REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP03-D-2017-000741
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000852
DECISIÓN NRO.223-17
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2017 y publicada el texto integro en fecha 14 de junio de 2017 signada bajo el No. 404-17, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros particulares declaró: Flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal y DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIOS previsto en el articulo 296 ejusdem; se Impone al mencionado adolescente la medida cautelar, contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de una persona idónea para el imputado, y una vez presentada y verificada, será cesada dicha medida e impuesta la del literal “b” del mencionado articulo, que corresponde a la entrega de su representante legal, el ciudadano Guillermo Portillo Bermúdez, titular de la cedula de identidad No. 9.790.633, el cual se encontrará bajo su cuidado y responsabilidad, ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Es recibido el recurso de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 14 de julio de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y por la jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
En tal sentido, en fecha 18 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación, mediante decisión Nro. 215-17, en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2017, es convocada la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las vacaciones concedidas a la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; y en virtud de ello, se aboca al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Alzada, constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), y por las Juezas Suplentes DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra de reposo médico), y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en sustitución de la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), asumiendo la ponencia de la presente decisión, suscribiéndola con tal carácter.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguye la Defensa que en el acto de la audiencia de presentación de imputados el Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado a quo, que se impusiera a su defendido de las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que se había estimado para ello, que los delitos atribuidos al adolescente imputado no eran susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva. En tal sentido, adujo la apelante, que una vez culminado dicho acto oral, la Jueza de la Instancia, se limitó a dictar una decisión escueta, puesto que decretó, lo contrario al petitum fiscal y por ende procedió a imponerle al adolescente de autos las medidas cautelares, previstas en los literales “c” y “g” del mencionado artículo 582 de la ley especial, por cuanto a criterio de la Jueza a quo, las mencionadas medidas, eran proporcionales al hecho delictivo y garantizaban las resultas del proceso, así como el sometimiento del imputado al mismo.
En el mismo orden y dirección, sostiene que la Jueza de Control, motivó su dictamen en la calificación que le imputaran al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como coautor en los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD y DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la medida cautelar relativa a la fianza personal y ordenando el ingreso del adolescente antes mencionado, en el Cuerpo Policial Aprehensor; y en opinión de la recurrente, la Juzgadora de merito no tomó en consideración las reglas de Beijing, así como el hecho notorio de los tratos crueles e inhumanos de los cuales fue objeto el imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes durante el procedimiento, aunado a que el referido centro policial, no cuenta con las condiciones para tener recluidas en calidad de detenidos, a personas menores de edad.
A tal efecto, aseveró la Defensa, que la decisión apelada además de ser irracional es incongruente, puesto que en su criterio, la Instancia solo fundamentó su fallo, argumentando que los delitos que le fueron atribuidos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atentaban contra los derechos constitucionales, como el derecho a la vida y a la integridad física de las personas al lanzar objetos incendiarios, hechos que a comprensión de la apelante no constan en el acta policial de fecha 9 de junio de 2017, acta ésta que según la recurrente, fue considerada por la A quo, para motivar la decisión impugnada.
