REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017-000108
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000758
DECISIÓN NRO. 221-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y el Abogado JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 079-17, dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. 2U-1328-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual se resolvió lo siguiente: Se declara Culpable y Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de igual modo, se le impuso al adolescente acusado, las sanciones de Libertad Asistida, cuyo plazo de cumplimiento es de dos (02) años y Reglas de Conducta, por el plazo de dos (02]) años, todo ello, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera sucesiva y dentro de un lapso total de cuatro(04) años.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de junio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; ahora bien, en fecha 30 de junio de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Superior DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), por la Jueza Superior DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2017, mediante Decisión Nro. 200-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación, esta Corte Superior, procede a resolver los motivos de denuncias contenidos en el mismo y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y el Abogado JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública, que la sentencia recurrida carece de motivación en cuanto a la imposición de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, decretadas a favor del adolescente imputado, por cuanto a su opinión lo procedente y proporcional en el caso bajo análisis era que la Jueza a quo, impusiera al imputado de autos de la sanción de privación de libertad, dado que su carácter excepcional no la hacía inaplicable, por lo que, aseveró que la Jueza de la Instancia, debió indicar el por qué la sanción de privación de libertad no era procedente en el presente asunto, y que de haberlo hecho, justificaba a su juicio la imposición de cualquier otra sanción.
En tal sentido, arguyó que el Juzgado a quo al momento de imponerle las sanciones al adolescente, partió de la rebaja de un tercio, quedando la pena definitiva en cuatro (4) años, dividiéndola en plazos de cumplimiento de la siguiente forma, dos (2) años para la sanción de Libertad Asistida y dos (2) años para la sanción de Reglas de Conducta, y en criterio de quienes accionan, en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, las conversiones del lapso de la privación de libertad en sanciones no privativas no existen, por tanto, afirman que la Jurisdicente no explicó el por qué consideraba que la sanción de privación de libertad no era la sanción mas idónea para la finalidad educativa del presente proceso, por lo que, en opinión de quienes recurren la Jueza de la Instancia analizó las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de una forma incongruente, desprendida a todas luces de las particularidades del procesado y del hecho punible que quedó acreditado en la acusación fiscal. A tal efecto, citó extracto de la Sentencia Nro. 948, de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ello con la finalidad de sustentar lo antes denunciado.
En síntesis, adujo la Representación Fiscal, que en el caso en concreto, quedó demostrada la participación del adolescente de actas, en el delito por el cual fue acusado, conforme a los elementos de convicción esgrimidos en el libelo acusatorio, por cuanto en su criterio, las sanciones que le fueron impuestas al adolescente, son desproporciónales; ello aunado a la falta de argumentos por parte de la Jueza de Juicio para determinar la naturaleza y gravedad de los hechos, por lo que, afirmó que el fallo impugnado se encuentra inmotivado.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que el presente recurso de apelación sea declarado con Lugar en la definitiva, se anule la sentencia recurrida y en consecuencia, se ordene la realización de una nueva audiencia oral y reservada, ante un Juez o Jueza distinto al que emitió el fallo impugnado para debatir la imposición de una nueva sanción.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial Adolescencial, la Defensa Privada del acusado de autos, no ofertó escrito de contestación a la apelación presentada por el Ministerio Público.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Sentencia Nro. 079-17, dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. 2U-1328-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de la ciudadana Mercedes Atencio y del ciudadano Juan Solano, residenciado en el Sector el Marite, Avenida 115, Casa de color blanco S/N°, de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se resolvió lo siguiente: Se declara Culpable y Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de igual modo, se le impuso al adolescente acusado, las sanciones de Libertad Asistida, cuyo plazo de cumplimiento es de dos (02) años, y Reglas de Conducta, por el plazo de dos (02]) años, todo ello, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera sucesiva y dentro de un lapso total de cuatro(04) años.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su recurso de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente manera:
Al respecto, es necesario recordar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, en la cual las sanciones que se decretan a las y los adolescentes declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas sancionatorias, cuyo rigor va de menor a mayor de acuerdo a la entidad del delito, a saber: Orientación Verbal Educativa,, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; disposición ésta, que de acuerdo a la ultima reforma de la Ley Adolescencial, vigente desde el día 08.06.2015, fue modificada solo en cuanto a la sanción de Amonestación, consagrando en su lugar la de Orientación Verbal Educativa.
Así las cosas, el legislador patrio estableció en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una serie de pautas que debe seguir el o la Juzgadora al momento de determinar y aplicar las mencionadas sanciones, y a su tenor indica:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social”.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”
Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal”.
Sobre la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que lo siguiente:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).
