REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-P-2016-033070
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000884
DECISIÓN No. 202 -17
PONENCIA DE LA JUEZA DE SUPERIOR: Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Se han recibido las presentes actuaciones, contentivas de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuestos por las ciudadanas EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.257 y 145.068, respectivamente, en su carácter de Defensoras del ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.347.401, y por los ciudadanos MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.838 y 238.278, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, titular de la cedula de identidad Nro. 19.031.483; ambos en contra la Decisión Nro. 534-17, dictada en fecha 02 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ordeno la apertura a juicio de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 06 de julio de 2017, se recibió y se le dio entrada a la causa procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose la Sala constituida por la Juez Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Juez Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la Juez Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ,
quien se encuentra de reposo médico), siendo designada por distribución por el sistema Independencia como ponente de la presente Decisión la Juez Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La presente causa se inició en fecha 01 de agosto de 2016, por la denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA FELIPA CAMACHO DE VASQUEZ (abuela materna) por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a la cual según orden de inicio se le asigna el número de investigación MP-362236-2016. (Folios nueve (09) al catorce (14) de la II pieza de la causa principal).
En fecha 01 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ordeno la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(Folios uno (01) al cinco (05) de la II pieza de la causa principal).
En fecha 05 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ordeno mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano LUIS MANUEL MEJlAS ALVARADO, remitiendo la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. (Folios (28) al (31) de la Pieza II de a causa principal).
En fecha 06 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ordeno la aprehensión de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios (94) al (102) de la Pieza II de a causa principal).
En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ordeno mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, remitiendo la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (Folios (149) al (154) de la Pieza II de a causa principal).
En fecha 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presento formal escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios (195) al (269) de la Pieza II de a causa principal).
En fecha 23 de septiembre de 2016, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presento formal escrito acusatorio en contra de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios (139) al (214) de la Pieza I de a causa principal).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar se DECLARO INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declino la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios (20) al (24) de la Pieza III de a causa principal).
En fecha 28 de noviembre de 2016 le correspondió conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediéndose a fijar el acto de audiencia preliminar, celebrándose la misma en fecha 02 de mayo de 2017, donde se ordeno la apertura a juicio de los ciudadanos LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO y VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, según decisión Nro. 534-17 hoy impugnada. (Folios (172) al (188) de la Pieza III de la causa principal).
En fecha 09 de Mayo de 2017 las abogadas EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de Defensoras del ciudadano LUIS MANUEL MEJJAS ALVARADO, y la abogada MAYRELIS REYES DE VALERIO y el abogado NELSON DAVID ARANDIA MARTINEZ, en su carácter de Defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, interponen recursos de apelación de auto, y en fecha 19 de junio de 2017 le correspondió conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las juezas MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ (presidenta), MAURELYS VILCHEZ PRIETO (ponente) y el juez ERNESTO ROJAS HIDALGO. (Folio (66) del cuaderno de apelación).
Finalmente en fecha 21 de junio de 2017 según decisión Nro. 259-17, se DECLARAN INCOMPETENTES para conocer la presente incidencia recursiva, y declinan la competencia para el conocimiento de los mismos, a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes argumentos:
“Ahora bien, se observa que uno de los delitos por los cuales se sigue la causa principal, fue precalificado por el Ministerio Publico y asumido por la Jueza de Instancia, como HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este sentido, precisa esta Sala, que de las actas que integran la presente causa, se observa que el presunto delito cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION EN GRADO DE TENTATIVA y ello es así por cuanto se presume la existencia de algún antecedente de violencia contra la mujer, en las formas establecidas en el mencionado instrumento legal, (sin que tampoco pueda ser subsumido en el supuesto previsto en el tipo penal de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el carácter punible de las presuntas vejaciones psíquicas o físicas), destacándose que la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las > Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial, para conocer los asuntos penales regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante lo anterior, considera esta Alzada traer a colación la Resolución Nro. 2014-0040, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente aun, donde resolvió todo lo concerniente al Régimen Procesal Transitorio con ocasión a la inclusión de los Delitos de Femicidio (articulo 57), Feticidios Agravados (articulo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (articulo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en fecha 25 de Noviembre de 2014, Gaceta Oficial Nro. 40.548 (reimpresa en fecha 28 de Noviembre de 2014, G.O. Nro. 40.551); previendo en su artículo 1, lo siguiente:
"Articulo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el articulo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la victima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuaran siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva ".
