REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2016-001315
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000469
DECISION No. 218-17

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público JOSE HUMBERTO GELVES, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, Resolución No. 032-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: Se Declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público Primero ABG. JOSE HUMBERTO GELVES, relativa a el Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y se Negó la medida cautelar

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 20 de Junio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 28 de Junio 2017, el presente asunto fue recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico).
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2017, mediante Decisión Nro. 196-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano JOSE HUMBERTO GELVES, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución No. 032-17, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, indicando que en fecha diez (10) de diciembre de 2016, fue celebrada audiencia de presentación de imputado en la cual se decretó a su defendida la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enfatizando que la misma ha estado sometida a dicha medida por un período superior a tres (03) meses; indicando también que la causa fue remitida y distribuida a la fase de Juicio, conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, el cual fijó el juicio oral y reservado, afirmando quien recurre que dicho acto ha sido diferido en diversas oportunidades específicamente en fechas 23 de enero de 2017, 14 de febrero de 2017, 06 de marzo de 2017 y por ultimo en fecha 22 de marzo de 2017, señalando que tales diferimientos son atribuibles al Estado, ya que cuenta con el aparato judicial dirigido por el Juez, para ejercer el ius puniendi.
Asimismo, arguye que en fecha 10 de marzo de 2017, peticionó ante el Juzgado correspondiente el decaimiento de la medida de prisión preventiva, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su sustitución por otra medida cautelar que no generara privación de libertad, señalando que dicha petición fue declarada Sin Lugar, a través de la decisión recurrida, citando un extracto de la misma; indicando que la Jueza a quo adujo que no era posible declarar tal decaimiento, por cuanto el retardo procesal había sido causado por el justiciable y su Defensa, sosteniendo quien recurre que tales diferimientos no fueron imputables a ellos.
Posteriormente, el apelante expresó que en la decisión recurrida se inobservaron normas constitucionales y legales, y que la misma iba en contra de principios y garantías que rigen el derecho penal adolescentes, sumado a una flagrante violación a los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó aseverando la Defensa, que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva, para luego citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, un extracto de decisión N.247-16, de fecha 16 de agosto de 2016, emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, con ponencia del DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
En este orden, quien apela señala que no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal a quo, si no que además este negó el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, a pesar de haber transcurrido más de los tres (03) meses que dispone la Ley, sin que se haya decretado una prórroga; por lo que, en su criterio quedó demostrado que el retardo procesal es atribuible al órgano jurisdiccional, considerando que este ha sido ineficaz en su deber de realizar el juicio correspondiente; arguyendo de igual manera el apelante, que el hecho de que no haya concluido el juicio oral y reservado por sentencia condenatoria, no es responsabilidad de la acusada, ni de la defensa; señalando que en el presente caso no es posible invocar el artículo 55 constitucional, por cuanto el retraso o mora proviene de otra causa, y que ello no puede continuar agravándose con una medida de prisión preventiva de manera perpetua.
Adujo el recurrente, que en total acuerdo con el criterio emanado por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, la Jueza a quo no indicó en la decisión impugnada que acudía a la remisión supletoria, contenida en el artículo 537 de la Ley Especial, para aplicar el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige la jurisdicción penal ordinaria, pues en su criterio la Jueza de Instancia obvió que el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva era consecuencia de una prórroga previamente solicitada, inobservando el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; afirmando que, en lugar de aplicar la mencionada norma de dicho Código, debió considerar la garantía de proporcionalidad consagrada en el artículo 539 de dicha Ley; pasando a citar parte de la Sentencia N. 2463, de fecha 01 de agosto de 2005, Exp. N. 03-0496, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; refiriendo también Sentencia N.3477, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. 05-1988, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en relación a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, la Defensa solicitó que el recurso se declare con lugar, se revoque el fallo impugnado, y en consecuencia, se decrete el cese o decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, y se establezcan medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad que pesa sobre la acusada.