A tal efecto, es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V (Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes), Capítulo III, Sección Primera del texto de la Ley, relativo a las sanciones, las cuales son impuestas por el Juez o Jueza en funciones de Control en la fase intermedia, en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos por el cual puede optar el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria; o por el Juez o Jueza en funciones de Juicio, antes de iniciar el debate, si se produce la admisión de los hechos, en cuyo caso dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la Ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de su cumplimiento y la forma cómo va a ser ejecutada la misma, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Juicio al imponer al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las sanciones por haber sido declarado penalmente responsable de ser coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo hizo en los siguientes términos:
“…En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que: El día 24-01-2017, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se presentó en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)manifestando que el día 21-01-2017 en horas de la mañana ingresaron a su local comercial dos (02) sujetos desconocidos portando armas de fuegos, quienes llegaron hasta donde se encontraba y bajo amenaza le exigieron el dinero las llaves del loca y quienes luego de revisar el establecimiento comercial de su propiedad la despojaron de varios objetos tales como una (01) Laptop, una (01) Contadora de Billetes, un (01) Discman y la cartera personal de la misma, contentiva de sus documentos personales para luego huir del lugar; seguidamente el día Lunes 23-01-2017 aproximadamente desde las 12:00 del mediodía, comenzó a recibir llamadas en su teléfono fijo Cantv del local del Abonado Telefónico: 0414- 675.05.38, donde se negó a contestar, posteriormente recibió llamadas en su teléfono personal del mismo Abonado Telefónico lo cual no contestó, seguidamente decidió llamar al Abonado donde su esposo el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, le hicieron la exigencia de Cien Mil (100.000.00) Bolívares, vía telefónica para recuperar los documentos personales que habían sido robado el día del hecho ocurrido, dándole fecha para el día 25-01-2017, luego de haber finalizado la mencionada denuncia, el funcionario receptor SARGENTO PRIMERO CASTILLO GONZALEZ JOEL, procedió a asesorar a la víctima de los hechos que estaban ocurriendo, y haciéndole referencia en realizar un procedimiento en flagrancia, que consistía en proponer entregarle el presunto dinero al sujeto que le hacia las llamadas telefónicas con la finalidad que el mismo hiciera presencia y poder aprehender a la persona que le exigía el dinero a cambio de entregarle sus pertenencias, por lo que la ciudadana víctima y su esposo quedaron de acuerdo en que el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, seria quien llevaría la negociación y posterior entrega del dinero exigido por parte del sujeto que realizaba las llamadas, motivo por el cual el día 25-01-2017, siendo las 10:00 horas del mañana, se presentó en la sede de ese organismo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía de su esposo el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, manifestando que el sujeto que le estaba realizando llamadas se había comunicado con su persona, preguntando si ya tenía el dinero exigido, manifestándole el ciudadano que le diera tiempo hasta el mediodía, con la intención de hacer presencia ante la sede del referido comando, una vez que el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, aceptó de manera voluntaria y estuvo de acuerdo en formar parte del procedimiento, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió por parte del ciudadano antes mencionado, dos (02) piezas de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Veinte Bolívares (20,00 Bs), los cuales se individualizan con los siguientes seriales alfa numéricos Q28058681 Y R31487317, y copia fotostática de dichos billetes, con su firma autógrafa y la impresión de la huellas digito pulgares de la víctima, dichos billetes fueron introducidos en un sobre de papel manila color amarillo, junto a varios recortes de papel periódico con las dimensiones similares a la de los billetes, lo que simulaban el monto del dinero exigido a la víctima quedando de esta manera elaborado el Seudo Paquete. Seguidamente se dirigieron al sitio convenido es decir al sector El Muro, barrio el Marite Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial Súper Mercado La Primavera ubicada en dicha dirección, lugar donde haría presencia un sujeto desconocido con una bolsa negra contentiva de la documentación de la víctima la cual le haría entrega una vez recibiera el dinero solicitado, a lo que se estudió la posibilidad de que fuese el sitio adecuado para el procedimiento estando conforme los integrantes del procedimiento y la victima del hecho, confirmándole la victima que estaría en el sitio que fue citado; acto seguido procedió a orientar la víctima sobre el procedimiento a seguir que se realizaría y tomando todas las medidas de seguridad en relación a mencionado procedimiento; seguidamente los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MEDINA AGUILAR GEORGE, SARGENTOS MAYOR DE TERCERA YANEZ CONTRERAS MAURO y MONTOYA LEÓN PEDRO, se trasladan en vehículo militar identificado con siglas alusivas pertenecientes a esta unidad, con destino a un sector aledaño al sitio acordado con la finalidad de no alertar al sujeto de presencia de efectivos militares en el entorno, y los efectivos militares CAPITÁN QUINTERO PRATO DARWIN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO ASCANIO ELEAZAR, SARGENTOS MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ FERNANDO, SARGENTOS PRIMERO ARRIETA SARMIENTO SANTIAGO, TORRES PIÑA ALEJANDRO, GUILLEN GONZALEZ VALENTIN, GONZALEZ PINTO JUAN, RAMIREZ VARGAS LUYGUY, SARGENTOS SEGUNDO GONZALEZ BAEZ ARLIN, CONTRERAS LOPEZ ANDERSO ABRIL GOMEZ JEFERSON, MEDINA PORTILLO ARISLANYER, CASTILLO RAMO JESUS, CEPEDA PARRA WILLIAM, en compañía del ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, se trasladaron en vehículos particulares perteneciente al comando con destino al Sector El Muro, barrio el marite Avenida Principal vía el Musical Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial de nombre Súper Mercado La Primavera, en el recorrido al sitio pautado el ciudadano JORGE LUIS RINCÓN ARRIETA, recibía llamadas por parte del sujeto manifestándole la víctima que se encontraba en la vía hacia el lugar pautado, una vez en el sitio acordado, los integrantes de la comisión se ubicaron en sitios estratégicos con la finalidad de tener el control visual del sitio y de esa manera garantizar la integridad física de la víctima y de los integrantes de la comisión, acto seguido el SARGENTOS MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ FERNANDO, quien se encontraba en compañía del ciudadano JORGE LUIS RINCON ARRIETA, a bordo vehículo particular hace presencia en el sitio antes nombrado, a espera del sujeto que buscaría el dinero exigido estando presente continúa recibiendo llamadas por parte del Abonado Telefónico 0414-675.05.38 donde el sujeto le preguntaba en que vehículo se encontraba, respondiendo la víctima las características del vehículo y el sujeto le manifiesta que ya lo estaba observando y que se dirigiera hasta la frutería que esta diagonal al Súper Mercado La Primavera, donde se ubicó la víctima sin moverse de ese sitio, al cabo de aproximadamente cinco minutos después, se logra avistar dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de una motocicleta color negra vistiendo de la siguiente manera, 1.