REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2017-000116
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000802

DECISION NRO. 219-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano YENSY VILCHEZ, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (víctima de actas), debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.119, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, y publicada in extenso, en la misma fecha signada bajo el Nro. 894-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró entre otros particulares: tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Técnica, de igual forma, se admitió totalmente el libelo acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, así mismo, se admitieron todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofertadas por la Defensa en su escrito de descargo a la acusación fiscal, de igual modo, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual recae sobre el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se inadmitió por extemporánea la querella presentada por el representante legal de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley especial de género y en consecuencia, se ordenó el auto de apertura a juicio del ciudadano acusado de actas, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de autos en fecha 15 de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 12 de junio de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Superior de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA. Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2017, es recibido el presente asunto por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Luego en fecha 04 de julio de 2017, mediante Decisión Nro. 197-17, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano YENSY VILCHEZ, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO SEMPRUN, ejerció recurso de apelación de autos, plasmando como única denuncia la inadmisibilidad de la querella sobre la base de los siguientes argumentos:
En amparo de los artículos 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurre el Representante Legal de la víctima de autos, alegando que la querella fue presentada en fecha 06 de marzo de 2017, que la Defensa Técnica del acusado de marras, dio contestación a la acusación fiscal el día 07 de marzo del año en curso, y posterior a dicha fecha dio contestación a la querella incoada por el apelante ante el Tribunal de la Instancia, y en criterio de quien recurre, la querella cumple con los extremos previstos en los artículos 122 y 309 del texto adjetivo penal, aseverando que el libelo acusatorio fue agregado a la causa, en fecha 01 de marzo de 2017 y, que al haberse presentado la querella el día 06 de marzo de 2017, transcurrieron los días jueves dos (2), viernes tres (3), sábado cuatro (4) y domingo cinco (5) del mismo mes y año, y que éstos dos últimos días (sábado y domingo) no se computan por ser no laborables, por lo cual, a su entender, desde que fue agregada la acusación fiscal al expediente (01 de marzo de 2017) hasta el día de la presentación de la querella (06 de marzo de 2017) transcurrieron solo 03 días hábiles, arguyendo a la vez, que la presente querella fue agregada a la causa el día 09 de marzo de 2017, debido a que en el Juzgado a quo se encontraba una secretaria suplente, la cual no laboró los días siete (07) y ocho (08) del referido mes y año, por lo que, afirmó el accionante que en los diferimientos de la audiencia preliminar, específicamente los de fechas 15/03/2017, 31/03/2017, 20/04/2017, fue aceptado como parte querellante, razón por la cual no entiende el por qué el Juzgado de la Instancia en la audiencia preliminar, decisión hoy recurrida, declaró inadmisible por extemporánea la querella por él incoada, luego de admitir la Jueza a quo que recibió una supuesta denuncia de la progenitora de la víctima, la cual remitió a la fiscalía.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada BEATRIZ REYES LINARES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ REYES, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Manifestó la Defensa que el recurrente planteó en su recurso de apelación, su descontento con la decisión recurrida, y que la jueza de la instancia explicó los motivos de la inadmisibilidad de la querella por él presentada, estableciendo la debida fundamentación en el fallo impugnado. A tal efecto, señaló quien contesta que no se debe recurrir en forma genérica e indeterminada, sin formalidades, ni fundamentos de derecho y que ello, se evidencia del escrito recursivo presentado por el representante legal de la víctima de autos.
Continuó señalando que existe una deficiente en la técnica recursiva empleada por el accionante al momento de plantear su denuncia, la cual en su criterio es poco entendible ante la evidente carencia de conocimientos en cuanto a los requisitos formales que debe cumplir todo recurso de apelación, pues no basta con expresar los artículos en los que basa su denuncia, por lo que citó la denuncia esgrimida por el apelante, así como también el artículo 122 del texto adjetivo penal.
En síntesis, arguyó la Defensa que la decisión accionada, se encuentra ajustada a derecho, afirmando a su vez, que el apelante solo recurre por recurrir, puesto que el presente recurso no tiene ningún asidero jurídico, aunado a la falta de ética en el accionante, quien es profesional del derecho y su finalidad con el medio impugnatorio no es mas, retardar el juicio oral y privado que se le sigue a su defendido.
PETITORIO: Solicitó la Defensa que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se Confirme la decisión apelada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 10 de mayo de 2017, y publicada in extenso, en la misma fecha signada bajo el Nro. 894-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró entre otros particulares: tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Técnica, de igual forma, se admitió totalmente el libelo acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, así mismo, se admitieron todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofertadas por la Defensa en su escrito de descargo a la acusación fiscal, de igual modo, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual recae sobre el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se inadmitió por extemporánea la querella presentada por el representante legal de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley especial de género y en consecuencia, se ordenó el auto de apertura a juicio del ciudadano acusado de actas, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el recurso de apelación por el ciudadano YENSY VILCHEZ, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO SEMPRUN, así como los expuestos por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma: Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa procesal, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