De la Resolución parcialmente transcrita, se determina que los asuntos penales instruidos por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en todas sus calificaciones, donde la victima sea una mujer; cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, cuando entro en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, continuaran su tramitación, por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria; y en segunda instancia, por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta el dictamen de la sentencia definitiva. En el caso en análisis, conforme se observa de las actas que integran la causa, los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en el año 2016.
(omisis)
En el caso en análisis, conforme se determino anteriormente, para el tipo penal de FEMICIDIO, observado por esta Sala, la competencia especial le fue asignada a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, donde se preserve el principio de la unidad del proceso, previsto en el articulo 76 del Texto Adjetivo Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto penal.
En consecuencia, constituye un deber para quienes integran esta Alzada, declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto penal, y en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base del articulo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (...)”
II.- DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En el mes de Enero de 2013, la ciudadana ANNALIESSE JASMIN VÁSQUEZ CAMACHO, falleció trágicamente en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a raíz de lo cual sus hijos los niños A. B. M. V y M. A. M. V., quedaron al cuidado de su padre el ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, siendo que el referido ciudadano realizo un régimen de convivencia familiar con la abuela materna de los niños la ciudadana LAURA FELIPA CAMACHO DE VÁSQUEZ, consistente en que los niños se quedaban con su padre en la época escolar, y en vacaciones se iban con su abuela materna, lo cual se cumplió satisfactoriamente hasta el 28 de agosto de 2014, fecha en la cual la ciudadana LAURA FELIPA CAMACHO DE VÁSQUEZ, nunca mas supo de los niños, pese a haber realizado todas las diligencias necesarias por ante las autoridades competentes. Posteriormente, el día 28 de julio de 2016, la ciudadana LAURA FELIPA CAMACHO DE VÁSQUEZ, fue informada por parte su hija la ciudadana Jazmín Vásquez, que el niño M. A. M. V., había fallecido el día 26 de julio de 2016, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y que había sido enterrado en la ciudad de Bocono, estado Trujillo, y que según la versión de su padre el ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO la causa de la muerte había sido porque se ahogó con la comida y que presentaba vómitos, diarrea y fiebre, siendo que la ciudadana LAURA FELIPA CAMACHO DE VÁSQUEZ, decidió trasladarse hacia la ciudad de Bocono del estado Trujillo, a fin de corroborar lo sucedido, logrando ubicar la funeraria en la cual estaba siendo velado su nieto y el lugar donde fue enterrado, evidenciándose que el Certificado de Defunción que la causa de la muerte fue Bronco-Aspiración, Deshidratación Severa, Síndrome Diarreico Agudo y Desnutrición Moderada; por su parte la niña A. B. M. V. quien se encontraba también en la ciudad de Bocono, estado Trujillo, fue recluida en el Hospital Rafael Rangel de la referida ciudad, debido a que se encontraba muy débil y presentaba los mismos síntomas que su hermano, siendo que ésta le contó a la ciudadana CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO, quien es amiga de la familia, que donde ella vivía con su progenitor, ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO y su madrastra, ciudadana VICMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, la bañaban con agua fría, que comía desechos de la papelera como conchas de cambur, basura, que estos ciudadanos la mandaban al cuarto sin comer por su comportamiento, y que la quemadura que tenia en la mano se la había hecho la ciudadana VICMAR KATHERINE MORILLO CARACAS a quien conoce como "Vicki", quien casi nunca le daba comida, que la comida la tenían bajo llave en el cuarto, donde el Medico Forense Willian Aranguibel García, adscrito al Servicio Municipal de Medicina y Ciencias Forenses de Trujillo, estado Trujillo, dejó constancia que la niña A.B.M.V. ingreso al Hospital Rafael Rangel del Municipio Bocono, estado Trujillo, por cuadro de diarrea aguda febril por amibiasis intestinal, deshidratación, anemia leve y desnutrición, además al examen medico legal se observo: Cicatriz antigua de quemadura en dorso de mano derecha.