- Parrillero o Copiloto Franela color Azul y pantalón Jean, 2.- Conductor franela color Roja y pantalón Jean, quienes se dirigen en dirección al lugar donde se ubica la víctima, quienes se le acercan y el sujeto que se encuentra sentado como parrillero o copiloto le exige que le entregue el presunto dinero, a lo que la víctima, accede a entregar el Seudo Paquete en mano del sujeto antes mencionado, acto seguido de la acción realizada por la víctima, los efectivos militares SARGENTOS PRIMERO ARRIETA SARMIENTO SANTIAGO, TORRES PIÑA ALEJANDRO, GONZALEZ PINTO JUAN, SARGENTOS SEGUNDO GONZALEZ BÁEZ ARLIN, CASTILLO CEPEDA PARRA WILLIAM, proceden a dar la voz de alto e identificándose a viva voz como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, esta persona que sin tener impedimento alguno y sin oponer resistencia se detiene preventivamente, seguidamente hacen acto de presencias los demás integrantes de la comisión para así asegurar la zona perimétrica donde se realizó el procedimiento antiextorsión, quienes quedaron identificados como: YOENDRY ENRIQUE BLANCO QUINTERO, de edad 21 años, (quien recibió el Seudo Paquete y portaba el Facsímil con las características similares a un arma de fuego tipo pistola), y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad V-(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de edad 16 años, (quien era el conductor o piloto de la motocicleta) y quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales. Incautando (sic) las pertenencias de las víctimas en el procedimiento efectuado.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al adecuarse la conducta desplegada por el acusado de autos a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico del derecho a la propiedad de la victima, tutelado por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos lo relacionan con los mismos, hace que no halla dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió haber ejecutado.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), afectó varios bienes jurídicos tutelado por la norma como lo son la integridad, la moral y el patrimonio de la victima, en las circunstancias antes descritas y determinadas. En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado, en virtud de que “El día 24-01-2017, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se presentó en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana NOIREMY BEATRIZ GALLARDO MOSQUERA manifestando que el día 21-01-2017 en horas de la mañana ingresaron a su local comercial dos (02) sujetos desconocidos portando armas de fuegos, quienes llegaron hasta donde se encontraba y bajo amenaza le exigieron el dinero las llaves del loca y quienes luego de revisar el establecimiento comercial de su propiedad la despojaron de varios objetos tales como una (01) Laptop, una (01) Contadora de Billetes, un (01) Discman y la cartera personal de la misma, contentiva de sus documentos personales para luego huir del lugar; seguidamente el día Lunes 23-01-2017 aproximadamente desde las 12:00 del mediodía, comenzó a recibir llamadas en su teléfono fijo Cantv del local del Abonado Telefónico: 0414- 675.05.38, donde se negó a contestar, posteriormente recibió llamadas en su teléfono personal del mismo Abonado Telefónico lo cual no contestó, seguidamente decidió llamar al Abonado donde su esposo el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, le hicieron la exigencia de Cien Mil (100.000.00) Bolívares, vía telefónica para recuperar los documentos personales que habían sido robado el día del hecho ocurrido, dándole fecha para el día 25-01-2017, luego de haber finalizado la mencionada denuncia, el funcionario receptor SARGENTO PRIMERO CASTILLO GONZALEZ JOEL, procedió a asesorar a la víctima de los hechos que estaban ocurriendo, y haciéndole referencia en realizar un procedimiento en flagrancia, que consistía en proponer entregarle el presunto dinero al sujeto que le hacia las llamadas telefónicas con la finalidad que el mismo hiciera presencia y poder aprehender a la persona que le exigía el dinero a cambio de entregarle sus pertenencias, por lo que la ciudadana víctima y su esposo quedaron de acuerdo en que el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, seria quien llevaría la negociación y posterior entrega del dinero exigido por parte del sujeto que realizaba las llamadas, motivo por el cual el día 25-01-2017, siendo las 10:00 horas del mañana, se presentó en la sede de ese organismo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía de su esposo el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, manifestando que el sujeto que le estaba realizando llamadas se había comunicado con su persona, preguntando si ya tenía el dinero exigido, manifestándole el ciudadano que le diera tiempo hasta el mediodía, con la intención de hacer presencia ante la sede del referido comando, una vez que el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, aceptó de manera voluntaria y estuvo de acuerdo en formar parte del procedimiento, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió por parte del ciudadano antes mencionado, dos (02) piezas de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Veinte Bolívares (20,00 Bs), los cuales se individualizan con los siguientes seriales alfa numéricos Q28058681 Y R31487317, y copia fotostática de dichos billetes, con su firma autógrafa y la impresión de la huellas digito pulgares de la víctima, dichos billetes fueron introducidos en un sobre de papel manila color amarillo, junto a varios recortes de papel periódico con las dimensiones similares a la de los billetes, lo que simulaban el monto del dinero exigido a la víctima quedando de esta manera elaborado el Seudo Paquete. Seguidamente se dirigieron al sitio convenido es decir al sector El Muro, barrio el Marite Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial Súper Mercado La Primavera ubicada en dicha dirección, lugar donde haría presencia un sujeto desconocido con una bolsa negra contentiva de la documentación de la víctima la cual le haría entrega una vez recibiera el dinero solicitado, a lo que se estudió la posibilidad de que fuese el sitio adecuado para el procedimiento estando conforme los integrantes del procedimiento y la victima del hecho, confirmándole la victima que estaría en el sitio que fue citado; acto seguido procedió a orientar la víctima sobre el procedimiento a seguir que se realizaría y tomando todas las medidas de seguridad en relación a mencionado procedimiento; seguidamente los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MEDINA AGUILAR GEORGE, SARGENTOS MAYOR DE TERCERA YANEZ CONTRERAS