cada caso en particular y buscando un equilibrio entre el bien jurídico protegido y la protección del derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos privados de libertad…”

Continua la defensora manifestando que “… consigna oferta de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia a los fines de que se haga constar a mi defendida no posee antecedentes delictuales y que esta interesada en ejercer labores constructivas inherentes al ser humano como lo es el derecho al trabajo establecido en el articulo 87 : Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. Es estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una exigencia digna y decorosa y le garantice el pleno derecho de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo…”

Finalmente, solicita al Tribunal, que “… en aplicación del contenido de los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la presente solicitud de examen y revisión de medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los fundamentos expuestos…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que a la acusada ADRIANA VANESSA MAKENZIE LAMBRAÑO le fue decretada en fecha 08 de septiembre del año 2016, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA CIUDADANA MARIA TORREALBA, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privada de libertad en fecha 21 de octubre del año 2016 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA CIUDADANA MARIA TORREALBA y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal de control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación y audiencia preliminar.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica y la acusada, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado ADRIANA VANESSA MAKENZIE LAMBRAÑO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho ABOG. YANIRA PORTILLO, defensor publico 23° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado ADRIANA VANESSA MAKENZIE LAMBRAÑO, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA CIUDADANA MARIA TORREALBA, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 02 de control en audiencia oral celebrada en fecha 31 de enero del año 2017, que le fuera impuesta en fecha 08 de septiembre del año 2016, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal segundo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 128-07 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