REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017-000651
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000781
DECISION NRO. 224-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.161.902, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.986, obrando en carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución signada con el Nro. 365-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal; de igual forma, se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 euisdem, en perjuicio del ciudadano DEIVY TORRES CASTRO.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 08 de junio por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es Distribuido a esta Alzada en fecha 03 de julio de 2017, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
A tal efecto, en fecha 07 de julio de 2017, el presente asunto es recibido por esta Corte Superior y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Juez Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Juez Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), y por la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Luego, en fecha 10 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante Resolución Nro. 206-17.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2017, fue convocada la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las vacaciones concedidas a la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; motivo por el cual, se aboca al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), y por las Juezas Suplentes DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra de reposo médico), y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en sustitución de la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), asumiendo la ponencia de la presente decisión, suscribiéndola con tal carácter.
En este sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, obrando en carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa su escrito recursivo, citando las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, para luego plantear como única denuncia, que la Jueza a quo para privar de libertad a su defendido, no motivó ninguno de los elementos de convicción, los cuales en su opinión son contradictorios, debido a que en el acta de denuncia presentada por el ciudadano ADEL TORRES, éste había expresado que la motocicleta que le fue robada a la víctima, era de Color Rojo, Modelo Horse y en el acta de cadena de custodia y evidencias físicas, los funcionarios actuantes dejaron constancia que el vehículo recuperado perteneciente a la víctima era de Color Blanco, Modelo Haojin, lo cual en su criterio evidencia una total contradicción, afirmando que no obstante ello, el Juzgado de Instancia tomó la referida denuncia para restringir de libertad a su patrocinado, aunado a que en el acta de investigación penal, no se evidencia la recolección de alguna evidencia interés criminalístico, y que por el contrario, el imputado de marras coadyuvó a salvarle la vida a la hoy víctima; en tal sentido, arguyó no entender el por qué la Instancia estimó las entrevistas rendidas por los ciudadanos EMIRO ARRIETA, ANDERSON MAYORCA y JAVIER QUINTERO, las cuales a su juicio generan dudas acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo que afirmó que lo procedente y ajustado a derecho, era haber aplicado en el presente asunto el principio constitucional del in dubio pro reo, y concederle la A quo a su defendido una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO: Solicitó la Defensa ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, se anule la decisión impugnada, y en efecto, se le conceda al imputado de autos una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los Abogados FREDDY OCHOA PERALTA, SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ y ANGELA IGUARAN URIBE, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dieron contestación al recurso, bajo los siguientes argumentos:
Manifestaron los representantes de la Vindicta Pública que el recurso interpuesto por la Defensa es totalmente improcedente, por cuanto el mismo va en contra de un auto fundado y no de una sentencia, toda vez, que en la presente causa no se ha realizado ni siquiera el acto de la audiencia preliminar, donde existe la posibilidad que el Juez de Control, imponga alguna sanción al adolescente de actas, por lo cual, hizo mención al artículo 423 del texto adjetivo penal, referido al principio de impugnabilidad objetiva, así como a la Sentencia Nro. 26, de fecha 19 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, para luego afirmar que el medio recursivo interpuesto por el recurrente, carece de fundamentación, aunado a que es inadmisible por irrecurrible.
Continuaron señalando, que la Defensa confunde los parámetros legales previstos en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar la Detención Preventiva del adolescente imputado, y los presupuestos para dictar la privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 de la mencionada ley especial; de igual forma, aseveran quienes contestan que en la recurrida se explican ampliamente los motivos por los cuales el Juzgado de la Instancia consideró procedente decretar la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la ley especial adolescencial, por estar llenos los extremos de ley que autorizan la misma, la cual no solo es procedente por la posible sanción a imponer, sino que existe la posibilidad que el imputado pueda evadirse del proceso, por lo que en su opinión, la Jueza a quo, de forma clara, precisa y transparente explicó cada uno de los motivos que la conllevaron a tomar la decisión accionada, cumpliéndose con los extremos contemplados tanto en la ley especial que rige la materia, como los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar de detención preventiva, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que le asiste al adolescente investigado.