Se deja constancia que no hubo contestación al presente recurso por parte de la Representación del Ministerio Público.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 032-17, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: Declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público Primero ABG. JOSE HUMBERTO GELVES, relativa a el Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y en concordancia 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y se Negó la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en el recurso de apelación presentado, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión en los siguientes términos:
Sostuvo la defensa, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha estado sometida a la medida de Prisión Preventiva, por un período superior a tres (03) meses; y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, ha diferido el juicio oral en diversas oportunidades, específicamente en fechas 23 de enero de 2017, 14 de febrero de 2017, 06 de marzo de 2017 y por ultimo en fecha 22 de marzo de 2017, señalando que tales diferimientos son atribuibles al Estado, ya que cuenta con el aparato judicial dirigido por el Juez, para ejercer el ius puniendo.
Asimismo, señala quien recurre, que en fecha 10 de marzo de 2017, peticionó ante el Juzgado correspondiente el decaimiento de la medida de prisión preventiva, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su sustitución por otra medida cautelar que no generara privación de libertad, señalando que dicha petición fue declarada Sin Lugar, afirmando que en la decisión recurrida se inobservaron normas constitucionales y legales, y que la misma afectó principios y garantías propios del derecho penal de adolescentes, aunado a una flagrante violación de los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el apelante no solo denunció la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal a quo, si no que también se negó el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, a pesar de haber transcurrido más de tres (03) meses, siendo este un período superior al establecido en la legislación venezolana, arguyendo de igual manera el apelante, que el hecho de que no haya concluido por sentencia condenatoria no es responsabilidad de la acusada, ni de la defensa.
Delimitados planteamientos expuestos en el escrito recursivo, esta Sala observa del recuento cronológico efectuado en la decisión apelada, que en fecha diez de marzo de 2017, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, escrito de la Defensa, contentivo de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, y su sustitución por otra medida menos gravosa, indicando que hasta la fecha de la interposición del mismo, había transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses, previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2017, mediante Decisión Nro. 032-17, el Juzgado en funciones de Juicio declaró Sin Lugar la petición de la Defensa, analizando para ello el contenido del artículo 581 de la mencionada Ley, plasmándose en el fallo que dicha norma se equiparaba al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de proporcionalidad, sosteniendo el Juzgado a quo que debía considerarse el artículo 55 Constitucional, que regula el derecho de las personas a recibir protección por parte del Estado.
Luego de ello, en el fallo apelado se realiza un breve recorrido procesal, indicando las fechas y los motivos por los cuales no se había celebrado el Juicio Oral y Reservardo en relación a la adolescente acusada; así mismo la Jurisdicente hizo énfasis en criterios jurisprudenciales y doctrinales al respecto, para finalmente decretar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre la acusada, equiparando el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, citando criterios de doctrina y extractos de varias decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, destacando la Sentencia N.418, de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, para afirmar que en atención al criterio jurisprudencial expresado por el Máximo Tribunal de la República, justificaba el mantenimiento de la medida de privación judicial, cuando la causa del retardo procesal le es imputable al procesado y/o la Defensa, y en aquellos casos en los que el decaimiento de las medidas constituya una infracción al artículo 55 Constitucional.
En este sentido, partiendo del contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que este prevé lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la Prisión Preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos en los que la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, son susceptibles de privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; e igualmente la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal para su cumplimiento, que no excederá de tres (03) meses.
En el caso en concreto, se observa que para determinar el decaimiento de la medida cautelar peticionado por la Defensa, la Jurisdicente analizó el contenido del artículo 581 de la Ley que rige la materia penal de adolescentes, afirmando que tal norma se equiparaba a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el contenido del citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena en relación al daño social causado), con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo, consagrando el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De la norma transcrita se desprende, que el principio de proporcionalidad hace referencia a que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, por cuanto las mismas no pueden exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años; esto es, que el Legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal; no obstante, la interpretación y alcance de dicha norma, en cuanto a la vigencia en el tiempo de tales medidas, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, Exp. Nro. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, adujo:

“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (… Omissis…).