En síntesis, alegó la Defensa que si bien el fallo apelado decretó medidas menos gravosa en contra del imputado de marras, no menos cierto resulta, que la Juzgadora de Control para el decreto de las mismas, no tomó en consideración las peticiones realizadas por las partes en la audiencia oral de presentación, contraviniendo con ello, derechos y principios constitucionales y procesales que le asisten al imputado de autos, tales como la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, el interés superior del niño, la proporcionalidad y racionalidad de la sanción, conforme a los artículos 8, 538 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el control judicial, previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, y demás instrumentos internacionales, como la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: Solicitó la Defensa Privada ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, y en consecuencia, se subsanen todos lo vicios con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 10 de junio de 2017 y publicada el texto integro en fecha 14 de junio de 2017 signada bajo el No. 404-17, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros particulares declaró: Flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal y DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIOS previsto en el articulo 296 ejusdem; se impone al mencionado adolescente la medida cautelar, contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de una persona idónea para el imputado, y una vez presentada y verificada, será cesada dicha medida e impuesta la del literal “b” del mencionado articulo, que corresponde a la entrega de su representante legal, el ciudadano Guillermo Portillo Bermúdez, titular de la cedula de identidad No. 9.790.633, el cual se encontraba bajo su cuidado y responsabilidad, ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa que la Jueza a quo, luego de haber culminado el acto de la audiencia de presentación de imputados, se limitó a dictar una decisión escueta, puesto que decretó lo contrario al petitum fiscal y en efecto, procedió a imponer al adolescente de autos las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en criterio de la Jueza de Instancia, las aludidas medidas eran proporcionales al hecho delictivo y garantizaban las resultas del proceso, así como el sometimiento del imputado al mismo. A tal efecto, aseveró la Defensa, que la decisión apelada además de ser irracional, era incongruente, por cuanto en su criterio, la Instancia solo fundamentó su fallo argumentando que los delitos que le fueron atribuidos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atentaban contra los derechos constitucionales, como el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, al lanzar objetos incendiarios, hecho que a comprensión de la apelante no constan en el acta policial de fecha 9 de junio de 2017, y que según la recurrente, fue considerada por la A quo, para motivar la decisión impugnada.
En tal sentido, alegó la Defensa que si bien el fallo apelado, decretó medidas menos gravosas en contra del imputado de marras, no es menos cierto que la Juzgadora de Control para el momento de imponer las mismas, no tomó en consideración las peticiones realizadas por las partes en la audiencia de presentación de detenidos, contraviniendo con ello, derechos y/o principios constitucionales y procesales que le asisten al imputado de autos, tales como la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, el interés superior del niño, la proporcionalidad y racionalidad de la sanción, conforme a los artículos 8, 538 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el control judicial, previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, y demás instrumentos internacionales, como la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenidos, donde se le decretaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su letra prevé:
“Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado a la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
g) Prestación de una caución personal no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas”.
Del citado articulo, se desprende que siempre que los supuestos que autorizan la detención preventiva puedan ser evitados razonablemente a través de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá de oficio o a solicitud de las partes, imponer una medida cautelar de las establecidas en el articulo ut supra, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, es preciso recordar que en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dentro del catálogo de las medidas cautelares a imponer a los adolescentes incursos en un proceso penal, se prevén algunas que suprimen la libertad, separándolo de su grupo familiar, y otras, menos gravosas, que le permiten tener una libertad bajo ciertas condiciones establecidas en la ley.
Al respecto, cuando un Juzgado de Instancia dicta una medida cautelar menos gravosa a la detención preventiva o prisión preventiva de libertad, condiciona al adolescente a cumplir las medidas descritas en la ley con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto a éste, desde el inicio hasta su culminación.
Así pues, tenemos que toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la prisión preventiva o detención preventiva, o una de las medidas menos gravosas contempladas en la ley especial, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal al adolescente que esté inmerso en una investigación, debiendo atender a criterios de racionalidad, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, en resguardo de la garantía de proporcionalidad consagrada el artículo 539 de la Ley Especial Adolescencial.
En síntesis, el operador de justicia debe ser proporcional al momento de imponer medidas cautelares, principio que está consagrado igualmente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el o la Jurisdicente atender a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable pena a imponer, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1220, de fecha 16 de junio de 2005 Exp. Nro. 04-2053 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresa:
“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 [actualmente artículo 230] del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.”
En base a ello, es perfectamente aplicable (mutatis mutandi) en esta jurisdicción especializada, el criterio de la Sala en relación a las medidas de coerción, siendo que las disposiciones establecidas en materia de responsabilidad penal de adolescentes deben aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y del derecho procesal penal, considerando que uno de los principios fundamentales del proceso penal para el dictamen de las medidas de coerción personal, es el de la proporcionalidad de la misma.