En síntesis, adujo la Representación Fiscal, que el Tribunal de la Instancia en el fallo impugnado, estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, para el decreto de tal medida y asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al artículo 559 de la ley especia adolescencial, y trajo a colación la Sentencia Nro. 181, de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las medidas restrictivas a la libertad personal del procesado, a los fines de sustentar sus argumentos. A tal efecto, indicaron que en la recurrida, se observan los fundamentos de hecho y derecho en que se baso la Jurisdicente para arribar a su dictamen, y que es en el Juicio Oral y Reservado, donde se demostrará la participación del adolescente imputado en el hecho punible a él atribuido, pues es el Ministerio Público a quien le corresponde la carga de la prueba.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública ante esta Corte Superior, que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación, incoado por la Defensa Privada, por no estar ajustado a derecho las pretensiones por él invocadas, aunado a que el presente medio impugnatorio carece de fundamento y es improcedente desde todo punto de vista.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 01 de junio de 2017, siendo publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución, signada con el Nro. 365-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal; de igual forma, se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 euisdem, en perjuicio del ciudadano DEIVY TORRES CASTRO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior antes de pasar a resolver el fondo de sus pretensiones, considera oportuno precisar lo siguiente:
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el objeto de la misma, y su tenor indica:
“… Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción…”
Al interpretar el citado artículo, se concibe que la Ley Adolescencial que rige esta materia, tiene como fin garantizar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio venezolano, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección obligatoria que deben brindarles el Estado, la Sociedad y las Familias, desde el momento de su concepción; de este modo, y ante esa garantía que debe proporcionar el Estado a los niños, niñas y adolescentes, es pertinente realizar un análisis sobre las medidas de coerción personal contempladas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, el cual se encuentra contenido en la referida Ley Especial, a partir del artículo 526, y dispone de medidas cautelares privativas de libertad, y otras medidas cautelares menos gravosas, siendo éstas las previstas en los artículos 559, 581 y 582 de la referida Ley (Vid Sentencia No. 714, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Manuel Coronado Flores, de fecha 16-12-2008); e igualmente, es oportuno analizar el contenido de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a las instituciones de Detención Preventiva y Prisión Preventiva.
Al respecto, el contenido del artículo 581, señala:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en casos en los que la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción definitiva, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial son susceptibles de privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así pues, la prisión preventiva es concebida como una medida cautelar privativa de libertad, cuya aplicación procede al inicio del proceso, esto es, durante la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio; y también la impone el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, y ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros especializados (entidades de atención), generando la separación del adolescente de su grupo familiar.
Por su parte, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la figura de la Detención Preventiva, y para su procedencia el legislador preceptuó lo siguiente:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
Al analizar la citada norma, se tiene que la Detención Preventiva es empleada de manera excepcional, y puede ser solicitada por el Ministerio Público ante el Tribunal en funciones de Control, cuando se encuentren cubiertos los extremos del artículo 581 de la Ley que rige la materia, dando ello lugar al dictamen de una Orden de Aprehensión, por parte del Juez o la Jueza de Control; igualmente la referida disposición legal, establece que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente, luego de oída las partes resuelva inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 íbidem.
En tal sentido, partiendo de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente desde el día 08 de junio de 2015 (Gaceta Oficial Nro. 6185 Extraordinario), se tiene que, a través de la Detención Preventiva se estableció la posibilidad de hacer comparecer al adolescente al proceso, disponiendo la citada disposición legal, que una vez efectuada su aprehensión el Juez o Jueza de Control deberá ponderar si mantener dicha medida, o imponer otra menos gravosa, en base al catálogo previsto en el artículo 582 de la mencionada Ley; por lo que, en opinión de esta Sala, la Detención Preventiva también comporta una medida cautelar de posible aplicación durante el proceso, dada su naturaleza restrictiva del derecho a la libertad que le asiste a todo individuo, concibiéndose entonces no solo como una forma para llevar al adolescente al proceso una vez que haya sido aprehendido por orden judicial y puesto a disposición del órgano jurisdiccional, sino que además esta figura jurídica es una manera de restringir el derecho a la libertad de una persona, conforme al artículo 44.1 Constitucional, debiendo el Juez o Jueza de Control en todo caso examinar los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, pudiendo decretar la detención preventiva del adolescente de considerarlo pertinente, durante la investigación del hecho punible que le haya sido atribuido por el Ente Fiscal.
Cónsonos con lo anterior, se observa lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra prevé:
“Articulo. 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad”.
En este sentido se colige, que decretada la Detención Preventiva el Fiscal del Ministerio Público contará con el lapso de diez días dentro de los cuales deberá presentar el acto conclusivo a que haya lugar de acuerdo a las resultas de la investigación, y así mismo prevé la norma, que ante el vencimiento de ese lapso sin la presentación de dicho acto, el Juez o la Jueza en funciones de Control decretará una medida cautelar que no genere privación de libertad; por lo que, haciendo un análisis extensivo de las normas anteriormente comentadas, se determina que la medida de detención preventiva, puede ser decretada por el Juez o Jueza de Control, cuando el adolescente imputado haya sido aprendido en flagrancia de delito, caso en el cual, el titular de la acción penal, contará igualmente con el lapso de diez días para finalizar la investigación; en tal sentido, el decreto de la referida medida en casos procedentes de flagrancia, no quebranta en modo alguno los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los y las adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal, puesto que, tanto la flagrancia como la orden judicial representan las formas constitucionalmente permitidas para la aprehensión de una persona, considerando además que las medidas cautelares por su propia naturaleza son restrictivas de libertad y su finalidad es garantizar las resultas del proceso.
