REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia En Materia De Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2017-006560
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000906
DECISION NRO. 222 -17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA; en contra de la Decisión signada bajo el No. 1406-2017, de fecha 16 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó con Lugar la aprehensión y se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Asimismo le fueron decretadas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, fue declarada con lugar la solicitud de fijación de prueba anticipada acordando el día y la hora y fue ordenado su ingreso al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 06 de Julio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; y en fecha 12 de Julio de 2017, se le da entrada al recurso, encontrándose constituida la Corte Superior por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
En fecha 13 de julio de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 212-17, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ABOG. ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero Con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante, señalando la falta de motivación por falta de elementos de convicción, haciendo mención del Acta de Audiencia de Presentación y señalando el delito por el cual fue imputado su defendido, así como la gravedad del mismo, haciendo énfasis en que el proceso se encuentra en una fase incipiente, y que en el presente caso solo existe una denuncia por parte de la victima, y que al no estar concatenada con otros elementos de convicción necesarios, la misma carece de credibilidad, asimismo destaca el recurrente que su defendido fue privado de libertad basando el Juez de Instancia su decisión en los siguientes elementos de convicción: 1.-Oficio de detención del aludido imputado, 2.-acta de investigación penal, 3.-acta de notificación de los derechos por parte del órgano auxiliar actuante, 4.-oficio a la medicatura forense en fecha 14-06-17, 5.-acta de investigación técnica 6.- informe medico realizado en fecha 14-06-17 por el Dr. Diego Higuera, existiendo una gran ausencia de elementos de convicción para estimar plausible los hechos y el delito imputado
En este mismo orden de ideas, la Defensa alega que ante la falta de elementos de convicción el juzgado debe favorecer al imputado y no a la vindicta pública, no aplicando correctamente así el “test de racionalidad y proporcionalidad”, considerando el defensor público que no son suficientes los elementos analizados para presumir la comisión del delito de abuso sexual por parte de su defendido, quien desde su punto de vista el juzgador examina de manera exiguamente motivada los hechos narrados en actas, violentando así los principios de legalidad e igualdad entre las partes, conforme a la constitución y el Código Orgánico Procesal penal, existiendo así una inobservancia de las formas y condiciones previstas en ley procesal penal venezolana y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que éste no se ajusta a Derecho, por lo que resulta inmotivado, ilógico y contradictorio, y en tal sentido citó un extracto del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchan, en el expediente Nº 06-0873, relativa a como determinar los elementos que hagan presumir la participación de determinado imputado en los delitos de género.
Prosiguió el apelante indicando, que el Juez de Mérito no tomó en cuenta el análisis de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a todo defendido en cualquier estado y grado del proceso, toda vez que la decisión dictada por el tribunal, existe una falta de pronunciamiento con relación a sus solicitudes, por lo que se incumplió con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, careciendo de todo fundamento jurídico, no comprendiendo los motivos por el cual fue decretada una medida de privación de libertad, además de la aseveración por parte de la juzgadora en la culpabilidad del imputado vulnerando el principio de presunción de inocencia, mencionando la defensa a manera de ilustración la doctrina penal, del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “ Derechos Del Imputado”.
Asimismo, continúa el apelante su escrito recursivo aseverando la evidente falta de elementos de convicción suficientes, ni la existencia del presunto modo operando, alegando la carencia de testigos que señalen las circunstancias de modo, siendo la vía del supuesto lugar de los hechos bastante transitada.
Seguidamente, sostiene quien recurre que el Tribunal de Mérito no analizó el contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y para sustentar sus argumentos trajo a colación Sentencia No. 304, de la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Julio de 2011, Expediente N° E2011-270; citando un extracto del texto de la misma. Argumentando que el Juez de Control no considero la norma y jurisprudencia mencionada, motivo por el cual, a su juicio, no procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó el recurrente, señalado que al existir inmotivación en la decisión recurrida, se quebrantó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Texto Procesal Penal, así como principio del debido proceso, y el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional.
PRUEBAS: La Defensa ofreció como pruebas Copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 16-06-2017.
