REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de julio de 2017
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02P2013002511
CAUSA 8J-967-15 SENTENCIA NO. 031-17
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SANDRA ZUHAIL BOHORQUEZ GODOY, Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad 13.146.338, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 05-07-1978, de profesión u oficio Lic. En contaduría publica, hija de MILTON ANTONIO BOHORUQEZ CARDOZO y ROSMERY GODOY DE BOHORQUEZ y residenciado en calle 08, Nº 13-73, barrio obrero, municipio pedro Maria Morante, san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3430803 (mi casa) y 0424-7308131 (hermana).
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ZULEIMA ORFILA.
III
ANTECEDENTES
En fecha 01 de julio del año 2013, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 01º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana SANDRA ZUHAIL BOHORQUEZ GODOY, Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad 13.146.338, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 05-07-1978, de profesión u oficio Lic. En contaduría publica, hija de MILTON ANTONIO BOHORUQEZ CARDOZO y ROSMERY GODOY DE BOHORQUEZ y residenciado en calle 08, Nº 13-73, barrio obrero, municipio pedro Maria Morante, san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3430803 (mi casa) y 0424-7308131 (hermana), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha 13 de julio de 2017, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado SANDRA ZUHAIL BOHORQUEZ GODOY, C.I. Nº 13.146.338 solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado SANDRA ZUHAIL BOHORQUEZ GODOY, Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad 13.146.338, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 05-07-1978, de profesión u oficio Lic. En contaduría publica, hija de MILTON ANTONIO BOHORUQEZ CARDOZO y ROSMERY GODOY DE BOHORQUEZ y residenciado en calle 08, Nº 13-73, barrio obrero, municipio pedro Maria Morante, san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3430803 (mi casa) y 0424-7308131 (hermana), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que existen indicios que responsabilizan al hoy acusado en el delito indicado se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión del delito ante mencionado, así como las pruebas testimoniales y documentales ofertadas para ser escuchadas durante la audiencia de juicio oral que hoy se inicia. Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa quien expone: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi defendido SANDRA ZUHAIL BOHORQUEZ GODOY, C.I. Nº 13.146.338 este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que tal delito fue admitido en la audiencia preliminar, en las mismas condiciones; en este mismo orden de ideas solicito ciudadana Juez que en virtud de no existir conducta predelincual por parte de mi defendido, solicito que para el cálculo de la pena a imponer, se calcule partiendo del límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Por ultimo ciudadana Juez solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo”.
Concedida como fue la palabra al acusado SANDRA ZUHAIL BOHORQUEZ GODOY, C.I. Nº 13.146.338 señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado SANDRA ZUHAIL BOHORQUEZ GODOY, C.I. Nº 13.146.338 procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 16 de febrero del año 2013, siendo las 05:20 de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la unidad de inteligencia Antidrogas en el Aeropuerto Internacional La Chirita realizando el chequeo de rutina al equipaje en la zona de embargue del referido Terminal, cuando al momento se acercaron a la mesa de revisión un ciudadano de cabello corto, de tez blanca, acompañado de una ciudadana de tez morena, de cabellos negros con reflejos de color amarillo quienes fueron atendidos por el referido ciudadano quien les informo que serian objeto de una inspección de su equipaje, motivo por el cual le solicitaron sus pasaportes, quedando identificados como BOHORQUEZ GODOY SANDRA ZUHAIL, pasaporte 029739581 y el ciudadano MIGUEL ALBERTO SANCHEZ ARELLANO pasaporte No. 040343150 quienes manifestaron viajar a Miami, por la Aereoliniea América Airlines en el vuelo No. 726. Seguidamente se procedió a la inspección del equipaje con las siguientes características: Una maleta perteneciente a BOHORQUEZ DOGOY SANDRA ZUHAIL de color rojo con cuatro ruedas confeccionada en un material sintético con cierres en el centro, con dos azas de agarre de marca sansonite, la cual al ser aperturaza se logro observar dentro de la misma los siguientes objetos: Un pantalón de color negro, un suéter de color blanco, ropa intima, un par de botas color negra y un mono azul a la cual no se le detecto ningún tipo de sustancia ilícita, 2.