MAURO y MONTOYA LEÓN PEDRO, se trasladan en vehículo militar identificado con siglas alusivas pertenecientes a esta unidad, con destino a un sector aledaño al sitio acordado con la finalidad de no alertar al sujeto de presencia de efectivos militares en el entorno, y los efectivos militares CAPITÁN QUINTERO PRATO DARWIN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO ASCANIO ELEAZAR, SARGENTOS MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ FERNANDO, SARGENTOS PRIMERO ARRIETA SARMIENTO SANTIAGO, TORRES PIÑA ALEJANDRO, GUILLEN GONZALEZ VALENTIN, GONZALEZ PINTO JUAN, RAMIREZ VARGAS LUYGUY, SARGENTOS SEGUNDO GONZALEZ BAEZ ARLIN, CONTRERAS LOPEZ ANDERSO ABRIL GOMEZ JEFERSON, MEDINA PORTILLO ARISLANYER, CASTILLO RAMO JESUS, CEPEDA PARRA WILLIAM, en compañía del ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, se trasladaron en vehículos particulares perteneciente al comando con destino al Sector El Muro, barrio el marite Avenida Principal vía el Musical Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial de nombre Súper Mercado La Primavera, en el recorrido al sitio pautado el ciudadano JORGE LUIS RINCÓN ARRIETA, recibía llamadas por parte del sujeto manifestándole la víctima que se encontraba en la vía hacia el lugar pautado, una vez en el sitio acordado, los integrantes de la comisión se ubicaron en sitios estratégicos con la finalidad de tener el control visual del sitio y de esa manera garantizar la integridad física de la víctima y de los integrantes de la comisión, acto seguido el SARGENTOS MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ FERNANDO, quien se encontraba en compañía del ciudadano JORGE LUIS RINCON ARRIETA, a bordo vehículo particular hace presencia en el sitio antes nombrado, a espera del sujeto que buscaría el dinero exigido estando presente continúa recibiendo llamadas por parte del Abonado Telefónico 0414-675.05.38 donde el sujeto le preguntaba en que vehículo se encontraba, respondiendo la víctima las características del vehículo y el sujeto le manifiesta que ya lo estaba observando y que se dirigiera hasta la frutería que esta diagonal al Súper Mercado La Primavera, donde se ubicó la víctima sin moverse de ese sitio, al cabo de aproximadamente cinco minutos después, se logra avistar dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de una motocicleta color negra vistiendo de la siguiente manera, 1.- Parrillero o Copiloto Franela color Azul y pantalón Jean, 2.- Conductor franela color Roja y pantalón Jean, quienes se dirigen en dirección al lugar donde se ubica la víctima, quienes se le acercan y el sujeto que se encuentra sentado como parrillero o copiloto le exige que le entregue el presunto dinero, a lo que la víctima, accede a entregar el Seudo Paquete en mano del sujeto antes mencionado, acto seguido de la acción realizada por la víctima, los efectivos militares SARGENTOS PRIMERO ARRIETA SARMIENTO SANTIAGO, TORRES PIÑA ALEJANDRO, GONZALEZ PINTO JUAN, SARGENTOS SEGUNDO GONZALEZ BÁEZ ARLIN, CASTILLO CEPEDA PARRA WILLIAM, proceden a dar la voz de alto e identificándose a viva voz como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, esta persona que sin tener impedimento alguno y sin oponer resistencia se detiene preventivamente, seguidamente hacen acto de presencias los demás integrantes de la comisión para así asegurar la zona perimétrica donde se realizó el procedimiento antiextorsión, quienes quedaron identificados como: YOENDRY ENRIQUE BLANCO QUINTERO, de edad 21 años, (quien recibió el Seudo Paquete y portaba el Facsímil con las características similares a un arma de fuego tipo pistola), y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad V-(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de edad 16 años, (quien era el conductor o piloto de la motocicleta) y quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales. incautando las pertenencias de las víctimas en el procedimiento efectuado.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada por ante este Juzgado de Juicio, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida Cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA, contemplada en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de la adolescente infractora de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente: “En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique a los mismos inmediatamente la sanción, no obstante en relación al tipo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en cuanto a la privación de libertad, considerando que en nuestro ordenamiento jurídico, establece que uno de los valores fundamentales es la libertad, establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, así mismo el articulo 19 de la mencionada constitución nos indica entre otras cosa, que el estado debe garantizar a toda persona sin discriminación alguna el goce y disfrute de los derechos humanos, igualmente los pactos, convenios y tratados internacionales se enfocan, en la hipótesis que todo adolescente debe permanecer privado de libertad el menos tiempo posible, tiempo este que hasta el día de hoy considera esta defensa es mas que suficiente para que el adolescente sea merecedor de una libertad, ya que a comprendido la parte educativa de la mencionada norma, la cual se completara con el abordaje de un equipo multidisciplinario y de su familia, tal como lo simplifica el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho esto y tomando en consideración y lo manifestado por la representante de la victima, decrete el cese de la detención preventiva y otorgue las sanciones de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, establecidas en los articulo 624 y 626 de la ley especial, para que la misma sean cumplidas de manera extra muro, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, por ultimo solicito copia simple del presente acto.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): quien expuso: “Yo no quiero tener problemas, yo no quiero que haya represalia en mi contra, yo he venido a las audiencias, sabiendo que quienes me robaron están en la calle. He venido a las audiencias por consideración con la mama del adolescente que esta detenido, que el Tribunal resuelva lo que tenga que resolver. Es todo.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo; este Tribunal en relación a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado por parte del adolescente, y el sometimiento del mismo a la orientación y vigilancia de personal capacitado por un tiempo determinado; estima que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativas y no punitivas y que se complementarán con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario y de otras organizaciones sociales, tomando en cuenta que los principios orientadores de dichas medidas, aunque no sea la medida de privación de libertad, peticionada por el representante fiscal, también tienden a la formación integral del adolescente y a la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 621 y 622 de la ley especial que rige la presente materia, estimando que las mismas resultan adecuadas e idóneas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, la particularidad del caso, al grado de participación en los hechos del acusado, de igual manera atendiendo la sanción cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, así como la manifestación de la victima de autos, quien manifestó, de manera textual, tal y como consta en la celebración de la audiencia oral de admisión de hechos, de fecha 22-05-2017, quien indicio de manera textual: “Yo no quiero tener problemas, yo no quiero que haya represalia en mi contra, yo he venido a las audiencias, sabiendo que quienes me robaron están en la calle. He venido a las audiencias por consideración con la mama del adolescente que esta detenido, que el Tribunal resuelva lo que tenga que resolver. Es todo.