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en el supuesto que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia Nro. 1315, dictada en fecha 22 de junio de 2005, Exp. No. 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Al respecto, se colige que el mantenimiento de una medida de coerción personal en la Jurisdicción Penal Ordinaria (norma procesal que constituye el basamento legal sobre el cual descansa la decisión recurrida), como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Ahora bien, es preciso acotar que este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, se encuentra supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haber solicitado prórroga el Ministerio Público o el querellante, al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando la medida de coerción personal se encuentre “próxima a su vencimiento”, la cual no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado, exigiendo igualmente dicha norma, que tal pedimento se encuentre debidamente motivado; esto es, que el Legislador prescribió el mantenimiento de la medida cautelar, previa solicitud y otorgamiento de una prórroga, sólo cuando existan causas graves que justifiquen su mantenimiento, y cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Instancia no señaló en el fallo recurrido, que acudía a la remisión supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aplicar el contenido del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, que rige para la Jurisdicción Penal Ordinaria, sin embargo, procedió a aplicar tal norma procesal de manera parcial, obviando que el mantenimiento de la medida cautelar, solo es consecuencia de la ausencia en el sistema adolescencial de una norma que permita solicitar la prórroga de la prisión preventiva; sin observar además el contenido del artículo 90 de la citada Ley Especial, referido a las “Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes”, que prevé que todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos a dicho Sistema Penal, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas que son juzgadas por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria; observando quienes aquí deciden, que la proporcionalidad constituye una garantía fundamental, pues así lo prescribió el Legislador en el Título V, Capítulo I, Sección Tercera, artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone: “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Visto así, se determina que la Jueza de la Instancia yerra en el fallo al aplicar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que por su naturaleza jurídica tiene cabida, solo por vía excepcional en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescentes, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello procedente teniendo en cuenta la disposición del artículo 537 ejusdem, caso contrario al imponerse la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la citada Ley, ya que su decaimiento está expresamente establecido, consagrando que al transcurrir tres (3) meses, sin que haya concluido el juicio, el Juzgador o la Juzgadora está en el deber de sustituirla por otra medida menos gravosa.
Sobre la base de lo anterior, se deduce que en la presente causa no procedía el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva, que le fue decretada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“ El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida.
Así pues, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
[…]
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar” (Sentencia Nro. 299, dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional, Exp. No. 11-1239, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
En iguales términos se dejó establecido tal criterio, en la Sentencia Nro. 2463, dictada en fecha 01 de agosto de 2005, Exp. Nro. 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sostener:
“Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, el 12 de septiembre de 2002, hasta el momento en que fue interpuesto el presente amparo el 22 de enero de 2003, transcurrieron más de los tres (3) meses que prevé el ordenamiento procesal penal de los adolescentes como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Establecido lo anterior, esta Corte Superior deja asentado el retardo que se ha presentado en la presente causa, para la realización del juicio oral y reservado a la adolescente, siendo el caso que, todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, lo cual es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional; y en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 3477, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp. Nro. 05-1988, dejó sentado:
“Visto que para resolver el presente caso debe tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considera respecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indicar que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.” (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588)
Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Subrayado del fallo).

Así las cosas, quienes aquí deciden, aprecian de las actas que conforman el presente asunto lo siguiente:
En fecha 16 de diciembre de 2016, se efectuó el acto de presentación de imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, oportunidad en la cual se decretó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Prisión Preventiva, al haber sido imputada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautora, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En fecha 02 de Enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la presente causa.
En fecha 05 de Enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes mediante auto, fijó el juicio oral y reservado para el día 23 de enero de 2017.
En fecha 23 de Enero de 2017, fue diferido el juicio oral, en virtud de la inasistencia de la victima, fijándose el referido acto para el día catorce (14) de Febrero de 2017.
En fecha 14 de Febrero de 2017, fue diferido el juicio oral y reservado en virtud de la inasistencia de la víctima, y se fijó nuevamente para el día seis (06) de marzo de 2017.