PETITORIO: Solicitó se declare admisible el presente recurso, y se declare con lugar en la definitiva y la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control, Medidas y Audiencias Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Libertad Plena, sin afectar la aprehensión, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, mientas trascurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley de Género, la Vindicta Fiscal, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 16 de Junio de 2017, signada bajo el No. 1406-2017, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó con Lugar la aprehensión y se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Asimismo le fueron decretadas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales; 5: Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, estudio y residencia, 6: prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, fue declarada con lugar la solicitud de fijación de prueba anticipada acordando el día y la hora y fue ordenado su ingreso al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación El Mojan.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el escrito de apelación por parte de la Defensa Pública, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, por cuanto existe ausencia de elementos de convicción, toda vez que a su juicio solo existe una denuncia por parte de la presunta victima, y que al no estar concatenada con otros elementos de convicción necesarios, la misma carece de credibilidad, aunado a lo antes mencionado destaca que a su criterio el Tribunal de Instancia no aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad, considerando que los elementos de convicción no son suficientes para indicar que existe el delito atribuido a su patrocinado, señalando que la motivación es exigua, circunstancia que en su opinión, vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en atención al artículo 49 constitucional y 12 del Texto adjetivo penal.
De igual manera, refirió que al decretar la medida privativa de libertad, el Juez de Control violentó derechos y garantías de su defendido, mencionando el principio In Dubio Pro Reo, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y aplicación restrictiva de la libertad, invocando los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, como consecuencia de la orden de aprehensión previamente emitida por la Instancia, decretándose en dicho acto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En relación al decreto de las medidas cautelares sustitutivas, o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que la presente causa, se originó con ocasión a los hechos denunciados en fecha 23 de Mayo de 2017, por la adolescente NAARA JANA RICO CASERES en compañía de su representante legal, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala como agresor del delito que se investiga al ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, la cual emitió la orden de inicio de investigación en esa misma fecha, y solicitó Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado, y así fue acordado por el Juzgado a quo, en fecha 08 de Junio de 2017, por lo que una vez aprehendido fue puesto a la orden del Tribunal especializado, en fecha 16 de Junio de 2017.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Colegiado verifica que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL, siendo este hecho punible de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, del fallo trascrito se desprende que los elementos de convicción que fueron analizados por el Juez de Control, y que sirvieron de sustento a la decisión emitida, corresponden 1) Oficio De Notificación De La Detención, de fecha 13-06-2017, signado bajo Nº 1752-2017; 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación El Mojan, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar de como resulto aprendido el ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA. 3) Acta de Notificación de Derechos , de fecha 14-06-2017, en la cual se dejó constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías del ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-06-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación El Mojan, donde se explica la inspección realizada del lugar del suceso; 5) Oficio a la Medicatura Forense, de fecha 14-06-2017; 6) Informe Medico, realizado al imputado de autos en fecha 14-06-2017 por el Dr. Diego Higuera; siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral, considerando el a quo que era procedente dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, toda vez, que se encontraban cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, luego del análisis efectuado a la decisión accionada, así como al aspecto denunciado en el recurso de apelación, evidencia esta Corte Superior, que el Tribunal de la Instancia, para estimar la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, examinó únicamente como elementos de convicción, las actas que sustentaron el procedimiento policial mediante el cual fue aprehendido el imputado en fecha 14 de Junio de 2017, como consecuencia de la orden judicial previamente emitida por la Instancia, sin tomar en cuenta los elementos de convicción que conformaban la investigación desarrollada por el Ente Fiscal, y que sirvieron de base para solicitar la correspondiente orden de aprehensión, siendo éstos los mismos elementos en los cuales se basó el Juez de Control, para dictar dicha orden judicial, por lo que, concluyen quienes aquí deciden que la instancia al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se basó en elementos de convicción que no vinculan al aludido imputado con el hecho que se le atribuye; no obstante, del análisis de estos determinó, entre otras circunstancias, la existencia de fundados elementos de convicción en relación a los hechos imputados, tal y como se observa en el cuerpo del fallo, cuando se indica: “Se encuentran satisfechos los requisitos
En atención a lo expuesto, quienes conforman esta Alzada advierten que el Juez de Mérito incurrió en falta de motivación, al no haber considerado a los efectos de la decisión emitida los elementos vinculados a los hechos que dieron lugar a la investigación iniciada por el Ministerio Público, siendo necesario establecer que en la legislación interna, constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos; y en este sentido, es oportuno indicar, que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, tal y como lo ha afirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que, además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del Juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución; así quedó establecido en Sentencia N.455, de fecha 11/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.134, de fecha 30-04-2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, igualmente precisó:
“…En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo...”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De las citas indicadas por esta Alzada, se enfatiza que la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza lleva al conocimiento de las partes que intervienen en el proceso las razones que llevaron a su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Asimismo, en cuanto a la motivación con la que debe contar todo fallo judicial, es oportuno indicar, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, y si bien en esta fase del proceso los criterios o exigencias de la motivación son mas sencillos a los precisados en otras fases del proceso, el juzgador debe indicar al menos los elementos de convicción con los que sustenta su decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes Seguridad Jurídica.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues como se mencionó ut supra, el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustado a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que las partes ponen a su alcance.
