REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2016-000981
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000364
DECISION NRO. 220-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABOG. DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2017, bajo Resolución No. I-021-17, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de prisión preventiva que recae en contra del adolescente antes identificado, se negó la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y se mantiene la medida de prisión preventiva.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 05 de Mayo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 17 de mayo 2017, se devuelve el presente asunto por presentar carencia de actuaciones esenciales para su admisión, en fecha 28 de Junio de 2017 es recibido y se le da entrada al presente recurso correspondiéndole la ponencia a la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, por encontrarse la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ de reposo medico y siendo designada la misma como Juez Superior Suplente, estando constituida esta digna alzada por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ) Actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2017, mediante Decisión Nro. 199-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuesto lo conducente, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ABOG. DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2017, bajo Resolución No. I-021-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la apelante su escrito recursivo, narrando la fecha en la que fue presentado escrito de solicitud de Cese de la Medida de Prisión Preventiva y haciendo mención de la fecha de celebración de la Audiencia de Presentación realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siendo el mismo imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal y, destacando la misma que desde la fecha de realización de la mencionada audiencia han trascurrido más de tres (03) meses desde que la medida de Prisión Preventiva fue impuesta a su defendido sin haber sido realizado juicio alguno, amparándose en lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, alega la recurrente que han sido vulnerado un conjunto de derechos y garantías constitucionales, así como facultades y garantías procesales, como lo es la inviolabilidad de la libertad, según los limites establecidos por nuestro ordenamiento Jurídico, realizando énfasis es que el juzgado de juicio especializado encargado del conocimiento del asunto penal en cuestión con lo que respecta a la decisión recurrida esta trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, por lo que va en contra de la doctrina penal que sostiene que las medidas cautelares restrictivas de libertad, no deben ser utilizadas desnaturalizándolas para convertirlas en penas anticipadas, dado que no pueden ser orientadas a las tareas correspondientes a la fase de ejecución.
Todo lo anteriormente expuesto por la recurrente fue fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37, 90, 548, 581,621 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y 229, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo citando las sentencias emitidas por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro (s) º 1927 de fecha 14-08-2, Nº 553 de fecha 10-03-2006.
Finalmente, solicitó el accionante que sea declarado con lugar el recurso y se revoque el fallo impugnado y en consecuencia, se decrete el cese de la medida de Prisión Preventiva, sustituyéndola por una medida que no genere privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia.
Se deja constancia que en el presente asunto no hubo contestación al presente recurso por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. I-021-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar el decaimiento de la medida de prisión preventiva, invocada por la Defensa Pública, en consecuencia se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada y se mantiene la medida de prisión preventiva que pesa sobre el referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión:
La Defensa manifestó que no solo denuncia la falta de vulneración existente de derechos y garantías existente en la decisión dictada por el Tribunal a quo, si no que además este negó el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, a pesar de que han transcurrido más de tres (03) meses, período superior al establecido en la legislación venezolana; arguyó de igual manera la apelante que las leyes penales en materia de adolescentes existen diferentes formas de asegurar la presencia de los imputados a los actos de proceso (en este caso fase de juicio) como lo son otras medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delimitada la presente denuncia, esta Sala observa de las actas que integran la causa, que en fecha 16 de Febrero de 2017, es recibido por el juzgado de primera instancia escrito suscrito por la Defensa Pública en donde interpuso la solicitud de Decaimiento de la medida de prisión preventiva y por ende su sustitución por otra medida menos gravosa, manifestando que hasta la fecha de la interposición de dicho escrito, había transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses, previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitud que en fecha 22 de Febrero de 2017, mediante Decisión Nro. I-021-17, el Juzgado de la Instancia declaró sin lugar, analizando para ello, el contenido del artículo 581 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, plasmándose en el fallo que tal norma procesal se equiparaba al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, que prevé el principio de proporcionalidad, sosteniendo el Juzgado a quo que debía observarse el artículo 55 Constitucional, que refiere la protección de las víctimas por parte del Estado.
Luego de ello, hace un breve recorrido procesal indicando las fechas y los motivos del por los cuales hasta el momento no se había celebrado el Juicio Oral y Reservardo en relación al adolescente acusado; así mismo la Jurisdicente hizo énfasis en criterios jurisprudenciales y doctrinales al respecto, para finalmente decretar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el acusado, equiparando el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego traer a colación Sentencia No. 418, de fecha 25 de Marzo de 2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, para afirmar que en atención al criterio jurisprudencial citado, el Máximo Tribunal de la República justificaba el mantenimiento de la medida de privación judicial, cuando la causa del retardo procesal le es imputable al procesado y/o la Defensa y cuando el decaimiento de las medidas constituyan una infracción al artículo 55 Constitucional.