De igual forma, el Juez o la Jueza debe analizar las circunstancias de cada caso en particular para proceder a dictar una medida cautelar que limite la libertad individual del adolescente, teniendo que tomar en consideración, la conducta desplegada por el mismo, determinando si entra en conflicto con la ley penal, así como los elementos de convicción traídos por la vindicta publica que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho punible que le sea atribuido.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la medida cautelar, relativa a la caución personal no pecuniaria impuesta al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su pronunciamiento señaló que:
“…Al respecto, teniendo en cuenta lo acordado previamente por este Juzgado respecto a la aprehensión del adolescente de autos y el procedimiento a seguir para el trámite de la causa, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito imputado por la representación fiscal no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo muy especialmente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la referida ley especial, se decreta el cese de la aprehensión policial, y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, observa quien aquí decide que el delito imputado atenta contra Derechos constitucionales como el DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA de las personas, al lanzar objetos con material incendiario contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en instrumentos internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos; y los adolescentes deben concientizar las consecuencias de sus acciones, por lo que siguiendo el espíritu de las medidas cautelares en esta materia adolescencia (sic), que no son sanciones adelantadas, sino por el contrario son impuestas para mantener a los adolescentes apegados al proceso y garantizar las resultas del mismo, dada la naturaleza de los hechos, y tomando en cuenta la adecuación conductual en el tipo penal incriminado, sería proporcional el aseguramiento de éste con la imposición de las Medidas Cautelares de presentaciones periódicas y caución personal, tomando además en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, estos no son susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, tal y como lo dispone el artículo 628 de la mencionada Ley., en consecuencia, se sustituye la APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, por su presunta participación como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 474 y DETENTACIÒN DE MATERIALES INCENDIARIO del artículo 296 ambos del Código Penal, por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, consistentes en la prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de UNA PERSONA IDÓNEA para el imputado, debiendo consignar elementos para determinar la idoneidad de la persona garante, así como constancia de residencia expedida por los consejos comunales, las cuales una vez presentadas y verificadas, será cesada dicha medida e impuesta la del literal “B” del mencionado articulo, ya que las misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. No obstante ello el imputado quedará en resguardo y recluido en calidad de detenido hasta el formal cumplimiento de los requerimientos de la constitución de la caución personal, quedando en condición suspensiva los efectos procesales de la medida de presentación, por la caución aquí decretada. Y ASÍ SE DECLARA (…)”. (Folio 31 del cuaderno de apelación), (Negrillas y Subrayado propio de la Instancia).
Del pronunciamiento judicial antes citado, observa esta Alzada que la Juzgadora a quo, fundamentó su decisión esgrimiendo que aún cuando los delitos atribuidos por la Representación Fiscal al adolescente de actas, no eran susceptibles de privación de libertad, como sanción definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimó que atendiendo al principio de proporcionalidad y a las circunstancias del hecho punible investigado, los delitos imputados al adolescente de autos, vulneraban derechos constitucionales, tales como el derecho a la vida y a la integridad física, argumentando a su vez, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debía concientizar su conducta delictiva, por lo que, consideró procedente en derecho la imposición de la medida cautelar, referente a la prestación de una caución personal, no pecuniaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Especial que rige la materia, dejando por sentado la Jurisdicente en su fallo, que tales medidas en modo alguno no comportaban una sanción adelantada, sino que por el contrario, tenían como finalidad someter al imputado de autos al proceso y así garantizar las resultas del mismo, indicando que una vez constituida la fianza personal, la referida medida cesaría, y se le sustituirá por la medida contenida en el literal “b” del mencionado artículo 582 de la Ley Especial; apartándose en efecto, la Juzgadora de Control, de la solicitud fiscal y por ende de la adhesión realizada por la Defensa a la petición del Ministerio Público.