- Una maleta de color verde con cuatro ruedas confeccionada en material plástico con cierre en el centro, con dos azas de agarre de la marca travel concentres, la misma al ser aperturaza se observo dentro de la misma los siguientes objetos: un pantalón de color negro, una camisa de color verde, un bolso de color azul, un cargados de black berry, a la misma no se le detecto ningún tipo de sustancia ilicita, 3,. Una cartera negra sin marca de material sintético con un compartimiento y dos azas de agarre, al ser aperturada se observo dentro de la misma los siguientes objetos: un bolso de maquillaje marca tommy hilfiger, un par de lentes marca Kenneth cole reacción, una caja de pastilla brugesic, y un desodorante marca dove, un teléfono marca ipohne 4S modelo A1387 con su respectivo cargados y su caja, un teléfono marca sansung galaxi con su respectiva bateria y cargados, un telefono marca blackberru 9790 de color blanco, con una línea telefónica de la empresa movistar y una tarjeta de memoria micro SD de 2G con su respectivo forro de color negro, una tarjeta de chip telefónica de la empresa telefónica, una caja de tarjeta de chip telefónica de la empresa Corcel, una tarjeta de chip telefónica de la empresa Corcel, una tarjeta de chip de la empresa Mobile, 800 bolívares, dos mil dólares americanos, una porta chequera de color rojo la cual contenía en su interior una licencia de conducir a nombre de Sandra Bohórquez, un certificado medico a nombre de Sandra Bohórquez, una tarjeta de debito chasedebit a nombre de Rafael Gandica, una tarjeta de debito del banco mercantil, una tarjeta de debido de banesco a nombre de Sandra Bohórquez, una tarjeta de crédito del banco banfoandes a nombre de Sandra Bohórquez, una tarjeta de crédito visa plus a nombre de Sandra Bohórquez, una chequera del banco banesco a nombre de Sandra Bohórquez, una chequera del banco mercantil a nombre de Sandra Bohórquez, una chequera del banco mercantil, una planilla de deposito del banco bicentenario a nombre de Lorenzo Gandica Aguilar, una cedula de identidad a nombre de Sandra Bohórquez, un pasaporte a nombre de la ciudadana Sandra Bohórquez,, un recibo de boleto electrónico de la agencia de viajes American Travel Club, un boleto de pasaje a nombre de Sandra Bohórquez. Posteriormente se procedió a revisar el equipaje perteneciente al ciudadano MIGUEL ALBERTO SANCHEZ ARELLANO con las siguientes características: una porta chequera pequeña de color negro la cual contenía en su interior dos cedulas de identidad a nombre de Miguel Sánchez, un pasaporte venezolano a su nombre, un carnet de la Universidad de los andes a nombre de Miguel Sánchez, un certificado de circulación a nombre de KAMEL YAMIL ABOU SARAY, un certificado medico salud integral para conducir, una licencia de conducir de tercer grado, una tarjeta de sanitas Venezuela a nombre de Miguel Arellano, una tarjeta de alimentación, una tarjeta de crédito del banco mercantil, una tarjeta de debido del banco banesco, una tarjeta de crédito del banco Venezuela, un boleta de viaje de la agencia Carven C.A., un billete electrónica de la agencia de viajes Carven viajes C.A., un teléfono marca AVVIO de color negro, una tarjeta de chip de la línea movistar, 1212 bolívares, tres mil cuarenta y seis dólares, una maleta de color negro de 04 ruedas confeccionada en material sintético con cierres en el centro, dos azas de agarre de marca sansonite, la misma al ser aperturada se logro observar los siguientes objetos: una bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de color azul donde se lee TERMOTEC, contentiva de una maleta de color negro con cuatro ruedas confeccionadas de un material sintético con cierres en el centro con dos azas de agarre de la marca SANSONITE contenidas en su interior de dos envoltorios tipo laminas de forma rectangular confeccionadas en material sintético transparente seguido en papel tipo carbón contentivo en su interior de una sustancia compactada de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso de UN KILO CUATROCIENTOS SESENTA GRAMOS (1470,oo) que luego de ser peritada resulto ser de la droga denominada HEROÍNA, razón por la cual se procedió a la detención de ambos ciudadanos.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los funcionarios JUSENIS RINCON RAMIREZ, PTTE JACLIN MOLERO MOLERO, EZBAY BRICEÑO ARAUJO, Y ORLANDO XAVIER RODRIGUEZ MEZA adscritos a la Guardia Nacional.
2. Testimonio de los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE SANCHEZ, RAUL ENRIQUE IRIARTE AGUIRRE.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado SANDRA ZUHAIL BOHORQUEZ GODOY, C.I. Nº 13.146.338, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado SANDRA ZUHAIL BOHORQUEZ GODOY, C.I. Nº 13.146.338, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado SANDRA ZUHAIL BOHORQUEZ GODOY, Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad 13.146.338, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 05-07-1978, de profesión u oficio Lic. En contaduría publica, hija de MILTON ANTONIO BOHORUQEZ CARDOZO y ROSMERY GODOY DE BOHORQUEZ y residenciado en calle 08, Nº 13-73, barrio obrero, municipio pedro Maria Morante, san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3430803 (mi casa) y 0424-7308131 (hermana), por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se decreta la confiscación de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 ultimo aparte de la ley orgánica de drogas, esto es por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS ( 5.746 ) DOLARES AMERICANOS, y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE ( 2412,00) BOLIVARES, así como los boletos aéreos, un (01) teléfono marca IPHONE 4S, modelo a1387 ID: BCG-E2430A con su respectivo cargador y su caja, Un (01) teléfono marca SANSUNG GALAXI modelo GT-19300 ID: A3LGTI9300A con su respectiva cargador de batería y su caja, un (01) teléfono marca BLACKBERRY 9790 de color blanco, modelo REC71UW IMEI: 352602056452490, acordando oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, el cual guarda relación con oficio No. 1230-13, de fecha 17 de febrero del año 2013. CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciocho (18) dias del mes de julio del año 2017, en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 031-17.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
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