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como consecuencia de su detención policial, quedando sujeto a la medida cautelar de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, ante la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de reparar igualmente el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción, tal y como se evidencia de la audiencia oral de admisión de hechos, donde el acusado, manifestó de manera textual lo siguiente: “Yo admito los hechos, que el Fiscal narro y usted me ha explicado y ciudadana jueza pido me de una oportunidad, quiero seguir estudiando yo me vi involucrado en toda esta situación, sin saber lo que estaba pasando, quiero pedirle disculpas a la victima, que esta aquí presente yo de verdad quiero pedirle disculpa por el daño que le haya podido causar.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, consta en actas Informe Psicosocial, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda (VARONES), mediante el cual realizan un diagnostico integrado, donde se evidencia entre otros aspectos, diagnostico integrado: …” Estudiante activo. Buenas relaciones intrafamiliares. No se ha iniciado laboralmente. Ordenado colaborados. Impresiona comportamiento ajustado a la moral y buenas costumbres. Buen ajuste a la realidad y medio circundante. No se registran en sus antecedentes personales y familiares consumo de sustancias ilícitas así como ausencia de actividades delictivas, lo que aunado a otras circunstancias especiales, tomadas en cuenta en el presente proceso, a los fines de imponer la sanción adecuada, para lograr la finalidad y principios del mismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 621 de la ley especial que rige la presente materia…Omisis…
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, tomando en consideración la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, su grado de participación, que es primera vez que incurre en una conducta delictiva, que cuenta con apoyo familiar, la manifestación voluntaria de la víctima que efectuó en el presente proceso de otorgarle una oportunidad en libertad al acusado por cuanto siente su pretensión satisfecha con el procesamiento del adulto por la jurisdicción penal ordinaria, el bien jurídico tutelado afectados son la integridad, la moral y el patrimonio de la victima, en las circunstancias antes descritas y determinadas, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso se aparta de lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto al tipo y al tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada, e impone al acusado como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y sucesiva a esta deberá cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, lo que un tiempo definitivo de sanción de CUATRO (04) AÑOS, y en atención a la Admisión de hechos realizada por el acusado en relación a los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción solicita por la Vindicta Pública.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es adecuada e idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena…”.(Folios 265 al 270 del cuaderno de apelación), (Negrillas Propio del Tribunal de Instancia y Subrayado de esta Sala).
De lo anterior se observa, que en el fallo accionado, al momento de analizarse las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó establecido en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos habían sido comprobados, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el acto de audiencia de Juicio Oral y Privado había admitido que:
“En fecha 21 de enero de 2017, aproximadamente en horas de la mañana, en compañía con otro sujeto, el cual portaba arma de fuego, ingresaron en un local propiedad de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)y bajo amenaza le exigieron la entrega del dinero y las llaves del local, por lo que una vez, de revisar el establecimiento comercial, despojaron a la referida ciudadana de varios objetos tales como una (01) Laptop, una (01) Contadora de Billetes, un (01) Discman y la cartera personal de la misma, contentiva de sus documentos personales para luego huir del lugar; seguidamente el día Lunes 23-01-2017 aproximadamente desde las 12:00 del mediodía, la ciudadana víctima, comenzó a recibir llamadas en su teléfono fijo Cantv del local del Abonado Telefónico: 0414- 675.05.38, donde se negó a contestar, de igual manera recibió llamadas en su teléfono personal del mismo Abonado Telefónico lo cual no contestó, por lo que, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decidió llamar al celular de su esposo el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, que el imputado de autos, le había exigido la cantidad de Cien Mil (100.000.00) Bolívares, vía telefónica para recuperar los documentos personales que habían sido robado el día del hecho ocurrido, dándole fecha para el día 25-01-2017, luego de haber finalizado la mencionada denuncia, el funcionario receptor SARGENTO PRIMERO CASTILLO GONZALEZ JOEL, procedió a asesorar a la víctima de los hechos que estaban ocurriendo, y haciéndole referencia en realizar un procedimiento en flagrancia, que consistía en proponer entregarle el presunto dinero al sujeto que le hacia las llamadas telefónicas con la finalidad que el mismo hiciera presencia y poder aprehender a la persona que le exigía el dinero a cambio de entregarle sus pertenencias, por lo que la ciudadana víctima y su esposo quedaron de acuerdo en que el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, seria quien llevaría la negociación y posterior entrega del dinero exigido por parte del sujeto que realizaba las llamadas, motivo por el cual el día 25-01-2017, siendo las 10:00 horas del mañana, se presentó en la sede de ese organismo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía de su esposo el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, manifestando que el sujeto que le estaba realizando llamadas se había comunicado con su persona, preguntando si ya tenía el dinero exigido, manifestándole el ciudadano que le diera tiempo hasta el mediodía, con la intención de hacer presencia ante la sede del referido comando, una vez que el ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, aceptó de manera voluntaria y estuvo de acuerdo en formar parte del procedimiento, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió por parte del ciudadano antes mencionado, dos (02) piezas de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Veinte Bolívares (20,00 Bs), los cuales se individualizan con los siguientes seriales alfa numéricos Q28058681 