En fecha 06 de Marzo de 2017, fue diferido el juicio oral y reservado por cuanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no fue trasladada desde la Entidad Guajira (hembras), así como por inasistencia de la víctima por cuanto no constaban resultas de su boleta de notificación, y se fijó nuevamente para el día veintidós (22) de marzo de 2017.
En fecha 10 de marzo de 2017, fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, solicitud de decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva que recae en contra de la adolescente en mención.
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, esta Superioridad observa, que el Juzgado de Instancia no ha realizado el juicio oral y reservado, en la mayoría de los casos, por la inasistencia de la víctima y por falta traslado de la adolescente, y al respecto, es pertinente destacar, por una parte, que el Tribunal debe gestionar los traslados de los adolescentes y jóvenes adultos sometidos a procesos penales, mediante la utilización de los órganos auxiliares, procurando la efectiva celebración de los actos procesales, y por otra parte, que en el proceso penal la victima directa, o las víctimas por extensión, están representadas por el Ministerio Público, pudiendo celebrar el juicio sin su presencia, ya que solo basta que se encuentre debidamente citada para su realización; no obstante ello, esta Alzada evidencia que ha transcurrido mas del lapso dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una vigencia temporal de tres (03) meses para la duración de la medida cautelar de prisión preventiva, lapso éste contado a partir del momento en que se impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dicha medida, la cual data de fecha 16 de diciembre de 2016, al haber sido dictada en el acto de la audiencia de presentación, por lo que, el Tribunal a quo debió verificar el vencimiento del lapso preclusivo al cual está sujeta la referida medida, y por ende hacerla cesar, estableciendo en su lugar otra medida cautelar que no genere privación de libertad, tal y como lo dispone la mencionada disposición legal.
Visto así, en el caso en estudio, lo procedente es el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) meses, previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, se hace cesar la Prisión Preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, siendo esta la establecida en el artículo 582, literal “g” de la referida Ley, relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
En este sentido, de acuerdo a la forma como está concebida en la norma, la idoneidad de los garantes, debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en la o el adolescente, todo en base a su mejor interés, e igualmente, se contempla que los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos; siendo oportuno destacar, que dentro de los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, se encuentran los Consejos Comunales y demás formas de organización social, tal y como lo dispone el artículo 527, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyéndose estos, y otras instituciones, a los fines del fortalecimiento del sistema, según lo plasmado en la Exposición de Motivos de la reforma de dicha Ley (Gaceta Oficial 6185, extraordinario), vigente desde el día 08 de junio de 2015.
En consecuencia, la caución personal deberá cumplir con los siguientes requisitos: Cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad, copia de Registro de Información Fiscal (RIF), contando con la opinión expresada ante el Tribunal por representantes del Consejo Comunal del lugar de domicilio del fiador o la fiadora, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad de los mismos. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Defensor Público JOSE HUMBERTO GELVES, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, en consecuencia REVOCA la Decisión Nro. 032-17, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; DECRETA el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva a dictada en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesta en fecha 16 de Diciembre de 2016; IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. En consecuencia, la caución personal deberá cumplir con los siguientes requisitos Cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad, copia de Registro de Información Fiscal (RIF), contando con la opinión expresada ante el Tribunal por representantes del Consejo Comunal del lugar de domicilio del fiador o la fiadora, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad de los mismos, en atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REALIZAR EL JUICIO ORAL y RESERVADO DE MANERA INMEDIATA, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaria. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Defensor Público JOSE HUMBERTO GELVES, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 032-17, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: DECRETA el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva a dictada en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesta en fecha 16 de Diciembre de 2016.
CUARTO: IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. En consecuencia, la caución personal deberá cumplir con los siguientes requisitos Cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad, copia de Registro de Información Fiscal (RIF), contando con la opinión expresada ante el Tribunal por representantes del Consejo Comunal del lugar de domicilio del fiador o la fiadora, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad de los mismos, en atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo.
QUINTO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REALIZAR EL JUICIO ORAL y RESERVADO DE MANERA INMEDIATA, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaria.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ,
(La Ponente)


LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 218-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES


DCFR/Araneth-*
ASUNTO : VP03-D-2016-001315
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000469