III.- DE LA COMPETENCIA
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia acordada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer algunas consideraciones en relación a la competencia jurisdiccional.
La jurisdicción penal es ordinaria y especial, y en este sentido tal jurisdicción atiende a la competencia por el territorio, la materia y por conexión, a los fines de atribuir el conocimiento de algún asunto al Juzgado competente; en este punto, debemos recordar que la incompetencia puede ser declarada en cualquier momento por el Tribunal que esté conociendo, mediante auto debidamente fundamentado, en el cual explique las razones de su incompetencia e indique cuál es el Juzgado que considera competente y se remita inmediatamente; así, está previsto en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal cómo se dirime la incompetencia y a tal efecto establece:
“Articulo 80. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Asimismo, el artículo 82 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“Artículo 82. Conflicto de no conocer. “Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
En este sentido, se hace oportuno determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, y de acuerdo a la doctrina patria, puede definirse la jurisdicción como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así, la competencia esta determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello está íntimamente vinculado a la garantía constitucional y legal del juez natural; de tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez o jueza.
Hechas tales consideraciones, observa esta Sala Especializada que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento del asunto a esta Corte al considerar que el delito ventilado en el presente asunto es FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION EN GRADO DE TENTATIVA, por tratarse de una victima (niña), por cuanto se presume la existencia de algún antecedente de violencia contra la mujer, en las formas establecidas en el mencionado instrumento legal.
Ahora bien, a los fines de aceptar la competencia, o plantear el conflicto de no conocer en la presente incidencia recursiva, conviene destacar lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, el cual señala lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.
De igual forma, el artículo 14 de la citada Ley Especial, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.
En este punto aprecia esta Sala, que el motivo de la declinatoria realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en que los hechos se subsumen en el tipo penal del FEMICIDIO, el cual está previsto artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones paténtales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.
En este orden de ideas, la autora NANCY GRANADILLO COLMENARES en su obra Comentario a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al referir el tipo penal del Femicidio, previsto en el artículo 57 de la citada Ley Especial estableció:
“…el femicidio es una de las principales reformas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el delito de homicidio no estaba previsto expresamente en la Ley; recordemos que en el texto anterior solo existía una mera referencia en el parágrafo único del artículo 65, acerca del delito del homicidio intencional calificado.
Ahora bien, es necesario analizar con mucho cuidado este tipo penal, pues en ningún modo puede entenderse como una sustitución al delito homicidio intencional calificad previsto en el artículo 406 del Código Penal, ni implica que los Tribunales Penales Ordinarios ya no seguirán conociendo de estos. El delito de Femicidio es definido por la Organización de la Naciones Unidas como “el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de genero que ocurre tanto en el ámbito privado como en el espacio público”.El Femicidio, desde la perspectiva internacional, es la muerte causada a las mujeres simplemente por razones vinculada exclusivamente con su género.
La perspectiva del Legislador Venezolano también apunto a circunscribir el delito de femicidio, exclusivamente, al tema de género, sancionando concretamente la muerte con motivo de odio o desprecio a su condición de mujer.…” (“Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Caracas. 2016. 3 Edición. p: 89).