y R31487317, así como copia fotostática de los referidos billetes, con su firma autógrafa y la impresión de las huellas pulgares de la víctima, toda vez, que los billetes fueron introducidos en un sobre de papel manila color amarillo, junto a varios recortes de papel periódico con las dimensiones similares a la de los billetes, lo que simulaban el monto del dinero exigido a la víctima quedando de esta manera elaborado el Seudo Paquete. Seguidamente se dirigieron al sitio convenido es decir al sector El Muro, barrio el Marite Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial Súper Mercado La Primavera ubicada en dicha dirección, lugar donde haría presencia un sujeto desconocido con una bolsa negra contentiva de la documentación de la víctima la cual le haría entrega una vez recibiera el dinero solicitado, a lo que se estudió la posibilidad de que fuese el sitio adecuado para el procedimiento estando conforme los integrantes del procedimiento y la victima del hecho, confirmándole la victima que estaría en el sitio que fue citado; acto seguido procedió a orientar la víctima sobre el procedimiento a seguir que se realizaría y tomando todas las medidas de seguridad en relación al procedimiento efectuado; seguidamente los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MEDINA AGUILAR GEORGE, SARGENTOS MAYOR DE TERCERA YANEZ CONTRERAS MAURO y MONTOYA LEÓN PEDRO, se trasladan en vehículo militar identificado con siglas alusivas pertenecientes a esta unidad, con destino a un sector aledaño al sitio acordado con la finalidad de no alertar al sujeto de presencia de efectivos militares en el entorno, y los efectivos militares CAPITÁN QUINTERO PRATO DARWIN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO ASCANIO ELEAZAR, SARGENTOS MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ FERNANDO, SARGENTOS PRIMERO ARRIETA SARMIENTO SANTIAGO, TORRES PIÑA ALEJANDRO, GUILLEN GONZALEZ VALENTIN, GONZALEZ PINTO JUAN, RAMIREZ VARGAS LUYGUY, SARGENTOS SEGUNDO GONZALEZ BAEZ ARLIN, CONTRERAS LOPEZ ANDERSO ABRIL GOMEZ JEFERSON, MEDINA PORTILLO ARISLANYER, CASTILLO RAMO JESUS, CEPEDA PARRA WILLIAM, en compañía del ciudadano JORGE LUÍS RINCÓN ARRIETA, se trasladaron en vehículos particulares perteneciente al comando con destino al Sector El Muro, barrio el marite Avenida Principal vía el Musical Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial de nombre Súper Mercado La Primavera, en el recorrido al sitio pautado el ciudadano JORGE LUIS RINCÓN ARRIETA, recibía llamadas por parte del sujeto manifestándole la víctima que se encontraba en la vía hacia el lugar pautado, una vez en el sitio acordado, los integrantes de la comisión se ubicaron en sitios estratégicos con la finalidad de tener el control visual del sitio y de esa manera garantizar la integridad física de la víctima y de los integrantes de la comisión, acto seguido el SARGENTOS MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ FERNANDO, quien se encontraba en compañía del ciudadano JORGE LUIS RINCON ARRIETA, a bordo vehículo particular hace presencia en el sitio antes nombrado, a espera del sujeto que buscaría el dinero exigido estando presente continúa recibiendo llamadas por parte del Abonado Telefónico 0414-675.05.38 donde el sujeto le preguntaba en que vehículo se encontraba, respondiendo la víctima las características del vehículo y el sujeto le manifiesta que ya lo estaba observando y que se dirigiera hasta la frutería que esta diagonal al Súper Mercado La Primavera, donde se ubicó la víctima sin moverse de ese sitio, al cabo de aproximadamente cinco minutos después, se logra avistar dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de una motocicleta color negra vistiendo de la siguiente manera, 1.- Parrillero o Copiloto Franela color Azul y pantalón Jean, 2.- Conductor franela color Roja y pantalón Jean, quienes se dirigen en dirección al lugar donde se ubica la víctima, quienes se le acercan y el sujeto que se encuentra sentado como parrillero o copiloto le exige que le entregue el presunto dinero, a lo que la víctima, accede a entregar el Seudo Paquete en mano del sujeto antes mencionado, acto seguido de la acción realizada por la víctima, los efectivos militares SARGENTOS PRIMERO ARRIETA SARMIENTO SANTIAGO, TORRES PIÑA ALEJANDRO, GONZALEZ PINTO JUAN, SARGENTOS SEGUNDO GONZALEZ BÁEZ ARLIN, CASTILLO CEPEDA PARRA WILLIAM, proceden a dar la voz de alto e identificándose a viva voz como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, esta persona que sin tener impedimento alguno y sin oponer resistencia se detiene preventivamente, seguidamente hacen acto de presencias los demás integrantes de la comisión para así asegurar la zona perimétrica donde se realizó el procedimiento antiextorsión, quienes quedaron identificados como: YOENDRY ENRIQUE BLANCO QUINTERO, de edad 21 años, (quien recibió el Seudo Paquete y portaba el Facsímil con las características similares a un arma de fuego tipo pistola), y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad V-(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de edad 16 años, (quien era el conductor o piloto de la motocicleta) y quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales. Incautando (sic) las pertenencias de las víctimas en el procedimiento efectuad”. (Acta de Denuncia, de fecha 24 de febrero de 2017), (Folios 03 y 04 de la incidencia de apelación).
Por lo que, una vez asumida la conducta por parte del adolescente acusado en el hecho punible que le fue atribuido por la Representación Fiscal, procedió la Jurisdicente a declarar penalmente su responsabilidad como coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
En sintonía con ello, se dejó asentado en el fallo accionado, la comprobación de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había participado en la comisión del mismo del delito antes mencionado, toda vez que en fecha 21 de enero de 2017, en horas de la mañana, habían ingresado dos sujetos, quienes portaban arma de fuego, en un local propiedad de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y bajo amenaza le exigieron la entrega del dinero y las llaves del local, despojándola a su vez, de otros objetos muebles de su exclusiva propiedad; y posterior a ello, el adolescente participó efectuando llamadas telefónicas exigiendo la cantidad de Cien Mil (100.000.00) Bolívares, para recuperar los documentos personales que habían sido robado a la victima, pautándose ello para el día 25-01-2017, cuando fue aprehendido en compañía de un adulto, conduciendo un vehiculo tipo moto al momento de la entrega del seudo paquete, constituyendo tales hechos el tipo penal de extorsión; situación plenamente conocida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, en la cual se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, admitiendo el prenombrado acusado, haber cometido el hecho atribuido por el ente Fiscal, determinándose así, la existencia de una directa relación entre su participación en el hecho delictivo y los medios probatorios esgrimidos en el escrito acusatorio, por tal razón, estimó la Jurisdicente, que la intervención del acusado de marras en el tipo penal había quedado comprobada, y por ende debía condenarse y decretarse la sanción.