Ahora bien, sobre la afirmación realizada por la Defensa, con respecto a que el fallo proferido por la Instancia, además de ser escueto, es irracional e incongruente, por cuanto en su criterio, la Jueza de Control, para el decreto de las medidas cautelares que le fueron impuestas a su defendido, no tomó en consideración las peticiones realizadas por las partes en la audiencia de presentación de detenidos, y que ello contraviene derechos y/o principios constitucionales y procesales que le asisten al imputado de autos, tales como la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, el interés superior del niño, la proporcionalidad y racionalidad de la sanción, conforme a los artículos 8, 538 y 539 ejusdem, así como el control judicial, previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal; al respecto, es oportuno para esta Corte Superior, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En este sentido, si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, por lo que, a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se colige que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedían las medidas cautelares decretadas al adolescente imputado, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieran en el acto de presentación de imputados, destacándose de los alegatos expuestos por la defensa, que la misma se adhería a la solicitud fiscal, con respecto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales b y h del artículo 582 de la Ley Especial, y en criterio de esta Alzada, al acordarse a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza de la Instancia, desechó por argumento en contrario, lo alegado por las partes en la audiencia oral; determinándose en efecto, que la jueza a quo, al emitir su decisión atendió a criterios racionales, como los elementos de convicción que fueron llevados al proceso por el Ministerio Público, los cuales constan en actas y a la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ente Fiscal, como lo son los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal y DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIO, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a lo incipiente de la fase en la cual está la presente causa.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de Instancia, si estimó los argumentos alegados por las partes en el acto de audiencia de presentación, pues el hecho que la Jueza a quo, considerara apartarse de la solicitud fiscal y por ende de la adhesión realizada por la Defensa al petitorio del Representante del Estado, en modo alguno se traduce a que el fallo accionado, carezca de fundamento, toda vez, que la jurisdicente luego de haber analizado los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, estimó que el adolescente imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que, estimó necesario para garantizar las resultas del proceso imponerle la medida que fue decretada.
Así las cosas, al haber denunciado la apelante, que la decisión impugnada es incongruente e irracional, es preciso indicar lo establecido en Sentencia Nro. 105, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reitera el criterio sostenido en decisión Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón) de la misma Sala, en la cual se dejó establecido que debe entenderse por incongruencia omisiva, y su tenor se indica:
“(…) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”.
Por tanto, quienes regentan este Tribunal de Alzada, evidencian que la resolución recurrida no solo es congruente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, sino que además los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público al acto oral de presentación de imputados, fueron debidamente ponderados por la Jurisdicente de manera fundada, para presumir la participación del adolescente GUILLERMO ANTONIO PORTILLO en el hecho punible que le fue atribuido, no obstante, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue debidamente impuesto del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le fueron garantizados los derechos que le asisten, en consecuencia, se puede apreciar que no hubo violación de normas de rango constitucional, referentes al debido proceso a la tutela judicial efectiva, denunciada ésta como infringida, por lo que, no le asiste la razón a la defensa en cuanto este particular. Así se decide.
Por otra parte, refutó la Defensa la calificación jurídica dada por la Jueza de Instancia en la audiencia de presentación, al indicarse que su defendido es coautor de los delitos que le imputó el Ministerio Público; a tal efecto, es menester precisar que es el Ministerio Publico el que está obligado a comunicar los fundamentos fácticos o materiales de su imputación, es decir, las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho, fundado en los elementos de convicción que individualizan al imputado, por su parte, en la imputación jurídica, en ella se visualiza es el grado de participación y el tipo penal concreto, es decir la calificación jurídica, necesariamente debe existir congruencia entre la imputación fáctica o material y la imputación jurídica, vale acotar entre los elementos de convicción y la precalificación jurídica, toda vez que lo contrario resulta violatorio al debido proceso, en consecuencia, el tipo penal debe ser el reflejo de los fundamentos fácticos de la imputación.
Por lo que, adentrándonos al aspecto antes denunciado, es pertinente citar un extracto de la decisión accionada, con respecto a la calificación jurídica otorgada a los hechos objeto del presente asunto, y al respecto se observa:
“Omisis… En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre lo cual no manifestó objeción la Defensa, se estima procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, en base a las diligencias de investigación que sean practicadas; y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, precalificado como DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 474 y DETENTACIÒN DE MATERIALES INCENDIARIO del artículo 296 ambos del Código Penal , advirtiendo sin embargo que dicha calificación puede variar debido a lo inicial de la fase procesal. Y ASÍ SE DECLARA. ( …) en consecuencia, se sustituye la APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, por su presunta participación como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 474 y DETENTACIÒN DE MATERIALES INCENDIARIO del artículo 296 ambos del Código Penal, por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, consistentes en la prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de UNA PERSONA IDÓNEA para el imputado…”. (Folio 31 del cuaderno de incidencia), (Negrilla y Subrayado de la Instancia).
