REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000844
ASUNTO : VP03-R-2017-000844
DECISIÓN No. 216-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la unidad de la defensa Pública del estado Zulia, quien dice obrar con el carácter de Defensa de la ciudadana DULCE MARIA BLANCO LAOIZA, venezolana, nacida en fecha 06-01-1998, sin cédula de identidad, de 19 años de edad, estado civil soltera, hija del ciudadano ANALCIMEDES BLANCO y de la ciudadana MARIA MERCEDES LOAIZA, Residenciada en: Sector El Carmen, vía Cuervito, por la cancha; en contra de la Decisión No. 927-2017, de fecha 17 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: El Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley que rige la materia; asimismo se acordó las medida de protección y seguridad establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 ibidem.
Una vez recibida la presente causa en fecha 14 de Julio de 2017, por esta Sala, se le da entrada, encontrándose constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien actualmente está de reposo médico); siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.- DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión No. 927-2017, de fecha 17 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2017-004756, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la unidad de la defensa Pública del estado Zulia, quien dice obrar con el carácter de Defensa de la ciudadana DULCE MARI BLANCO LAOIZA, según consta en acta de Aceptación de Defensa Pública, inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la causa principal; sin embargo, se observa que el apelante, interpuso su escrito recursivo en fecha 24 de mayo de 2017, y siendo que en fecha 23 de mayo de 2017, la imputada revocó al Defensor Público, y designó a los Abogados en ejercicio MIGUEL AREVALO y JOSÉ ARAUJO, quines aceptaron y se juramentaron al cargo recaído en su persona en la referida fecha, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que el mencionado Defensor Público, no se encuentra legitimado para accionar.
En cuanto a la legitimación la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1023 Exp. No 05-2195 de fecha 11 de mayo de 2006 con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO establece en cuanto al punto de la legitimidad lo siguiente:
“Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
‘Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;’
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga el poder para accionar son aquellas que están legitimadas para impugnar mediante el recurso de apelación, ello en razón de que las decisiones causan un gravamen a las partes involucradas en el proceso penal, debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Vid. sala de Casación Penal en sentencia No. 002 de fecha 16 de enero de 2014 Exp. C13-417 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
Por tanto, en el caso de autos, el recurrente no se encuentra legitimado para ejercer la defensa de la ciudadana DULCE MARIA BLANCO LOAIZA, conforme a lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. En consecuencia, al no tener cualidad no podrá ejercer como Defensa Técnica en la presente causa y por ende en la interposición del presente recurso, Así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la unidad de la defensa Pública del estado Zulia, quien refiere obrar con el carácter de Defensa de la ciudadana DULCE MARIA BLANCO LAOIZA, en contra de la Decisión No. 927-2017, de fecha 17 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2017-004756, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la unidad de la defensa Pública del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensa de la ciudadana DULCE MARIA BLANCO LAOIZA, en contra de la Decisión No. 927-2017, de fecha 17 de mayo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2017-004756, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS



DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 216-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


MCM/naileth
ASUNTO PENAL No. VP03-R-2017-000844