En este orden de ideas, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, se indicó en la sentencia apelada, que los hechos admitidos por el acusado, representaban una conducta antijurídica que además de causar un grave daño, afectó varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, tales como la integridad, la moral y el patrimonio de la victima.
En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, se precisó en el fallo impugnado, que éste se configuraba por cuanto el acusado admitió su participación en los hechos investigados y atribuidos por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, indicando la Jueza a quo, que con la conducta del adolescente, se configuraba el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo cual debía responder como coautor del delito atribuido, circunstancia que lo hacía merecedor de una sanción.
Se observa también en el fallo recurrido, que en lo atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que la Vindicta Pública peticionó la sanción de Privación de la Libertad para el adolescente acusado, por el lapso de cumplimiento de seis (06) años, imponiendo el Tribunal de Instancia las sanciones de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, por el tiempo de dos (02) años, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Especial Adolescencial, para ser cumplidas en forma sucesiva, ello sobre la base de la admisión de hechos expresada, argumentando la Jueza de Juicio, que atendiendo a la finalidad de la sanción, la cual es primordialmente educativa y no punitiva, consideró suficiente las sanciones impuestas, toda vez, que las mismas suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes por parte del adolescente acusado, así como el sometimiento del mismo a la orientación y vigilancia de personal capacitado, durante un tiempo determinado, siendo que las referidas sanciones, deberán ser complementadas con la participación de la familia, la escuela, el apoyo del equipo multidisciplinarlo y demás organizaciones sociales; por lo que, atendiendo a los principios orientadores de las descritas medidas, en criterio de la Jueza a quo, las sanciones impuestas al adolescente, resultan adecuadas para lograr el fin del proceso penal juvenil, el cual no es otro que la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, circunstancia ésta que conllevó a la Jueza de Instancia, a apartarse de la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la sanción de privación de libertad, estimando a su vez, que las sanciones no privativas de libertad (reglas de conducta y libertad asistida), eran las mas ajustadas e idóneas al caso en concreto, atendiendo así a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el acusado de actas, y de igual forma, a la proporcionalidad de la sanción, el grado de participación del adolescente en el hecho delictivo, la particularidad del caso, y la opinión de la víctima de autos durante la audiencia del juicio oral.
Por su parte, sobre la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la Jueza de la Instancia precisó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente tiene dieciséis (16) años de edad, con alto grado de madurez y desarrollo para enfrentar las sanciones que le fueron impuestas, además que posee conocimiento absoluto del proceso penal que se le sigue y que aunado a la admisión de hechos por él expresada en la audiencia de juicio oral y reservado, con la explicación de los efectos jurídicos que de la misma se derivaron, concluyó la Jurisdicente que el acusado comprende a cabalidad su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad dicho adolescente, para cumplir perfectamente las sanciones de Reglas de Conductas, por el tiempo de dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de dos años, de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 624 y 626 de la Ley Especial, en forma sucesiva, permitiéndole así enfrentar los efectos derivados del delito cometido.
Sobre los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se plasmó en el fallo que el delito atribuido no es susceptible de conciliación, de acuerdo al contenido del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por la Jueza a quo como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y la concientización de su parte, para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado y reparar con ello, el daño social causado, mediante la imposición de una sanción definitiva.
En cuanto a los resultados de los informes clínicos y psico-social, en la sentencia se indicó, lo siguiente:
“ En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, consta en actas Informe Psicosocial, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda (VARONES), mediante el cual realizan un diagnostico integrado, donde se evidencia entre otros aspectos, diagnostico integrado: …” Estudiante activo. Buenas relaciones intrafamiliares. No se ha iniciado laboralmente. Ordenado colaborados. Impresiona comportamiento ajustado a la moral y buenas costumbres. Buen ajuste a la realidad y medio circundante. No se registran en sus antecedentes personales y familiares consumo de sustancias ilícitas así como ausencia de actividades delictivas, lo que aunado a otras circunstancias especiales, tomadas en cuenta en el presente proceso, a los fines de imponer la sanción adecuada, para lograr la finalidad y principios del mismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 621 de la ley especial que rige la presente materia…Omisis…”.(Folios 268 y 269 del cuaderno de apelación), (Negrillas y Subrayado de la Instancia).
Del pronunciamiento Judicial, antes transcrito, se desprende que la jurisdicente al momento que analizó la pauta contenida en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, referida a los infórmenes clínico y psico-social, apreció entre otros factores, que el adolescente acusado no poseía conducta delictiva previa, por la cual haya sido procesado y menos aun antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que contrario a ello, el adolescente de actas, presentaba un diagnostico integral, representado por sus buenas relaciones intrafamiliares, aunado a que el mismo se encontraba activo en el ámbito estudiantil, reflejando un buen comportamiento que se ajustaba a la moral y a las buenas costumbres; por lo que, atendiendo a tales circunstancias, la Jueza a quo, tomó en consideración los resultados del informe psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Precursor Generalísimo Francisco de Miranda”, ello con el objeto de imponer al adolescente de autos de las sanciones mas adecuadas, en resguardo a la finalidad de la sanción y a los principios orientadores que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, conforme al artículo 621 de la prenombrada Ley Especial.
En otro orden de ideas, se observa de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio para llegar a la conclusión a la cual arribó, dejo establecido que:
“… Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, tomando en consideración la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, su grado de participación, que es primera vez que incurre en una conducta delictiva, que cuenta con apoyo familiar, la manifestación voluntaria de la víctima que efectuó en el presente proceso de otorgarle una oportunidad en libertad al acusado por cuanto siente su pretensión satisfecha con el procesamiento del adulto por la jurisdicción penal ordinaria, el bien jurídico tutelado afectados son la integridad, la moral y el patrimonio de la victima, en las circunstancias antes descritas y determinadas, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso se aparta de lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto al tipo y al tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada, e impone al acusado como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y sucesiva a esta deberá cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, lo que un tiempo definitivo de sanción de CUATRO (04) AÑOS, y en atención a la Admisión de hechos realizada por el acusado en relación a los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción solicita por la Vindicta Pública…”. (Folio 269 del mismo cuaderno de apelación), (Negrillas y Subrayado de la Instancia).