En este orden, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal puedan imponérsele al adolescente imputado o imputada medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En tal sentido, es pertinente citar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9. 3, dispone:
“…Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal…
3) Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra en el artículo 37, literales “b” y “c”, lo siguiente:
“Los Estados partes velarán por que:…
b.-Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período mas breve que proceda;
c.-Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respecto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo circunstancias excepcionales…”
Sobre la base de lo anterior, es menester acotar, que las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial garantizar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas como forma asegurativa del mismo, y de tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana ya que, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229); mientras que, el artículo 548 de la Ley adolescencial, relativo a la excepcionalidad de la privación de libertad como garantía fundamental del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dispone: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de se padre, madre, responsable o su defensa”.
De allí, el carácter netamente temporal y provisional que establece la instrumentalidad de las medidas cautelares en el proceso, siendo su alcance y finalidad determinar la presencia del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por lo que, para su decreto es necesario estudiar las circunstancias que rodean el caso en concreto, así como el cumplimiento de los requisitos propios de las medidas coercitivas en general, y particularmente de la detención preventiva y de la prisión preventiva, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Ahora bien, al remitirnos al caso sub-judice, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenidos, donde la Jurisdicente para decretar la medida cautelar de privación de libertad al adolescente VICTOR DAVID OJITO RODRIGUEZ, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo las siguientes consideraciones:
“Omisis… Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto, el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos de convicción razonables y certeros los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que el adolescente está involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como lo es los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 todos del código penal cometido en perjuicio de DEIVY TORRES CASTRO; y asimismo la estimación de que este adolescente es participe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, tales como: 1.- Denuncia Común, insertas del folio 03 al 04 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 2.- Acta de Investigación Penal, insertas del folio 08 al 10 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 3.- Acta de Notificación de Derechos de Imputados, insertas del folio 11 y 12 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 4.- Actas Inspección Técnica, insertas del folio 13 y 14 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 5.- Registro de cadena de custodia, insertas del folio 15 y 16 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 6.- Acta de Entrevista Penal, insertas del folio 20 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 7.- Acta de Entrevista Penal, insertas del folio 21 y 22 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 8.- Acta de Entrevista Penal, insertas del folio 23 y 24 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 9.- Acta de Entrevista Penal, insertas del folio 25 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 10.- Acta de Entrevista Penal, insertas del folio 26 y 27 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad. V-26.860.900, desde esta sala de audiencias.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal debe decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Ministerio Publico, esperar que el mismo dicte su acto conclusivo si fuere el caso y decretar como medida cautelar la más idónea y proporcional a los hechos que están bajo análisis de las contempladas y ofrecidas en la Ley para este tipo de delito y solicitada hoy por el Ministerio Publico, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico aplicando en este momento la medida cautelar solicitada por el mismo en contra de este adolescente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la defensa privada en el momento de la celebración de la audiencia de presentación en cuanto a la contradicción en los hechos que dieron origen a la presente causa, observa esta jurisdicente que nos encontramos en la fase incipiente del presente proceso, por lo que no es el momento en el cual sean debatidos los hechos toda vez, que esa es una facultad propia y expresamente establecida por el legislador para el juez de juicio, en esta etapa el proceso y habiéndose acordado la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario el Ministerio Publico puede perfectamente realizar todas las diligencias de investigación que considere, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dejando establecido en la presente acta que los hechos que dieron origen a la misma, fueron las lesiones, laceraciones, golpes y las múltiples heridas producidas por objetos punzo cortantes, evidenciándose en el informe medico, suscrito por la Dra. Diana Carolina Valencia Delgado, que pudieron ocasionar la muerte de la victima, DEIVY TORRES CASTRO, y no el Robo de una moto como refiere la defensa en su exposición, en cuanto al argumento de que esta juzgadora se aparte la precalificación jurídica y aun mas de la solicitud fiscal de la privación de libertad, considera quien aquí decide que en este momento procesal la calificación dada es sencillamente una calificación provisional que puede variar a lo largo de la investigación, por lo que a juicio de esta juzgadora ala misma se encuentra ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la calificación jurídica, en este mismo orden de ideas, en cuanto a lo peticionado sobre la imposición de una medida cautelar, la misma no resulta procedente, toda vez que la calificación dada por la vindicta publica fue de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 todos del código penal cometido en perjuicio de DEIVY TORRES CASTRO, delito este que se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección, de niños, niñas y adolescentes, por lo que lo ajustado en el caso sub examine es el decreto de la detención preventiva. Y así se decide…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 73 y 74 del cuaderno de apelación).