En tal sentido, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, denunció el apelante, que la querella cumple con los extremos de ley previsto en los artículos 122 y 309 del texto adjetivo penal, toda vez, que el libelo acusatorio fue agregado a la causa, en fecha 01 de marzo de 2017 y el escrito que contiene la querella fue presentado el día 06 de marzo de 2017, por lo que en su criterio, desde que fue agregada la acusación fiscal al expediente (01 de marzo de 2017), hasta el día de la presentación de la querella (06 de marzo de 2017) transcurrieron solo 03 días hábiles, alegando igualmente, que la misma fue agregada a la causa el día 09 de marzo de 2017, debido a que en el Juzgado a quo se encontraba una secretaria suplente, la cual no laboró los días siete (07) y ocho (08) del referido mes y año, por lo que, afirmó el accionante que específicamente en los diferimientos de la audiencia preliminar de fechas 15/03/2017, 31/03/2017, 20/04/2017, fue aceptado como parte querellante, no entendiendo el por qué el Juzgado de la Instancia en la audiencia preliminar, decisión hoy recurrida, declaró inadmisible por extemporánea la querella por él incoada, luego de admitir la Jueza a quo, que recibió una supuesta denuncia de la progenitora de la víctima, la cual remitió a la fiscalía.
Ahora bien, adentrándonos al aspecto denunciado, quienes regentan este Tribunal Colegiado, consideran oportuno precisar, que el proceso penal venezolano, está conformado por cuatro fases a saber: preparatoria o de investigación, intermedia, Juicio y Ejecución, siendo en la fase preparatoria, donde se dan los primeros pasos para el inicio del proceso, el cual se instaura por oficio, denuncia y/o querella. A tal efecto, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su “Obra Manual de Derecho Procesal Penal”, ilustra sobre la querella, lo siguiente:
“La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia criminis como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Orgánico Procesal Penal. La querella es una forma de inicio del proceso penal, se intenta por escrito por ante el tribunal de control, ésta califica delitos, el querellante debe identificar y tiene que decir si tiene o no vínculo con el querellado. En la querella, el órgano jurisdiccional competente, después de admitirla si fuere procedente, mandará a practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada. Y desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma”. (Prologo de Gorge Rosell Sehenn, Editorial Horizonte, C, A, Año: 2012, Pág.198, Barquisimeto, Venezuela).