En este sentido, al remitirnos al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este prevé lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la Prisión Preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, son susceptibles de privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; e igualmente la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
En el caso en concreto, se observa que en la decisión recurrida para determinar el decaimiento de la medida cautelar peticionado por la Defensa, como se señaló en el cuerpo de este fallo, la Jurisdicente analizó el contenido del artículo 581 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, afirmando que tal norma se equiparaba a lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el contenido del citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De la norma transcrita se desprende, que el principio de proporcionalidad hace referencia a que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, por cuanto las mismas no pueden exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el Legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de dicha norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, Exp. Nro. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, adujo:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (… Omissis…).
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en el supuesto que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia Nro. 1315, dictada en fecha 22 de junio de 2005, Exp. No. 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En tal sentido, se colige que el mantenimiento de una medida de coerción personal en la Jurisdicción Penal Ordinaria (norma procesal que constituye el basamento legal sobre el cual descansa la decisión recurrida), como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, se encuentra supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haberla solicitado el Ministerio Público o el querellante, al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar “próxima a su vencimiento”, mediante una solicitud de prórroga, la cual no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado; esto es, que el Legislador prescribió el mantenimiento de la medida cautelar, previa solicitud y otorgamiento de una prórroga, sólo cuando existan causas graves que justifiquen su mantenimiento, y cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Instancia en el fallo hoy recurrido, no señaló que acudía a la remisión supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aplicar el contenido del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, que rige para la Jurisdicción Penal Ordinaria, no obstante procedió a aplicar tal norma procesal de manera parcial, obviando que el mantenimiento de la medida cautelar, solo es consecuencia de la ausencia en el sistema adolescencial de una norma que permita solicitar la prórroga de la prisión preventiva; sin observar además el contenido del artículo 90 de la citada Ley Especial, referido a las “Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes”, que prevé que todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos a dicho Sistema Penal, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas que son juzgadas por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria; observando quienes aquí deciden, que la proporcionalidad constituye una garantía fundamental, pues así lo prescribió el Legislador en el Título V, Capítulo I, Sección Tercera, artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra prescribe “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Visto así, se determina que la Jueza de la Instancia yerra en el fallo al aplicar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que por su naturaleza jurídica, tiene cabida por vía de excepción en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescentes, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales se encuentran previstas en el artículo 582 de la Ley Especial Adolescencial, y es por lo que debemos remitirnos por disposición expresa del artículo 537 ejusdem, cosa contraria al imponerse la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la citada Ley, ya que su decaimiento esta expresamente establecido, y refiere que al transcurrir tres (3) meses, sin que haya concluido el juicio, el Juzgador o la Juzgadora está en el deber de sustituirla por otra medida menos gravosa.
Dentro de este marco de ideas, se deduce que en la presente causa no procedía el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva, recaída en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida.
Así pues, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
[…]
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar” (Sentencia Nro. 299, dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional, Exp. No. 11-1239, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
En iguales términos se dejó establecido tal criterio, en la Sentencia Nro. 2463, dictada en fecha 01 de agosto de 2005, Exp. Nro. 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sostener:
“Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, el 12 de septiembre de 2002, hasta el momento en que fue interpuesto el presente amparo el 22 de enero de 2003, transcurrieron más de los tres (3) meses que prevé el ordenamiento procesal penal de los adolescentes como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Establecido lo anterior, esta Corte Superior deja asentado el retardo que se ha presentado en la presente causa, para la realización del juicio oral y reservado al joven adulto, siendo el caso que, todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, lo cual es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 3477, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp. Nro. 05-1988, dejó sentado:
“Visto que para resolver el presente caso debe tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considera respecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indicar que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.” (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588)
Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Subrayado del fallo).
Así las cosas, quienes aquí deciden, aprecian de las actas que conforman el presente asunto que el debate oral no se ha realizado, en virtud de:
En fecha 19 de Octubre de 2016, fue recibida por el despacho del Juzgado Segundo De Juicio Sección Adolescente De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia causa Penal seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 26 de Octubre de 2016, procedieron a fijar Audiencia Oral y Reservada para el día nueve (09) de Noviembre del Dos mil Diecisiete (2017), siendo diferida la misma por la incomparecencia del Representante Legal del Adolescente Acusado, pautando como nueva oportunidad el día 13-12-2016.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, fue diferida la Audiencia Oral y Reservada en virtud de la falta de traslado del Adolescente Acusado, fijándose nuevamente para el día 09-01-17.