Al respecto, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente imponer como medida cautelar al adolescente la de privación de libertad, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 euisdem, en perjuicio del ciudadano quien respondía al nombre de DEIVY TORRES CASTRO, tipo penal que no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 27 de mayo de 2017, realizada por el ciudadano ADEL TORRES, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de la Villa del Rosario, mediante la cual narra el conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, inserta desde el folio quince (15) al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de la Villa del Rosario, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y como resultó aprehendido el imputado de autos, la cual riela desde el folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26) de la incidencia de apelación.
3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de la Villa del Rosario, mediante la cual se deja constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al adolescente imputado, tal como se desprende a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la incidencia recursiva.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de la Villa del Rosario, mediante la cual se dejó constancia del lugar donde acontecieron los hechos objeto del presente asunto penal, inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno de apelación.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de la Villa del Rosario, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias incautadas durante el procedimiento de aprehensión, inserta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del mismo cuaderno de incidencia.
6.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 27 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano EMIRO ARRIETA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de la Villa del Rosario, mediante la cual narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos suscitados y de los cuales resultó ser testigo, inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva.
7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 27 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano ANDERSON MAYORCA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de la Villa del Rosario, en la cual relata el conocimiento que tiene acerca de los hechos acontecidos, la cual riela desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación.
8.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 27 de mayo de 2017, ofrecida por el ciudadano JAVIER QUINTERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de la Villa del Rosario, mediante la cual narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos suscitados y de los cuales resultó ser testigo, inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47) del mismo cuaderno de incidencia.
9.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 27 de mayo de 2017, ofrecida por el ciudadano JESUS QUINTERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de la Villa del Rosario, mediante la cual narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos suscitados y de los cuales resultó ser testigo, tal como se evidencia a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la incidencia recursiva.
10.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 27 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano YORGE RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de la Villa del Rosario, mediante la cual narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos suscitados y de los cuales resultó ser testigo, inserta desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la misma incidencia de apelación; elementos éstos de convicción que cursan en autos y que fueron debidamente evaluados por el Tribunal de Instancia y verificados por esta Alzada, los cuales se ciñen estrictamente para establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida coerción personal impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el mismo orden de ideas, es de indicarse que para la procedencia de la medida privativa de libertad, no solo debe verificarse la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que le sea atribuido por el Ministerio Público, sino que además debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, es decir, que necesariamente deben encontrarse cubierto los extremos de ley, contenidos en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, para que la medida de coerción personal privativa de libertad esté ajustada a derecho.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, al señalar que el Tribunal de la Instancia privó de libertad al imputado de autos, sin analizar los elementos de convicción cursantes en autos, aunado a que no tomó en cuenta las existentes contradicciones en las entrevistas rendidas por los ciudadanos EMIRO ARRIETA, ANDERSON MAYORCA y JAVIER QUINTERO, las cuales en su criterio generan dudas acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo que, afirmó que en el presente asunto, la Jueza a quo, debió aplicar el principio constitucional del in dubio pro reo y concederle a su defendido una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad; al respecto es oportuno para esta Alzada, recordar a quien recurre, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control, elementos de convicción, los cuales deben ser ponderados para considerar la procedencia o no de una medida cautelar asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado en el caso sub judice el Tribunal de Control para evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral, es decir, que la aplicación del principio In dubio pro reo, tiene lugar es en la fase de juzgamiento donde el Juez o Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo, esto es, una vez que se haya realizado la recepción del acervo probatorio y la correspondiente valoración de las pruebas, según el principio de inmediación, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular.
En tal sentido, es necesario precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal se encuentra en la etapa primigenia, a la decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
Ahora bien, en el caso bajo análisis, observan quienes aquí deciden que la Jueza de la Instancia, no solo examinó los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación de imputados, sino que estimó además el argumento que la Defensa expuso en dicho acto procesal, relativo al decreto de medidas cautelares distintas a de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público bajo la modalidad de detención preventiva, sobre la base de la excepcionalidad de dicha medida, lo cual fue debidamente ponderada por la Jurisdicente, una vez que analizó las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, arribando a la convicción que el adolescente imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ente Fiscal, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, señalando además que el delito imputado está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando a su vez, que la medida privativa de libertad resultaba idónea y proporcional.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la medida de privación de libertad, entre otros aspectos, sobre la base de la eventual sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de privación de libertad, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia.
Por tanto, se evidencia que en la decisión apelada, la Jueza de Control, indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos de ley, contenidos en el artículo 581 de la Ley Especial.
Por ello, no se observa trasgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub-examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, obrando en carácter de Defensor Privado del adolescente VICTOR DAVID OJITO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución signada con el Nro. 365-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, obrando en carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución signada con el Nro. 365-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados por flagrancia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 224-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
RRRF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-000651
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000781