Por su parte, el autor Eric Pérez Sarmiento, citado por Rionero y Vásquez, en su obra titulada “Estudios Actuales sobre Delitos previstos en la Legislación Venezolana, aduce que:
“La denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que se exige sólo la narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o participe, la querella en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial (ver artículo 294).
La querella puede ser interpuesta, siempre ante el juez de control, o bien antes de que se haya incoado el proceso, como una forma de lograr su apertura o bien luego de iniciado por denuncia o de oficio, a los efectos de que la víctima se constituya en parte formal”. (Rionero y Vásquez, Año 2013, Pág. 87. Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela). (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1287, de fecha 28 de junio de 2006, Exp. Nro. 04-3001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó por sentado el siguiente criterio:
“En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal”.
De las disposiciones legales y del contenido jurisprudencial antes transcritos, se desprende que la figura de la querella, constituye uno de los modos de iniciar el proceso, la cual debe ser interpuesta ante el Juez de Control, es decir, en la Fase Preparatoria, por la persona que tenga la condición de víctima en algún asunto penal; asimismo, la referida figura jurídica, también tiene lugar una vez que el proceso haya iniciado por denuncia u oficio, siempre que el mismo se encuentre en prima fase, caso en cual la persona víctima podrá igualmente incoar querella, a los fines de adquirir la cualidad de parte querellante en un determinado proceso, para lo cual deberá cumplir con ciertos requisitos que el legislador ha dispuesto en el artículo 276 del Texto Adjetivo Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, ello con la finalidad, que el Juez o la Jueza de Control, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta.
Cabe destacar además, que si bien es cierto que en los delitos de acción pública, el ius puniendi del Estado le corresponde al Ministerio Público, no es menos cierto, que la persona que resulta ser víctima de algún hecho punible perseguible de oficio, puede perfectamente interponer querella ante el Juez de Control, como se señaló ut supra , a los efectos que el o la Jurisdicente ordene al titular de la acción penal iniciar una investigación en contra de la persona del querellado, por lo que, tal actuación no es mas que un impulso para el inicio y tramitación del proceso; de allí que la doctrina patria, define la querella como una denuncia calificada, puesto que para su legal procedencia se requerirá la legitimación del querellante (víctima en el proceso), su identificación y su relación de parentesco con el querellado o querellada, así como la imputación de un delito concreto y una relación circunstanciada del hecho punible perpetrado, (artículo 276 del Código Orgánico procesal Penal), siendo evidente la diferencia existente entre la denuncia calificada (querella) y la denuncia común, por cuanto en ésta última, solo se exige la comunicación del hecho delictivo, con indicación de las circunstancias del mismo, y la identificación del autor o participe, en el supuesto que la persona a denunciar sea conocida; así tenemos que, el denunciante no es parte en el proceso, salvo que funja como víctima directa o indirecta del hecho denunciado, caso en el cual podrá interponer querella, en la forma y tiempo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, realizadas tales consideraciones, es necesario señalar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, en la cual la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que el acto de audiencia preliminar, será efectuado de la siguiente manera:
“Artículo 107. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”.

De la norma transcrita se colige, que el legislador y la legisladora han dispuesto una serie de actuaciones que son propias de la audiencia preliminar, tales como, el ofrecimiento de las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y la oposición de las excepciones que estimen procedentes las partes, las cuales serán realizadas hasta el día anterior al fijado para dicho acto.
Ahora bien, se observa que la citada norma procesal, no prevé el supuesto relativo a la interposición de la acusación particular propia por parte de la víctima, o la adhesión de ésta a la acusación fiscal, no obstante, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, específicamente al artículo 309, el cual, está referido al acto de audiencia preliminar, sobre tal particular se observa:
“Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral (…omississ…)
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

La citada norma prevé, la oportunidad por parte de la víctima de adherirse a la acusación presentada por la Vindicta Pública, o en su defecto interponer una acusación particular propia, expresando la referida disposición legal, que tal facultad se realizará en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar.
Por lo que, al remitirnos al caso sub-examine, quienes integran esta Alzada, observan que la Jurisdicente en el acto de la audiencia preliminar, se pronunció en cuanto a la querella propuesta por el represente legal de la víctima de autos, de la siguiente forma:

“(Omisis…) En relación a la admisibilidad de la Querella, presentada por la progenitora (sic) de la victima ciudadana (sic) YENSY VILCHEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ REYES, se observa que dicha querella fue presentada en fecha 06/03/2017, siendo que en el presente asunto la Representación Fiscal emitió una Acusación Fiscal la cual fue recibida en fecha 27/02/2017, por lo que esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones… omisis… En fase intermedia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima podrá dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular propia, cumpliendo los requisitos del articulo 308 ejusdem.
En razón de lo expuesto observamos que la QUERELLA debe presentarse en la etapa de investigación a fin de que coadyuve al fiscal a realizar diligencias de investigación a fin de determinar la comisión de algún hecho punible. Ya (sic) en la etapa de intermedia debe presentarse una acusación particular a fin de que la misma sea admitida en la audiencia preliminar, en el caso concreto se observa que la querella fue presentado (sic) una vez fijada la Audiencia Preliminar, es decir fuera del lapso de ley, este Tribunal declara improcedente el escrito de querella presentado por la ciudadana YENSY VILCHEZ, en su condición de progenitora de la victima de acta, por no presentarse la misma en la fase que corresponde. ASI SE DECLARA… DISPOSITIVA. …Omisis… OCTAVO: Se declara extemporánea la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la ley especial. (Folios 319, 320 Y 326 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Instancia).