Por lo que, en el presente caso, debemos partir en primer término, que los delitos por los cuales se inició la investigación, estuvieron dirigidos a ocasionar un daño a las víctimas, siendo una de ellas de género femenino (niña); no obstante, en esta Jurisdicción Especializada no son tramitados procesalmente, en virtud que la competencia por la materia no establece como único patrón victimas de género femenino, por cuanto no todo Homicidio a una mujer comporta el delito de Femicidio, previsto en el artículo 57 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en la Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser un delito que atenta contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
De la disposición legal antes transcrita, tenemos que el tipo penal de Femicidio, se configura de la intención del agente delictivo de causarle la muerte a una mujer por odio o desprecio hacia ella, entendiéndose como odio o desprecio: la dominación o subordinación basada en el género; signos de violencia sexual; lesiones degradantes o humillantes previas a la muerte; la exposición de su cadáver en un lugar público o cualquier antecedente demostrable en cualquiera de las formas establecidas en la Ley Especial, denunciada o no por la víctima; de tal modo que el homicidio cometido en cualquiera de estas circunstancias en contra de una mujer, es lo que conduce a tipificar ese hecho como Femicidio; por lo que el Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 de la Ley Sustantiva Penal cometido fuera del contexto de genero no conduce en modo alguno a la calificación jurídica de Femicidio.
Continuando con el análisis de la competencia en materia de violencia de género considera necesario este Cuerpo Colegiado citar jurisprudencia respecto a la competencia especializada en materia de Violencia Contra La Mujer asignada a esta Sala; y en tal sentido, se encuentra la Sentencia No. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).
Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia No. 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la citada Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la sentencia No. 220 antes transcrita, señaló:
“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”(Subrayado de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2014-0040, donde resuelve todo lo concerniente al Régimen Procesal Transitorio con ocasión a la inclusión de los Delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58), e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en fecha 25 de Noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa en fecha 28 de Noviembre de 2014, G.O. N° 40.551); previendo en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva”.
En el mismo orden y dirección, el artículo 2 de la referida ley especial de Género, contempla lo siguiente:
“Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer”.
De la Resolución parcialmente transcrita, se determina que los asuntos penales instruidos por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en todas sus calificaciones, donde la víctima sea una mujer; cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, cuando entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, continuarán su tramitación por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria; y en segunda instancia, por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta el dictamen de la sentencia definitiva; Asimismo en el articulo 2 define el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, lo que viene aclarar que no todo homicidio es un femicidio por el hecho que la victima sea una mujer.
De manera que es claro para este Cuerpo Colegiado que el delito de FEMICIDIO, comporta una acción que supera toda violencia contra una mujer, por el solo hecho del género, por ello en ocasiones la violencia se inicia por cualquiera de las conductas descrita en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual dista del caso concreto, toda vez que, en el presente asunto se trata de hechos donde se acusa al progenitor y a su pareja sentimental, de desatender presuntamente sus deberes como padres, representantes y responsables de la crianza y cuidados del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se convirtieron en víctimas de la mayor expresión del trato cruel que terminó con la muerte del niño, y la hospitalización de la niña, no por odio a su condición de fémina, sino producto de la falta de alimentación, maltratos y tortura, lo cual trajo como consecuencia en los niños desnutrición, diarrea, vómitos y deshidratación severa, por lo que a criterio de esta Corte los actos constitutivos del hecho punible aquí procesado no fueron con ocasión al género de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que las acciones presuntamente fueron inferidas indistintamente a ambos niños, a quienes no se les garantizaron sus derechos a un nivel de vida adecuado, conforme lo consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando por ende esta Sala Especializada que los hechos se subsumen en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISION POR OMISION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se declara.
Por los razonamientos esgrimidos, considera esta Corte Superior Especializada, su incompetencia jurisdiccional y en consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer y decidir el recurso de apelación planteado en la presente incidencia recursiva, por cuanto se trata de delitos que corresponden a la jurisdicción penal ordinaria y por ende plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a fin de resolver el conflicto planteado, e informar a la Sala abstenida lo decidido, remitiendo con oficio copia certificada de la presente resolución. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y decidir los recursos de apelación, interpuestos por la Defensa de los acusados LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, y VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, en contra la Decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ordeno la apertura a juicio de los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, el presente asunto y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a fin de resolver el conflicto de competencia e informar con copia certificada de la presente decisión a la Sala abstenida de lo aquí decidido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 202-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
YIMF/jeraldin
ASUNTO : VP03-P-2016-033070
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000884