En fecha 09 de Enero de 2017, Se acordó el Diferimiento de la Audiencia Oral y Reservada en virtud de la falta de traslado del Adolescente Imputado, quedando pautada como nueva oportunidad para su celebración el día 31-01-17,
En fecha 31 de Enero de 2017, Se acordó el Diferimiento nuevamente, en virtud de la inasistencia del Adolescente acusado por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 22-02-2017.
En fecha 16 de Febrero de 2017, Fue recibido escrito por parte de la Defensora Pública Octava, solicitando el Cese de la Medida de Prisión Preventiva.
En fecha 22 de Febrero de 2017, se Difirió Audiencia Oral y Reservada, por la incomparecencia del Representante Legal del adolescente, aunado a que de la revisión de las actas que conforman la causa, evidenció el Juzgado de Juicio de Primera instancia que el Juzgado de Control, al momento de celebrar la Audiencia de presentación del imputado, ordenó la practica de examen odontológico, a fin de determinar la edad cronológica del Adolescente, en virtud de que el mismo carece de documentos de identidad, no siendo practicado el mismo hasta la mencionada fecha, ordenando la practica de dicho examen y difiriendo la aludida para el día 21-03-17 y fue dictada decisión Nº I-021-17, donde declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública ABOG. DEYANIRA SAEZ, relativa al decaimiento de la medida de Prisión Preventiva y ratifica el mantenimiento de dicha medida.
Del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, esta Superioridad observa, que el Juzgado de Instancia no ha realizado el juicio oral y reservado, en su mayoría por la falta de traslado del Joven Adulto Imputado, destacándose que el Tribunal debe gestionar los traslados de los Adolescentes y jóvenes adultos sometidos a procesos penales, mediante la utilización de los órganos auxiliares, para la efectiva celebración de los actos procesales necesarios ,y por otra parte, no obstante ello, esta Alzada evidencia que ha transcurrido mas del lapso al que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una vigencia temporal de tres (03) meses para el mantenimiento de la prisión preventiva, lapso éste contado a partir del momento en que fue impuesto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la medida de prisión preventiva, la cual data de fecha 29 de Septiembre de 2016, en el acto de la audiencia de presentación de imputados, por lo que, el Tribunal a quo debió verificar el vencimiento del lapso preclusivo al cual está sujeta la referida medida y por ende hacerla cesar por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, conforme al artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia.
Visto así, en el caso en estudio, la consecuencia jurídica es el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) meses, previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, se hace cesar la medida de Prisión Preventiva sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, como lo es la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la ley Adolescencial, relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
En este sentido, de acuerdo a la forma como está concebida en la norma, la idoneidad de los garantes, debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en la o el adolescente, todo en base a su mejor interés, e igualmente, se contempla que los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos; siendo oportuno destacar, que dentro de los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, se encuentran los Consejos Comunales y demás formas de organización social, tal y como lo dispone el artículo 527, literal m, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyéndose estos, y otras instituciones, a los fines del fortalecimiento del Sistema, según lo plasmado en la Exposición de Motivos de la reforma de dicha Ley (Gaceta Oficial 6185, extraordinario), vigente desde el día 08 de junio de 2015
En consecuencia, la fianza personal deberá cumplir con los siguientes requisitos: Cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad, copia de Registro de Información Fiscal (RIF), contando con la opinión expresada ante el Tribunal por representantes del Consejo Comunal del lugar de domicilio del fiador o la fiadora, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad de los mismos. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, en consecuencia REVOCA la Decisión Nro. I-021-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; DECRETA el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva dictada en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 29 de Septiembre de 2016; IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. En consecuencia, la fianza personal deberá cumplir con los siguientes requisitos Cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad, copia de Registro de Información Fiscal (RIF), contando con la opinión expresada ante el Tribunal por representantes del Consejo Comunal del lugar de domicilio del fiador o la fiadora, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad de los mismos, en atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REALIZAR EL JUICIO ORAL y RESERVADO DE MANERA INMEDIATA, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaría. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DEYANIRA SAEZ, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. I-021-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: DECRETA el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva dictada en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 29 de Septiembre de 2016.
CUARTO: IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. En consecuencia, la fianza personal deberá cumplir con los siguientes requisitos Cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad, copia de Registro de Información Fiscal (RIF), contando con la opinión expresada ante el Tribunal por representantes del Consejo Comunal del lugar de domicilio del fiador o la fiadora, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad de los mismos, en atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo.
QUINTO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REALIZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO DE MANERA INMEDIATA, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaría.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ,
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 220-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
DCFR/Alexmar-*
ASUNTO : VP03-D-2016-000981
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000364