Es por ello, al evidenciar esta Alzada el error en el cual incurrió el Juez de mérito al momento de motivar el fallo recurrido, concluye que no se encuentran satisfechos los requisitos de motivación exigibles en este estadio procesal. A tal efecto, el vicio de inmotivación comporta a su vez la vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, siendo la consecuencia directa, la nulidad de dicho acto, entendiéndose que esta ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, por lo que, se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
En consecuencia, se constata la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, especialmente el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto así, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Corte Superior, está referido a la Decisión de fecha 16 de Junio de 2017, signada bajo Resolución No. 1406-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos procesales subsiguientes, a excepción de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 08 de Junio de 2017, en contra del ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaración rendida como prueba anticipada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 21 de Junio de 2017, a los fines de evitar su revictimización, dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2013, Expediente No. 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con CARÁCTER VINCULANTE, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión realice un nuevo acto de imputación en relación al ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero Con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y por vía de consecuencia, ANULA la Decisión de fecha 16 de Junio de 2017, signada bajo el No. 1406-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación de principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 08 de junio de 2017, en contra del ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración rendida como prueba anticipada por la adolescente adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 21 de Junio de 2017, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial y ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión apelada, realice con la urgencia que el caso amerita un nuevo acto de imputación, prescindiendo del vicio aquí detectado. Así se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA: Observa esta Sala con suma preocupación de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia vulnero los derechos y garantías contemplados en el proceso penal, al no estimar elementos de convicción suministrados por la vindicta fiscal es su solicitud de orden de aprehensión, incurriendo en un grave error que vulnera principios procesales como el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es menester para esta Sala resaltar esta omisión, en aras de su labor pedagógica a los fines de evitar que tales circunstancias se repitan; asimismo de la revisión tanto del cuaderno de apelación, como de la causa principal evidencia esta Alzada, específicamente en el acta de Presentación de Imputado y en la Decisión Recurrida en su parte dispositiva, que el juzgado a quo indicó información que no corresponde con el presente asunto penal, motivo por el cual se insta a ser mas cuidadoso a la hora de emitir sus pronunciamiento debido a que los mismos pueden causar confusión a las partes que se encuentran inmersas en el proceso que se sigue, y por tales circunstancias esta Corte Superior, debe proceder a realizar llamado de atención a la Instancia, como garante de la seguridad jurídica, pues constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de emitir sus correspondientes fallos para evitar tales errores.
V. DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ABOG. ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero Con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA.
SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 16 de Junio de 2017, signada bajo el No. 1406-17, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de Principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 08 de junio de 2017, en contra del ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración rendida como prueba anticipada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 21 de Junio de 2017.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia de presentación (de imputado), con la urgencia que el caso amerita, prescindiendo del vicio aquí detectado que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. MARIBEL COROMOTOMORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 222 -17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
DCFR/Alexmar.-
ASUNTO : VP02-S-2017-006560
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000906