En este sentido, se colige que si bien la Jueza de la Instancia en la parte dispositiva del fallo, declaró inadmisible por extemporánea la querella, por cuanto en su criterio la misma había sido interpuesta una vez fijada la audiencia preliminar, no menos cierto resulta, que en la motiva de su decisión, la Juridicente estimó de manera acertada que la querella incoada por el ciudadano YENSY VILCHEZ, en su condición de representante legal de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había sido presentada en una etapa procesal distinta a la correspondiente, dejando por sentado a su vez, que la presente querella, debió ser interpuesta en la fase de investigación del proceso y no en la fase intermedia (como sucedió en el caso que nos ocupa), dejando claro en el fallo apelado, que en la fase intermedia del proceso, lo que procede es la acusación particular propia, la cual deberá ser presentada por la persona que funja como víctima en un determinado asunto penal y dentro del lapso previsto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, ello con la finalidad que el Juez o Jueza de Control, se pronuncie en el acto de la audiencia oral preliminar, sobre su admisibilidad o no, de conformidad con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual, procedió a desestimar por improcedente, la querella incoada por el representante legal de la víctima de actas.
En el mismo orden de ideas, se aprecia de las actas que integran la presente causa, que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 27 de febrero de 2017, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, tal como se evidencia del folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos once (211) de la causa principal, siendo agregado el libelo de acusación fiscal a la causa, en fecha 01 de marzo de 2017, según folio doscientos doce (212) de la misma, fijando el Tribunal de Instancia en esa fecha, el acto de la audiencia preliminar para el día 15 de marzo del presente año, a las once y diez (11:10 AM) horas de la mañana, siendo interpuesto el escrito de Querella por parte del ciudadano YENSY VILCHEZ, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 06 de marzo de 2017, el cual riela desde el folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos treinta y ocho (238) de la descrita causa principal; constando este Tribunal de Alzada, que el apelante, confunde dos figuras jurídicas totalmente distintas, vale decir, la Querella y la Acusación Particular Propia, y pese a que la querella fue interpuesta al tercer (03) día hábil de despacho transcurrido por ante el Juzgado a quo, la misma es improcedente en derecho, tal y como lo explicó correctamemente la Jueza de la Instancia en la decisión accionada, puesto que la oportunidad procesal para su interposición había precluido, entiéndase la fase preparatoria, por lo que, mal puede pretender el accionante que la querella por él incoada, fuese admitida por el Tribunal a quo, o en su lugar sea admitida por esta Corte Superior.
De allí, que es necesario recordar a quien recurre, que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. De tal manera, que transcurrido dicho lapso para la interposición de la querella, ésta no debió incoarse, puesto que resultaría además de improcedente, extemporánea por tardía, y en caso de admitirse una querella en tales condiciones, se produciría una transgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 00-3112).

Ratificando dicho criterio el Máximo Tribunal de la República, al establecer:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. Nro. 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nro. 09-0115). (Subrayado de esta Alzada).

