REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017-000108
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000758
DECISIÓN NRO. 200- 17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 079-17, dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. 2U-1328-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual se resolvió lo siguiente: Se declara Culpable y Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOIREMY BEATRIZ GALLARDO MOSQUERA, de igual modo, se le impuso al adolescente acusado, las sanciones de Libertad Asistida, cuyo plazo de cumplimiento es de dos (02) años y Reglas de Conducta, por el plazo de dos (02]) años, todo ello, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera sucesiva y dentro de un lapso total de cuatro(04) años.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de junio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; ahora bien, en fecha 30 de junio de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), por la Jueza Suplente integrante de Corte DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Sentencia Nro. 079-17, dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 2U-1328-17, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 22 de mayo de 2017, en presencia de las partes, siendo publicado el texto in extenso en fecha 30 de mayo de 2017, bajo Sentencia Nro. 079-17, según consta desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) hasta el folio doscientos setenta y uno (271) de la causa principal, siendo interpuesto el presente medio impugnatorio por la Vindicta Pública en fecha 06 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal y como consta del folio doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y ocho( 278) del mismo cuaderno de incidencia, lo cual es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio doscientos setenta y nueve (279) de la incidencia de apelación, constatando esta Alzada, del referido cómputo, que los representantes del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación de manera tempestiva, esto es, al cuarto (04) día hábil siguiente de despacho, de haberse publicado el fallo recurrido; en consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia impugnada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Se constata que en el presente medio recursivo, los apelantes invocaron como precepto legal autorizante, el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual refiere:“…Apelación de la motivación de la sanción …Omissis… también se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”, no obstante ello, esta Sala al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la sentencia impugnada impuso al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las sanciones de Libertad Asistida, cuyo plazo de cumplimiento es de dos (02) años, y Reglas de Conducta, por el plazo de dos (02]) años, todo ello de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera sucesiva y dentro de un lapso total de cuatro(04) años, en efecto, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial Adolescencial, la Defensa Privada del acusado de autos, no ofertó escrito de contestación a la apelación presentada por el Ministerio Público.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien recurre, no promovió prueba alguna para fundamentar su escrito de apelación de sentencia. Así se decide.
Es necesario precisar, que la Sentencia Definitiva en el presente asunto penal, deviene como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que esta Alzada en fiel en acatamiento a la Sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fecha 01 de marzo de 2005, Nro. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008 Nro. 1065, Exp. 07-1504, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, Nro. 529, Exp. AA30-P-2013-000298, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, acuerda prescindir de la Audiencia Oral respectiva, ordenándose tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las apelaciones de autos, y en consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 079-17, dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 2U-1328-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, de conformidad con el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 079-17, dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 2U-1328-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, de conformidad con el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 200-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-000108
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000758