En este sentido, se deduce que la Juzgadora a quo, luego de haber efectuado un análisis a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial Adolescencial y atendiendo debidamente a las circunstancias del caso en particular y a la condición de infractor primario del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el ilícito penal que a él le fue atribuido por el Ministerio Público, dejó plasmado en el fallo apelado, que en su criterio, el adolescente de actas, era merecedor de una oportunidad para ser sancionado en libertad, debido a que el mismo cuenta con el apoyo familiar de su representante legal, por lo cual, procedió a apartarse de la solicitud fiscal y por ende impuso al acusado de marras de sanciones no privativas de la libertad, siendo éstas Reglas de Conducta, por un lapso de cumplimiento de dos (02) años y la Libertad Asistida, por el plazo de dos (02) años de cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas para ser cumplidas de manera sucesiva, en un lapso definitivo de cuatro (04) años, dejando por sentado la Instancia, que las mencionadas sanciones resultaban suficientes para cumplir con la finalidad del proceso especial juvenil, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comprendía a cabalidad su responsabilidad y el daño social causado, lo cual quedó evidenciado con la admisión de los hechos que efectuó en el acto de apertura al juicio oral y privado.
Ahora bien, en el caso sub-judice, esta Alzada, considera que no existe falta de motivación, ni desproporcionalidad alguna en las sanciones decretadas por la Jueza de la Instancia, ya que aplicó el Procedimiento de Admisión de los hechos, haciendo uso de la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, explicando a su vez que el delito por el cual fue sancionado el adolescente, no solo había causado un grave daño social, sino que además afectó varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio de la víctima de autos; no obstante, en base a consideraciones como la edad del adolescente, el hecho de haber cometido por primera vez una conducta delictiva, así como el grado de madurez para cumplir la medida, y tomando en cuenta el informe psico-social realizado al mismo por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención en la que estuvo privado de libertad, del cual se evidencia que presentaba un diagnóstico integral favorable, representado por sus buenas relaciones intrafamiliares, y un comportamiento ajustado a la moral y a las buenas costumbres, siendo un estudiante activo, tal y como se explicó en la recurrida, por ello, consideró la Instancia, imponer al adolescente de medidas sancionatorias no privativas de libertad, las cuales suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes, por parte del adolescente de autos, durante el lapso de cuatro (04) años, tiempo éste en el cual estará sujeto a las sanciones de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, para ser cumplidas sucesivamente por el lapso de dos (02) años cada una, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Especial Adolescencial, atendiendo a la finalidad educativa que caracteriza las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.
Es preciso resaltar que en esta Jurisdicción, en la que el sujeto activo está representado de personas que están en pleno desarrollo de sus capacidades cognoscitivas y volitivas, el legislador previó una serie de sanciones establecidas en la norma para que el Juzgador o Juzgadora, atendiendo a las pautas taxativamente previstas en la ley especializada, pudiera hacer uso de las mismas, y decretar varias sanciones no privativas de libertad de manera simultánea, sucesiva o alternativa, con la finalidad de que el Adolescente pueda ser efectivamente abordado, orientado y encaminado a corregir las conductas antijurídicas que en su momento realizaron.
A tal efecto, es importante dejar asentado que el Juzgador o Juzgadora debe atender a estas pautas establecidas por el legislador, lo que hace que la determinación para la aplicación de sanciones no sea arbitraria, sin embargo es necesario recordar que nuestro Derecho Penal es casuístico, es decir, atienden a las particularidades de cada caso en concreto, por lo que las pautas anteriormente mencionadas pueden variar, lo que llevará a los operadores de Justicia a determinar fundadamente, cuál de las sanciones previstas en la Ley Especial se adapta mejor a las circunstancias particulares de cada adolescente, lo que conlleva a afirmar que no siempre frente a delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción definitiva, debe aplicarse la misma, sino que a criterio del o la Jurisdicente en cada caso, pueden imponerse otras sanciones que puedan servir para orientar, ayudar o guiar a ese ser humano en pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales; ello es así por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto.
En este orden, al referirnos a la sanción en materia penal de adolescentes, la autora María Morais en su obra “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, deja asentado:
“Es cierto que el objetivo de todas ellas es propiciar el desarrollo integral de los adolescentes sancionados, pero no es menos cierto que cada una tiene su propia manera de lograrlo, funciona con su propia lógica y debe corresponderse con las circunstancias del caso en concreto”.(Segunda Edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2001. p: 190).
En consecuencia, esta Sala determina que la sentencia emitida -producto del procedimiento especial por admisión de los hechos-, cumple con las exigencias legales para su pronunciamiento, toda vez que en ella, se explicó el por que la Jurisdicente se apartó de la sanción de privación de libertad, peticionada por el ente Fiscal, decretando en su defecto las sanciones de Reglas de Conductas y de Libertad Asistida, atendiendo al daño social causado, a la gravedad del delito, a los bienes jurídicos afectados, a la finalidad educativa de la sanción, al informe psico- social y a la condición de infractor primario del adolescente; por lo que, a juicio de esta Corte Superior, el fallo apelado, se encuentra motivado, por cuanto alude las circunstancias de hecho y de derecho, una vez que fueron analizadas por parte de la Instancia, cada una de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, lo cual constituye una exigencia para la determinación y aplicación de la sanción, por ende, no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar el vicio de falta de motivación de la sentencia accionada. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 079-17, dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. 2U-1328-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 079-17, dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. 2U-1328-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 221-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-000108
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000758