Corolario con lo anterior, se colige que el apelante debió presentar dentro del lapso de cinco (05) hábiles de su notificación a la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una acusación particular propia o en su defecto adherirse a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, y no una Querella como erróneamente lo hizo, demostrándose con ello, no solo el desconocimiento a las figuras jurídicas (querella y acusación particular propia), sino además a la oportunidad procesal de interponerlas, las cuales tienen lugar en estadios procesales distintos, como ya fue expresado, la primera, en la fase preparatoria, y la segunda, en la etapa intermedia del proceso penal, ello en garantía de los lapsos procesales que son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes, puesto que su incumplimiento iría en detrimento al derecho constitucional del debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica e igualdad entre las partes, tal y como se reseñó ut supra en las sentencias citadas.
Ahora bien, en relación a la afirmación realizada por el recurrente, acerca de que ostenta la cualidad de parte querellante, por cuanto en su opinión, la referida cualidad le fue atribuida por la Jueza de Control, en los diferimientos de la audiencia preliminar, específicamente los de fechas 15/03/2017, 31/03/2017 y 20/04/2017; al respecto es oportuno para esta Alzada, precisar que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, así como a la decisión impugnada, observa que yerra una vez mas el apelante, al sostener que poseía la condición de parte querellante, cuando el mismo no presentó la debida querella en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la etapa de la investigación, siendo que la misma, como se señaló en el cuerpo del presente fallo, constituye uno de los modos de iniciar el proceso, o en su lugar una vez iniciado el mismo, ya sea por oficio o denuncia, la persona víctima tendrá derecho a presentar querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, que a su tenor indica:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. (Subrayado de la Sala).
Asi las cosas, se determina entonces que el ciudadano YENSY VILCHEZ, per se que funge como víctima indirecta en el presente asunto Penal, por ser el progenitor y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en modo alguno se le puede atribuir una cualidad que no tiene, en razón a que la querella por él incoada no se presentó en la oportunidad procesal y legal correspondiente, esto es, en la fase preparatoria ante el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, a los efectos que se analizara si la misma cumplía o no con los extremos de ley para su consiguiente admisión, pues la condición de parte querellante se adquiere única y exclusivamente con la admisión de la querella en la fase preparatoria o en su lugar con la admisión de la acusación particular propia en la fase intermedia del proceso, siempre y cuando la persona víctima no se hubiere querellado con anterioridad a dicha fase, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 309 de la Ley Procesal Penal; de tal manera que solo bajo los dos supuestos antes descritos, la persona víctima en un proceso podrá adquirir la condición de parte querellante y no por simples conjeturas o suposiciones como lo pretende hacer valer el recurrente, pues el hecho que en los diferimientos del acto de la audiencia preliminar, el Tribunal a quo, haya indicado por error al accionante como parte querellante, no le atribuye automáticamente tal condición, por las razones antes expuestas, por lo cual, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al representante legal de la víctima en su escrito de apelación. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, además que cumple con los requisitos exigibles a un fallo interlocutorio, siendo lo procedente en este caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano YENSY VILCHEZ, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO SEMPRUN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, y publicada in extenso, en la misma fecha signada bajo el Nro. 894-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la inadmisibilidad de la querella en el acto de la audiencia preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
OBSERVACIÓN AL RECURRENTE: No puede dejar pasar por alto esta Alzada, el hecho que el recurrente al momento de presentar el escrito de apelación, falló no solo en la técnica recursiva, al no haber indicado el fundamento legal de su medio impugnatorio, sino además que obvió la formalidad que se debe cumplir para presentar cualquier recurso de apelación, debido a que plasmó su disconformidad con la decisión recurrida en una diligencia dirigida al Tribunal de la Instancia; en tal sentido, esta Sala procede hacer un llamado de atención y advertir al Abogado GUSTAVO SEMPRUN, a ser mas cuidadoso al momento de presentar sus solicitudes y recursos por ante los Tribunales de la Republica, puesto que no se puede recurrir de los fallos a la ligera, por cualquier motivo o razón, sino que debe hacerse en la forma y en los casos expresamente establecidos en la Ley Adjetiva Penal, ello en resguardo al principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, toda vez, que el recurso de apelación de autos, solo deberá fundamentarse en cualesquiera de los motivos, a que se refiere el artículo 439 eiusdem.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA: Observa esta Sala con suma preocupación de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia en todos los difreimientos a los cuales fue objeto el acto de la audiencia preliminar, le atribuyó al ABG. GUSTAVO SEMPRUN, la condición de querellante, obviando el Órgano Jurisdiccional que tal cualidad se adquiere única y exclusivamente con la admisión de la querella en la fase preparatoria o en su lugar con la admisión de la acusación particular propia en la fase intermedia del proceso, siempre y cuando la víctima no se hubiere querellado con anterioridad a dicha fase, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 309 de la ley procesal penal, incurriendo con ello, en una connotación errónea con respecto a la cualidad del mencionado Abogado, la cual no es otra que Apoderado Judicial del representante legal de la víctima de autos, ciudadano YENSY VILCHEZ, conforme a lo previsto en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal descuido de la instancia acentuó la confusión del recurrente, por ello esta Sala en su labor pedagógica a los fines de evitar que tales circunstancias, se repitan, debe hacer llamado de atención a la Instancia, como garante de la seguridad jurídica, pues constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de levantar las actas evitar incurrir en tales errores.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano YENSY VILCHEZ, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO SEMPRUN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, y publicada in extenso, en la misma fecha signada bajo el Nro. 894-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la inadmisibilidad de la querella en el acto de la audiencia preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ



LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 219-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ





YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2017-000116
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000802