De lo anterior se colige, que si bien es cierto que la Jueza de la Instancia, calificó la conducta desplegada por el adolescente de marras, como coautor de los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, no es menos cierto, que del acta policial de fecha 09 de junio de 2017, se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
“… siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje, realizando el recorrido preventivo en la Avenida 16 Guajira, nos desplazábamos en sentido Sur Norte, al llegar a la intersección del Centro Comercial Mara Norte, salieron un grupo aproximado de veinte personas, encapuchadas las cuales se ocultaban detrás de la pare, debido que la zona no tiene buen alumbrado publico, lanzando objetos contundente a la unidad, teniendo que resguárdanos para proteger nuestra integridad física. Siendo impactada en el vidrio lateral derecho trasero, el cual se partió. Se le notifico de lo ocurrido a la Central de Comunicaciones de este cuerpo Policial por el radio portátil. De inmediato llego el apoyo, desplegando un cerco policial. Debido que la vía estaba cerrada con escombro, basura y objetos que impedían la circulación de vehículos por la calzada para entrar a san jacinto, por el lugar antes mencionado, observamos unos ciudadanos que tenían el rostro tapado, con franelas (encapuchados) que corrían en sentido Oeste Este, en dirección al sector 12 y 17, los cuales le dimos seguimiento, logrando darle alcance a un ciudadano (…) solicitándole de manera voluntaria que exhibiera los objetos que ocultaban entre su ropa o adheridos a su cuerpo, basándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando de su bolsillo delantero izquierdo unas esferas de colores (metras),- en su mano derecha sujetaba una bolsa de material sintético transparente, con un logo tipo de RODYHIELO color negro, en su interior residuo de escombro, (piedra). En su mano izquierda un envase de material sintético transparente (plástico) tipo pimpina, en su interior combustible. Por encontrar objeto de interés criminalístico. Por tal motivo procedimos a restringirlo, manifestando que era menor de edad, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como de su Derechos y Garantías Constitucionales, contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 10 y 11 del cuaderno de apelación).
En tal sentido, se colige que la Juzgadora de Control, al adecuar la conducta delictiva del adolescente infractor, como coautor de la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el articulo 474 del código penal y DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previstos y sancionados en el articulo 296 ambos del código penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo hizo de manera acertada, pues estimó que el adolescente de actas para el momento en que acaecieron los hechos, se encontraba en compañía de otros sujetos no identificados por los funcionarios actuantes, quienes de acuerdo al contenido del acta policial de fecha 09 de junio de 2017 arremetieron contra la unidad policial.
Así pues, sobre la Calificación Jurídica, la Sala de Casación Penal, en Sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Nro. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, señaló ló siguiente:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En armonía con lo anterior, este Cuerpo Colegiado, debe expresar, la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Texto Fundamental, y la misma recae en el órgano jurisdiccional, se sigue, lógicamente, que es precisa y directamente al Juez o Jueza, a quien corresponde ejecutar y actuar en todo momento, la garantía implicada en el precepto a que se contrae el artículo 26 de la Constitución del República, base de este razonamiento; sin que le sea dable a este funcionario renunciar al ejercicio de tal potestad en algún estado o grado del proceso, so riesgo de conculcar alguna de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República o de violentar los valores vinculantes previstos en el aparte único del artículo 26 eiusdem, por lo que, concluye esta Alzada que la calificación atribuida por el Ente Fiscal a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue debidamente acogida por el Tribunal de la Instancia, se encuentra ajustada a derecho; de allí que al no observarse trasgresión alguna de principios y garantías constitucionales que le asiste al imputado de autos, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a las referidas medidas cautelares, sino que por el contrario, el fallo impugnado, cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas, y por vía de consecuencia se CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión dictada en fecha 10 de junio de 2017 y publicada el texto integro en fecha 14 de junio de 2017 signada bajo el No. 404-17, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión dictada en fecha 10 de junio de 2017 y publicada el texto integro en fecha 14 de junio de 2017 signada bajo el No. 404-17, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 223-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
RRRF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-000741
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000852